CE-SC-RAD1998-N1121
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1998-N1121
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ENCARGO FIDUCIARIO - Administración Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros / FIDUCIA PUBLICA - Determinación Valor del Contrato / ADICIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA - Improcedencia por Ineficacia de la Cláusula Contractual / PAGO DE COMISIÓN FIDUCIARIAAumento de Recaudos Para el contrato de encargo fiduciario celebrado entre la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores y el Consorcio Fondo Cuenta Improex, constituido por Fiducolombia S.A. y Fiducomercio S.A., para el recaudo, la administración y el pago de los recursos obtenidos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros, el valor es la cifra que resulte de multiplicar los recursos administrados por el porcentaje del 1.98o / o, de $10.000.000.001 hasta $15.000.000.000, adicionada con la cifra que resulte de multiplicar por el porcentaje hasta del 1.8o / o los recursos administrados en cuantía de $15.000.000.001 hasta $20.000.000.000, más la cifra que resulte de multiplicar por el porcentaje hasta del 1.5o / o los recursos administrados en cuantía de $20.000.000.001 en adelante. La determinación del precio pactado en el contrato de fiducia objeto de esta consulta, la cual debe hacerse conforme a las reglas previstas en el contrato, en cuanto no sean ineficaces, no constituye una adición del contrato y por consiguiente no está limitada al monto previsto en el parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993. Los compromisos y pagos deben hacerse con sujeción a las apropiaciones y a las vigencias futuras autorizadas, pero estas
son susceptibles de modificarse por medio de una adición presupuestal que incorpore nuevos recursos y aumente las apropiaciones insuficientes para cumplir las obligaciones contractuales. Los pagos a que se obliga la Conferencia sí están subordinados a los certificados de disponibilidad presupuestal. Los pagos deben hacerse de acuerdo con la disponibilidad presupuestal inicial. Los mayores costos que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales del contrato deberán ser cubiertos con cargo a la apropiación global del presupuesto destinada a cubrir costos imprevistos. No es viable obtener una autorización de compromiso de vigencias futuras sin especificar su valor. Lo que sí es viable es adicionar las autorizaciones de compromisos con fundamento en la adición presupuestal que refleje los mayores recaudos de los recursos del Fondo - Cuenta objeto del encargo fiduciario. El procedimiento aplicable al caso consultado no es el de la adición del contrato, sino el de la determinación del precio cuya cuantía es incierta, pues se pactó sobre un valor estimado y con la previsión de ajustarla en caso de presentarse mayores recaudos a los estimados. No obstante, la circunstancia de la ineficacia de la cláusula contractual de la remuneración, en cuanto excede los parámetros definidos en el pliego de condiciones, hace necesario sanear dicho vicio y fijado el porcentaje liquidarlo en la forma atrás expresada.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 14 de septiembre de 1998.
CONTRATO ADICIONAL Y ADICIÓN DE CONTRATOS - Diferencias Son diferentes los conceptos de contrato adicional y adición de contratos. Aquel
es un nuevo contrato, mientras ésta es una modificación de un contrato en ejecución cuando se requiere agregarle elementos no previstos pero que son conexos con el objeto contratado y su realización indispensable para cumplir las finalidades que tuvo la entidad estatal al contratar.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 14 de septiembre de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR
Santa fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 1121
Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia: FIDUCIA PUBLICA. Valor del contrato cuando la remuneración equivale a un porcentaje de los recursos recaudados o administrados. ¿Se requiere adición del contrato para pagar la comisión fiduciaria por aumento de los recaudos?. ¿Es viable pagar por encima de la apropiación presupuestal?
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público informa a la Sala que la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores, en cuyo presupuesto la ley 223 de 1995 creó un fondo-cuenta especial destinado a depositar los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros, celebró con el Consorcio Fondo Cuenta Improex, constituido por Fiducolombia S.A. y Fiducomercio S.A., un contrato de fiducia para el recaudo, la administración y el pago de los recursos obtenidos con destino al mencionado fondo; con una duración de tres años, contados a partir del primero de marzo de 1997 hasta el
29 de febrero del año 2000. En dicho contrato se pactó una remuneración a favor del consorcio contratista equivalente a una comisión del 1.98% sobre los recursos administrados, y conforme a la cantidad de los recursos que se estimaba recaudar la aplicación de dicho porcentaje arrojó como valor estimado del contrato la suma de $996.600.000.oo. Para atender los pagos derivados del contrato, con recursos del fondo - cuenta especial, se efectuó una apropiación presupuestal para la vigencia fiscal de 1997 y se tiene para las futuras vigencias de 1998, 1999 y 2000 una autorización del Consejo de Administración de dicho fondo. Explica el consultante que el recaudo estimado de los impuestos fue superado en más de un cincuenta por ciento (50%) y, como consecuencia, se ha presentado un problema entre las partes sobre el valor máximo que se puede cancelar por concepto de comisión fiduciaria, frente a las disposiciones legales y contractuales. Por esta razón, el señor Ministro formula a la Sala la siguiente consulta : “1. ¿ Debe tomarse como valor del contrato la suma de novecientos noventa y seis millones seiscientos mil pesos moneda corriente ($996.600.000.00) para todos los efectos legales ? 2. ¿ Es viable jurídicamente adicionar el contrato en más de un cincuenta por ciento del valor inicial ? 3. ¿ Es posible realizar compromisos y pagos en exceso de las apropiaciones y de las vigencias futuras autorizadas ? 4. ¿ Los pagos a que se obliga la Conferencia están subordinados a los certificados de disponibilidad presupuestal ?
5. Si los recaudos fueron aproximadamente de 39.000 millones de pesos para 1997, ¿ es válido cancelar cuatrocientos noventa y cinco
millones de pesos, equivalentes a la disponibilidad presupuestal inicial para 1997, aumentada, en un 50% y en 45 millones de pesos de imprevistos que estaban presupuestados y, posteriormente, adicionar nuevamente en 285 millones de pesos, aproximadamente, el valor del contrato ?
6. En caso de ser permitido aumentar el valor del contrato en más de un cincuenta por ciento (50%), ¿ sería viable obtener una autorización de compromiso de vigencias futuras sin especificar su valor, por estar sujeto a la apropiación presupuestal que se haga durante la vigencia fiscal, y en este caso cómo se haría la imputación presupuestal correspondiente ?
7. De no ser admisible adicionar el valor de la comisión fiduciaria en más de un 50%, ¿ podría hablarse de un desequilibrio contractual, a pesar de que el contratista conocía desde el pliego de condiciones el valor máximo que podía obtener como remuneración del contrato ? ”.
La Sala procede a resolver sin la intervención del señor Consejero doctor Luis Camilo Osorio Isaza, por cuanto se aceptó el impedimento por él propuesto para participar en todo lo concerniente a esta consulta.
1. CONSIDERACIONES : 1.1 La Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores y el FondoCuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. De acuerdo con la documentación aportada con la consulta, la corporación Conferencia Nacional de Gobernadores “es una entidad pública de segundo grado, sin ánimo de lucro, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”.
Ha sido constituida según las disposiciones constitucionales vigentes y congrega a todos los gobernadores de los departamentos de Colombia. Su personería
jurídica fue reconocida por resolución número 548 de septiembre 16 de 1994, de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. La ley 223 de 1995 “por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones” creó el fondo-cuenta especial de impuestos al consumo de productos extranjeros dentro del presupuesto de la Asociación Conferencia Nacional de Gobernadores, para que en él se depositen los recaudos de dichos impuestos. Además, dispuso : “La administración, la destinación de los rendimientos financieros y la adopción de mecanismos para dirimir las diferencias que surjan por la distribución de los recursos del FondoCuenta será establecida por la Asamblea de Gobernadores y del Alcalde del Distrito Capital, mediante acuerdo de la mayoría absoluta” (art. 224). La misma ley establece que los dineros recaudados y depositados en dicho fondo cuenta se distribuirán y girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada uno de ellos; proporción que se determinará con base en la relación de declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o distribuidores ante los departamentos y el Distrito Capital (art. 196). 1.2 Los elementos del contrato estatal. El artículo 13 de la ley 80 de 1993 somete los contratos que celebren las entidades estatales a las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en dicha ley. Según el artículo 32 de la misma ley son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a las
cuales se refiere el estatuto de contratación, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, define el artículo citado. Por su parte, el Código Civil señala, en el artículo 1501, que en cada contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, esto es, aquellas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; las que son de su naturaleza, o sea las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y las accidentales, que son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen a un contrato, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales. Algunos autores extranjeros1 distinguen dos clases de elementos en los contratos administrativos : a) los esenciales, y b) los propios de la naturaleza, o no esenciales. Estos últimos, también han sido denominados “eventuales”, “accidentales o accesorios”. Dentro de la primera clase incluyen los sujetos, el consentimiento, el objeto, la causa, la finalidad y la forma; y en la segunda analizan el plazo, la licitación y pliego de condiciones, las garantías y las sanciones. Naturalmente la determinación de los elementos constitutivos del contrato estatal depende del régimen jurídico positivo de cada país. La ley 80 de 1993 dispone en su artículo 40 que las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en dicha ley, correspondan a su esencia y naturaleza. Y, el artículo 41
1 BERÇAITZ, Miguel Ángel. Teoría general de los contratos administrativos. 2ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1980, p. 257 y sgtes. También pueden consultarse: Héctor José Escola. Tratado integral de los contratos administrativos, Buenos Aires, 1977, y Manuel M. Diez. ibídem prescribe : “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. “Perfeccionar” significa completar los requisitos exigidos para que el contrato tenga plena fuerza jurídica. Por tanto, la omisión de cualquiera de los requisitos previstos en las disposiciones legales, salvo excepciones consignadas en las mismas, determina que el contrato no se forma, no produce efecto alguno. En nuestro ordenamiento jurídico actual, los elementos de los contratos que celebran las entidades estatales son los que las disposiciones civiles, comerciales y la ley 80 de 1993 determinen como de la esencia y la naturaleza. Adicionalmente, la ley orgánica de presupuesto introdujo otro requisito de perfeccionamiento del contrato, el cual se explicará más adelante. Como la consulta versa sobre el valor del contrato y específicamente sobre la remuneración de un encargo fiduciario determinado, la Sala analizará este elemento del contrato en el contexto del estatuto contractual y del régimen presupuestal. La exigencia de la formalidad del escrito en los contratos de las entidades estatales está consignada en el artículo 39 de dicho estatuto. Con todo, no se requiere escritura pública sino en los casos determinados en el mencionado artículo; ni se exigen las formalidades plenas cuando se trate de contratos cuyos
valores correspondan a los que se relacionan en la misma norma. Así mismo, conforme al inciso 3º del artículo 41 ibídem, en caso de situaciones de urgencia manifiesta se podrá omitir el escrito y aún el acuerdo acerca de la remuneración, la cual se acordará con posterioridad al inicio de la ejecución de lo contratado. Al prever el artículo 40 de la ley 80 que las estipulaciones que corresponden a la esencia y naturaleza del contrato no son sólo las de las normas civiles y comerciales, sino también las previstas en dicha ley, y estatuir el artículo 41 de la misma ley que el contrato se perfecciona al reunir, entre otros requisitos, el acuerdo sobre la contraprestación (el precio), debe concluirse que dicho elemento es de la esencia de todo contrato estatal oneroso, así la misma disposición permita en los casos de urgencia manifiesta posponer el acuerdo sobre la remuneración 2. La contraprestación en los contratos estatales está sujeta a diversas modalidades, según la especie de contrato. Por vía de ejemplo puede mencionarse que la ley 80 prevé, para el contrato de concesión, una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden (art. 32 num. 4º). Posteriormente, la ley 105 de 1993 autorizó establecer garantías de ingresos mínimos para obras de infraestructura de transporte, realizadas por el sistema de concesión. El anterior estatuto de contratación administrativa, decreto ley 222 de 1983,
contemplaba las siguientes formas de pago para los contratos de obra: a) “A precio global” : el contratista obtiene como remuneración una suma global fija que incluye sus honorarios; 2 Juan Angel Palacio Hincapié, apoyado en la autoridad de Escola, también considera el precio como un elemento esencial del contrato estatal, pero por considerar que aquel encierra el motivo que induce al contratista a obligarse con la entidad. Véase La contratación de las entidades estatales. 2ª edición, Librería Jurídica Sánchez R., Medellín, 1998, p. 181. b) “A precios unitarios” : consiste en pactar el precio por unidades o cantidades de obra, con lo cual el valor total es la suma de los productos que resulten de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por el precio de cada una de ellas, dentro de los límites que el mismo convenio fije; c) “Por el sistema de reembolso de gastos y pago de honorarios”, fijados éstos de acuerdo con las tarifas que, con aprobación previa del gobierno nacional, establezcan las asociaciones profesionales que tuvieren el carácter de cuerpo consultivo del gobierno; d) “Por el sistema de administración delegada” : la remuneración se pacta en forma de porcentaje o de precio fijo, de acuerdo con el objeto del contrato y las conveniencias del contratante, y e) “Por el sistema de concesión” : la remuneración puede consistir en los derechos o tarifas que, con aprobación de la autoridad competente, el concesionario cobre a los usuarios por un tiempo determinado, o en una utilidad única o porcentual en relación con el producido de dichos derechos o tarifas. La ley 105 de 1993 autoriza a la entidad concedente para establecer
garantías de ingresos mínimos en los contratos para obras de infraestructura de transporte (art. 33)3. Por ser la fiducia la materia objeto de la consulta, debe indicarse que el Código de Comercio, en el artículo 1226, define el contrato de fiducia mercantil sin incluir como elemento esencial del mismo un precio o contraprestación. Y, en el artículo 1237 establece que “Todo negocio fiduciario será remunerado conforme a las tarifas que al efecto expida la Superintendencia Bancaria”. Sin embargo, esta entidad aún no ha fijado dichas tarifas. En caso de no pactarse expresamente la remuneración de la fiducia o encargo fiduciario, o de convenir las partes contratantes que no habrá lugar al pago de retribución, se entiende que hay derecho a ella, según lo dispuesto en el artículo mencionado, sin que el hecho de no pactarla o el acuerdo de no cobrarla determinen que el contrato no produce efecto alguno o degenere en otro contrato diferente. Por tanto, la remuneración en el contrato de fiducia, en el ámbito de la contratación mercantil, es de la naturaleza y no de la esencia del mismo. En cambio, en la contratación estatal dicha remuneración, por constituir la contraprestación un requisito para el perfeccionamiento del contrato, se torna en elemento esencial de los contratos de fiducia pública y de encargo fiduciario. El sistema de tarifas, que la ley mercantil prevé para la fiducia, indica que, según la clase de negocio fiduciario, aquellas pueden corresponder, entre otras, a las siguientes modalidades : una suma fija determinada, una cifra acordada entre una cantidad mínima y una máxima, una cifra equivalente a un porcentaje fijo, una
cifra equivalente a un porcentaje gradual creciente o decreciente, o la combinación de algunas de las formas indicadas. La adopción del sistema de porcentaje obedece, en muchos casos, a la incertidumbre sobre el monto del valor de las cosas que serán objeto de la finalidad determinada por el constituyente de la fiducia o encargo fiduciario. Surge entonces una primera cuestión : ¿la exigencia de acuerdo sobre la contraprestación implica que ésta debe ser determinada o puede ser determinable ? La Sala considera que esta pregunta la absuelve el artículo 1518 del Código Civil al fijar reglas sobre las cosas que pueden ser objeto de la 3 Sobre este punto la Sala se pronunció en la consulta radicada bajo el número 1.050 de diciembre 12 de 1997. declaración de voluntad. En efecto, esta norma prescribe : “La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla”. 1.3 Los contratos estatales y el régimen presupuestal. Según el artículo 25 de la ley 80 de 1993 cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales se abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos (numeral 6º); las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la aplicación de la cláusula de actualización de precios; igualmente incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los retardos en los pagos, así como los
que se originen en la revisión de los precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones iniciales de los contratos por ellas celebrados. La misma ley se refiere en otras disposiciones al “presupuesto anual” para determinar algunas competencias, requisitos y modalidades de contratación. El significado y alcance de dicha expresión, conforme al artículo 13 del decreto 679 de 1994, es el de presupuesto inicialmente aprobado por cada entidad individualmente considerada, incluyendo gastos de inversión y de funcionamiento. Si hay modificación por alguna adición o reducción se tendrá en cuenta el valor del presupuesto modificado. El estatuto orgánico de presupuesto, compilado en el decreto 111 de 1996, contiene varios preceptos aplicables a la contratación estatal. De acuerdo con el artículo 71 todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar previamente con certificados de disponibilidad que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender los respectivos gastos. Dichos compromisos deben contar igualmente con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. “En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos”. La exigencia del registro presupuestal del contrato, como requisito de perfeccionamiento del mismo, introduce un elemento adicional a los establecidos en la ley civil, comercial y la ley de contratación estatal. Por consiguiente, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) o por quien éste delegue,
para comprometer vigencias futuras. Conforme al artículo 89 ibídem, las apropiaciones incluidas en el presupuesto general son autorizaciones máximas de gasto que la corporación competente aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Al finalizar el año, expiran las autorizaciones y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse. Los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, a pesar de estar legalmente contraídos y desarrollar el objeto de la apropiación, deberán ser incluidos por el respectivo órgano en las reservas presupuestales y éstas sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen. El presupuesto se compone de tres partes: el presupuesto de rentas que contiene la estimación de los ingresos, el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones dentro del cual se distinguen los gastos de funcionamiento y de inversión, el servicio de la deuda pública y las disposiciones generales o normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto del respectivo año fiscal. Es posible que durante la ejecución del presupuesto se requiera aumentar el monto de las apropiaciones, para completar las insuficientes o para otros fines previstos en el artículo 79 del mencionado decreto 111/96. Dicho estatuto orgánico de presupuesto autoriza realizar esos aumentos, mediante un procedimiento contemplado en los artículos 80 y siguientes. Por consiguiente, al analizar las disposiciones de la ley 80 de 1993 de manera conjunta con las del estatuto orgánico de presupuesto (decreto 111 de 1996) en
orden a fijar su significado y alcance en forma armónica se llega a las siguientes conclusiones : a) El presupuesto contiene las apropiaciones para atender los gastos, entre estos el pago de las contraprestaciones que se pacten en los contratos. Así mismo, debe contener una apropiación global destinada a cubrir los costos imprevistos en la contratación. b) Cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales podrán abrirse las licitaciones o concursos. c) Para afectar la respectiva apropiación presupuestal con la celebración de un contrato, el funcionario competente para celebrarlo debe contar previamente con un certificado de disponibilidad. d) El compromiso adquirido por medio del contrato debe contar con registro o reserva presupuestal, el cual indicará claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Este registro presupuestal es también un requisito de perfeccionamiento del contrato administrativo. e) Cuando se hiciere indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente para completar las insuficientes o incluir apropiaciones no comprendidas en el presupuesto, si se trata de órganos públicos sometidos a la ley de presupuesto se tramitará un proyecto de ley, ordenanza, acuerdo o decreto, según el caso, sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto. La disposición correspondiente establecerá de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para la apertura del crédito adicional. En cambio, si se trata de un Fondo-Cuenta, como el establecido en el presupuesto de la Asociación Conferencia Nacional de Gobernadores, se adoptará la decisión que corresponda de conformidad con el artículo 224 de la ley 223 de
1994, el decreto reglamentario 1640 de 1996, la resolución 001 de 1996 de la Asamblea de gobernadores y del Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se reglamenta la administración, la destinación de los rendimientos financieros y la adopción de mecanismos para dirimir las diferencias que surjan por la distribución de los recursos del Fondo Cuenta. f) Con base en las apropiaciones resultantes de la adición presupuestal se podrán adoptar los actos necesarios para cumplir con lo previsto en materia de contratación, esto es, lo indicado anteriormente en las letras a) a d). El régimen presupuestal al cual debe someterse el Fondo Cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros, creado por el artículo 224 de la ley 223 de 1995, es el establecido en el decreto 111 de 1996 (estatuto orgánico de presupuesto), en lo pertinente, conforme dispone el artículo 1º del decreto reglamentario 1640 de 1996. Por tanto, como la aplicación de dicho régimen no comprende toda su normatividad, el presupuesto lo aprobará la asamblea de la Conferencia Nacional de Gobernadores y del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, las adiciones del presupuesto y la autorización para comprometer vigencias futuras serán adoptadas por el consejo de administración del fondo, según lo dispuesto por el decreto 1640 de 1996 y los reglamentos adoptados por la mencionada corporación. El caso objeto de la consulta está relacionado con el recaudo de impuestos cuyo monto superó lo previsto en el pliego de condiciones de la licitación y por lo
mismo los ingresos contemplados en el presupuesto anual del fondo cuenta especial administrado por la Conferencia Nacional de Gobernadores, entidad contratante del encargo fiduciario. Por consiguiente, será necesario adicionar el presupuesto para incorporar los mayores recursos y también el costo de su recaudo y administración. 1.4 Adición de contratos. Adición significa “acción y efecto de añadir o agregar”, y adicional es lo que se suma o añade a alguna cosa. La ley 80 de 1993 dispone en el inciso 2º del parágrafo del artículo 40 lo siguiente : “Los contratos que celebren las entidades estatales no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado en salarios mínimos legales mensuales”. La institución del contrato adicional estuvo consignada en los anteriores estatutos de contratación. En efecto, en el artículo 58 del decreto 222 de 1983 y en el artículo 45 del decreto ley 150 de 1976. Este último estaba redactado en los siguientes términos : “De los contratos adicionales.- Cuando por circunstancias especiales haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenidos, y no se trate de reajuste de precios previstos en este estatuto, la entidad interesada suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la mitad de la cuantía originalmente pactada más los reajustes que se hubieren efectuado. Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas con la firma del jefe de la entidad contratante, previo registro presupuestal, adición y prórroga de las garantías otorgadas y
pago de los impuestos correspondientes. Las relacionadas con el plazo sólo requerirán firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías. Los contratos de estudio e interventoría previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 68 de este decreto podrán adicionarse sin el límite fijado en el presente artículo sin que en ningún caso pueda de esta manera cambiarse su objeto. Todas las adiciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial”. El decreto ley 222 de 1983 disponía : “ART. 58.- De los contratos adicionales. Salvo lo dispuesto en el título IV, cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido y no se tratare de la revisión de precios prevista en este estatuto, se suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la cifra resultante de sumar la mitad de la cuantía originalmente pactada más el valor de los reajustes que se hubieren efectuado a la fecha de acordarse la suscripción del contrato adicional. Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relacionadas con el plazo sólo requerirán la firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías. Serán requisitos para que pueda iniciarse la ejecución del contrato, la adición y prórroga de las garantías y el pago de los impuestos correspondientes. Los contratos de interventoría, administración delegada y consultoría previstos en este estatuto, podrán adicionarse sin el límite fijado en el presente artículo. Las adiciones deberán publicarse en el Diario Oficial.
En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviese vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas. Parágrafo. Los contratos de empréstito distintos a los créditos de proveedores, no se someterán a lo dispuesto en este artículo”. De las disposiciones transcritas se deducen las siguientes conclusiones: a) Antes de la ley 80 de 1993 se regulaban los contratos adicionales. La actual norma
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