🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1998-N1125

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N1125
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REGALÍAS Y COMPENSACIONES POR LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS - Límites a las participaciones a favor de los departamentos productores / LIMITES A LAS PARTICIPACIONES A FAVOR DE LOS DEPARTAMENTOS PRODUCTORES DE HIDROCARBUROSContratos a los que no se aplican Los escalonamientos establecidos en el artículo 49 de la ley 141 de 1994, como límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, no se aplicarán a los contratos en relación con el campo o los campos que fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución política de 1991. Por tanto, los campos que fueron objeto de esa declaración después del 7 de julio de 1991, aunque formen parte de un contrato respecto del cual hubiere sido declarado comercial uno o más campos antes de esa fecha, están sometidos a dichos escalafonamientos.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio No.81882 del 29 de octubre de 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santa fe de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Radicación número: 1125

Actor: MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: REGALÍAS Y COMPENSACIONES POR LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. Límites a las participaciones a favor de los departamentos productores; contratos a los que no se aplican.

El señor Ministro de Minas y Energía consulta a la Sala sobre el alcance del

parágrafo tercero del artículo 49 de la ley 141 de 1994, que dispone no aplicar, a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, los escalonamientos fijados en dicho artículo como límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores. Expresa el consultante que se han presentado dos tesis sobre el particular: “ La primera señala que es al contrato al que se le aplica la excepción que prevé la norma cuando cumple con la condición prevista en la misma, es decir la declaratoria de comercialidad de los campos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política”. (........) “ Ahora bien, debemos dejar en claro que dentro de los contratos en los que se tiene por objeto la exploración y explotación de hidrocarburos de propiedad nacional, pueden seguir descubriéndose y declarándose comerciales nuevos campos, hasta cuando se extienda la vigencia del contrato”. “La segunda tesis considera, de igual manera, que es al contrato al que se aplica la excepción que la norma señala, pero que ha de entenderse que con la declaratoria de comercialidad de uno o algunos campos antes de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, sin importar que se declare la comercialidad de otros campos después de dicha vigencia, el contrato quedaría excluido de aplicársele el escalonamiento que dispone el artículo 49”. Si bien la consulta no formula en forma expresa un interrogante, la Sala entiende que el propósito del consultante es conocer un pronunciamiento sobre la interpretación del parágrafo 3º del artículo 49 de la ley 141 de 1994.

1. CONSIDERACIONES 1.1 Norma jurídica cuya interpretación suscita controversia. El artículo 49 de la ley 141 de 1994 dispone : “Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 14 y en el artículo 31 de la presente ley, se aplicará el siguiente escalonamiento : Promedio mensual Participación sobre su barriles/día porcentaje de los Departamentos Por los primeros 180.000 barriles………………… 100.0% Más de 180.000 y hasta 600.000 barriles…….. …… 10.0% Más de 600.000 barriles…………………………… 5.0% Parágrafo 1º. Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil (180.000) barriles promedio mensual diarios el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así : sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y el treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la presente ley.

Parágrafo 2º. Los escalonamientos a que se refiere este artículo se surtirán a partir del cuarto año de vigencia de la presente ley. Para los tres primeros años se observarán los siguientes escalonamientos : Promedio mensual Participación sobre su barriles/día porcentaje de los

Departamentos AÑO 1 AÑO 2 AÑO 3 Por los primeros 180.000 barriles 100.0% 100.0% 100.0% Más de 180.000 y hasta 600.000 barriles 80.0% 50.0% 30.0% Más de 600.000 barriles 5.0% 5.0% 5.0% Parágrafo 3º.- Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991”. 1.2 Conclusiones enfrentadas. De la lectura de este último parágrafo se han extraído dos conclusiones que, por estar enfrentadas, suscitan la cuestión enunciada en la consulta. Ellas son: a) Los escalonamientos no se aplicarán a los contratos si todos sus campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. b) Los escalonamientos no se aplicarán a los contratos cuando por lo menos uno de los campos fue declarado comercial antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Por tanto, los campos que después de esta fecha se declaren comerciales, quedan comprendidos en la exclusión consignada en la norma, por ser porciones del área contratada consignada en los contratos respectivos. La Sala considera que la mencionada norma fue redactada para resolver el problema de los contratos cuyo período de exploración comenzó antes de la fecha en que entró en vigencia la Constitución Política de 1991 y culminó después, cuando ésta ya estaba vigente. La norma parte del supuesto de que

esos contratos tienen por objeto una área en la cual pueden hallarse uno o más campos; por tanto, optó por definir la situación de los que hubiesen sido declarado comerciales. En consecuencia, esta tercera conclusión puede ser enunciada así : Los escalonamientos no se aplicarán a los contratos en relación con el campo o los campos que fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; los campos que fueron objeto de esa declaración después del 7 de julio de 1991 están sometidos a los escalonamientos establecidos en el mencionado parágrafo del artículo 49 de la ley 141 de 1994. La definición de cuál es la conclusión que debe acogerse es importante por la incidencia que tiene en el monto de las regalías establecidas a favor de los departamentos productores de hidrocarburos. Con el fin de aceptar o negar una de las anteriores conclusiones, la Sala procede a analizar la norma cuestionada mediante la aplicación de los criterios o elementos de interpretación jurídica generalmente aceptados. 1.3 Interpretación del parágrafo 3º del artículo 49 de la ley 141 de 1994. 1.3.1 Análisis gramatical. Desde una perspectiva gramatical debe considerarse que el texto del parágrafo mencionado constituye lo que en gramática se denomina un período, esto es, un conjunto de oraciones que representan diversas ideas de un mismo pensamiento fundamental. La oración gramatical, a la cual el diccionario de la Real Academia incluye como sinónimo de proposición, es la expresión verbal de un juicio; y éste es la relación entre dos conceptos : sujeto y predicado. Dichos conceptos se perfeccionan,

terminan o completan con el complemento. Los complementos pueden serlo del sujeto, del predicado, de otro complemento o de dos elementos oracionales.1 En el parágrafo mencionado pueden distinguirse dos oraciones, las cuales, para su análisis sintáctico, se separan mediante una barra, así : “Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos / cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991”. La primera oración inicia con el artículo definido “los”, que determina la palabra “escalonamientos”; ésta constituye el sujeto de dicha oración, representa cosas que se suponen conocidas y son las que resultan de escalonar o situar ordenamente los porcentajes de las regalías, como lo hace el artículo 49 de la ley mencionada. La expresión “a que se refiere el presente artículo”, es un complemento del sujeto y señala con precisión sobre quien recae la acción descrita por el verbo o predicado; ésta es que “no se aplicarán” dichos escalonamientos. Por último, la preposición “a” seguida del pronombre demostrativo de tercera persona “aquellos” y el sustantivo “contratos”, constituyen un complemento directo del verbo transitivo “aplicar”. La segunda oración comienza con el pronombre “cuyos”, el cual merece algunas consideraciones previas a su análisis en el contexto de la proposición donde está colocado. 1 PEREZ-RIOJA, J.A. Gramática de la lengua española. 5ª reimpresión de la 6ª edición. Tecnos, Madrid, 1982, págs. 279-280.

“Cuyos” es un pronombre relativo, como tal hace referir una oración a un ser o cosa mencionada anteriormente. 2 O, como afirma Pérez Rioja, “el pronombre relativo substituye a un sustantivo antecedente, relacionando a éste con otra oración subordinada de la que el propio relativo forma parte. Su nombre de relativo se debe a la relación que establece entre ambas oraciones. Tal relación equivale a un atributo, adjetivo del antecedente. El relativo concierta con su antecedente en género y número”. 3 Por su parte, la Comisión de gramática de la Real Academia Española4 indica que los pronombres relativos heredados del latín son que, quien, cual, cuyo y cuanto. Y agrega, “como otros pronombres, los relativos realizan señalamientos anafóricos a palabras o complejos sintácticos del contexto. Se diferencian de todos los restantes pronombres por el hecho de funcionar simultáneamente, en la mayor parte de los casos, como nexos de subordinación. El relativo, como nexo de subordinación forma parte de la cláusula subordinada. Como anafórico, crea una relación con la cláusula subordinante, a la cual o a uno de cuyos elementos representa”. Por consiguiente, el pronombre “cuyos” establece una relación de subordinación entre la primera y la segunda oración, y remite al sustantivo “contratos” que forma parte de la cláusula subordinante. Así, el vocablo “campos”, al que acompaña el relativo “cuyos”, adquiere relación con el sustantivo “contratos”, para que se entienda que los campos forman parte de los contratos en la medida en

que son porciones del área contratada, con características técnicas y jurídicas propias que permiten individualizarlos dentro de dicha área. Campo comercial, según las definiciones consignadas en el contrato de asociación que ECOPETROL tiene establecido5, “es aquella porción del área contratada que sea capaz de producir petróleo en cantidad y calidad económicamente explotables”. Los profesionales expertos en hidrocarburos enseñan que un campo es un conjunto de yacimientos relacionados geológicamente, y un yacimiento es una acumulación de hidrocarburos con igual presión. Area contratada, de acuerdo con la misma fuente, “es el terreno definido en la cláusula tercera, con sujeción a la cláusula octava”, o dicho de otra manera, es un terreno, con extensión, ubicación y linderos determinados, que se describe en la cláusula 3 del contrato y aparece en el mapa que se tiene como anexo “A” del mismo. Técnicamente “el campo” forma una estructura delimitada por fallas geológicas ( el conjunto de yacimientos), dentro de la cual se perforan pozos capaces de producir petróleo, y será “comercial” cuando por la cantidad y calidad del petróleo sea económicamente explotable. Entre “cuyos” y “contratos” existe concordancia en género y número. La referencia que la norma hace al sustantivo “contratos”, en plural, obedece a que el legislador no se ocupó de un contrato en particular, sino de todos los contratos 2 MORENO AGUILAR, Arcadio. Práctico Larousse. Entienda la gramática moderna. México, 1985, pág.

84 3 Op. cit. pág. 182. 4 Esbozo de una nueva gramática de la lengua española. Espasa-Calpe, Madrid, 14ª reimpresión de la primera edición de 1973, Madrid, 1995, págs. 218 y 222 5 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. El contrato de asociación y sus modificaciones. Impreso en la División de imprenta y publicaciones de la Contraloría. Bogotá, s/f., pág. 4 celebrados. Por consiguiente, dicho sustantivo comprende tanto los contratos en cuya área contratada se hubiese encontrado y declarado comercial un campo, como aquellos en que hubieren dos o más campos comerciales. El resto de la oración, expresa el predicado “fueron declarados comerciales” (conjugado en préterito) y el complemento circunstancial “antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991”. En consecuencia, el parágrafo tercero del artículo 49 gramaticalmente significa que los escalonamientos fijados en dicho artículo no se aplicarán a los contratos que dan lugar a las regalías, en relación con los “campos” que fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Por ende, si en el área objeto de un contrato existían dos o más campos y sólo uno de ellos fue declarado comercial antes del 7 de julio de 1991 (fecha en que entró en vigencia la Constitución), a dicho campo no se le aplicará el escalonamiento; los demás que hubieren sido declarados comerciales después de esa fecha están sometidos al escalonamiento. En cambio, si existía un contrato en cuya área de exploración y explotación existían varios campos y ninguno de ellos fue declarado comercial antes del 7 de

julio de 1991, tales campos quedaron sometidos a los escalonamientos fijados en la norma mencionada. La tesis según la cual los escalonamientos no se aplicarán a aquellos contratos cuando todos “los campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sustentada en que el contrato con sus campos debe ser considerado como un todo, por cuanto es menester tener en cuenta el pronombre posesivo “cuyos” que enlaza el contrato con los campos que lo conforman y es ese todo el que debe cumplir la condición enunciada en el parágrafo aludido” 6, no es aceptable. (la negrilla no es del texto original) La no aceptación se sustenta, gramaticalmente, en que no es cierto que el pronombre “cuyos” sea posesivo. Esta clase de pronombre ciertamente enlaza los objetos a las personas gramaticales, estableciendo entre ambos una relación de posesión o pertenencia, pero en los manuales de gramática dicho pronombre no se enumera como posesivo sino como relativo, tal como quedo expresado en un párrafo antecedente. 7 En cada contrato no se describen los campos objeto de exploración y explotación, sino el área contratada en la cual, como consecuencia de la exploración, pueden encontrarse los campos comerciales que, previa la presentación de la documentación prevista en la ley y en el contrato, podrán ser declarados tales por ECOPETROL, sin que la ejecución del contrato esté condicionada a que previamente se declaren comerciales todos los campos existentes en el área contratada, sino que el contrato comienza a ejecutarse, en su fase de exploración y, a medida que se encuentre un campo capaz de producir petróleo en cantidad y

calidad económicamente explotables, se pedirá a ECOPETROL lo declare comercial. Si aún subsiste plazo para la exploración podrá continuarse con esta labor y, en caso de hallar un nuevo campo, se procederá en igual forma. 6 Oficio de la Jefe de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, de fecha 11 de Junio de 1998, radicado como Dependencia : 73290 número 62 pág. 3/4. 7 PEREZ-RIOJA, J.A, Op. Cit., págs. 180-181, entre otros. 1.3.2 Análisis lógico. Por tanto, la premisa de la cual hay que partir es que los contratos tienen por objeto la exploración y explotación de un área contratada determinada en el contrato; dentro de dicha área se localizan los campos que, si cumplen los requisitos de la definición consignada en el contrato, serán declarados comerciales. Igualmente, que en una área contratada pueden encontrarse uno o más campos comerciales o no encontrarse ninguno. La declaración de comercialidad o no de un campo corresponde hacerla a ECOPETROL, en los términos establecidos en la cláusula 9 del contrato de asociación. De acuerdo con dicha cláusula 8 : “La existencia de un campo comercial se determinará mediante la perforación, por parte de la asociada dentro del campo comercial propuesto, de un número suficiente de pozos que permita definir razonablemente el área y la comercialidad del campo. En este caso, la asociada informará por escrito a ECOPETROL el hallazgo de un campo comercial suministrando los estudios en los cuales ha basado esta conclusión. ECOPETROL dentro del término de noventa (90) días calendario a partir de la

fecha en que la asociada entregue toda la información de soporte, deberá aceptar u objetar la existencia del campo comercial. ECOPETROL podrá solicitar la información adicional que estime necesaria dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentada la primera información de soporte”. La declaración de comercialidad de los campos que se encuentren en el área contratada no es única o simultánea; hay tantas declaratorias cuantas sean necesarias, por razón de las peticiones formuladas por la “asociada” que demuestren la existencia de un campo que, conforme a las exigencias del contrato, merezca ser calificado comercial. Dicha declaración es proferida mediante comunicación suscrita por el Presidente de Ecopetrol, cuya fecha marca el día cierto de ocurrencia de ese acto. A la Vicepresidencia de Exploración y Producción de la mencionada empresa, como administradora de los contratos de asociación, le corresponde llevar y conservar los registros correspondientes, entre ellos la fecha en que un campo fue declarado comercial. Lo anterior permite concluir que es factible determinar, sin ninguna duda, la fecha en que un campo es declarado comercial. Por consiguiente, en relación con las áreas que constituían el objeto de los contratos celebrados antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 fue posible declarar campos comerciales, antes de que ocurriera ese mismo hecho. Dichos campos quedaron entonces excluidos del escalonamiento. La segunda conclusión indicada en el punto 1.2, según la cual los escalonamientos no se aplicarán a los “contratos” si por lo menos un campo fue declarado comercial, tampoco es aceptable porque la ley subordina la excepción es a los contratos cuyos campos fueron declarados comerciales.

Desde un punto de vista lógico, se incurre en un sofisma de accidente ( fallacia accidentis ) al afirmar que la excepción se predica de todo el contrato, vale decir que comprende a todos los campos que puedan hallarse dentro del área 8 La versión transcrita incluye una modificación introducida en 1989. El texto de 1974 era el siguiente : “La existencia de un campo comercial se determinará mediante la perforación, por parte de la asociada dentro del campo comercial propuesto, de un número suficiente de pozos que permita definir razonablemente la comercialidad del campo. En este caso, la asociada informará por escrito a ECOPETROL el hallazgo de un campo comercial suministrando los estudios en los cuales ha basado esta conclusión. ECOPETROL dentro del término de sesenta (60) días calendario a partir de la fecha de tal aviso, podrá aceptar u objetar la existencia del campo comercial”. delimitada en los contratos respectivos, cuando un sólo campo fue declarado comercial. Tal sofisma “consiste en atribuir como esencial a todos los individuos de una especie una cualidad que solamente conviene accidentalmente a alguno de ellos”9. Es extender los efectos de una parte a las demás que integran el todo, cuando cada parte tiene un tratamiento independiente. Como se dijo antes, cada campo debe ser sometido a la declaración de comercialidad. El hecho de que un campo haya sido declarado tal no produce como efecto que todos los demás campos, que eventualmente sean hallados dentro del área contratada, se tengan por aquella razón declarados comerciales. Adicionalmente, como las regalías no se causan por la mera celebración del contrato de asociación sino por la explotación efectiva de los recursos naturales

no renovables de propiedad del Estado, por cuanto están establecidas sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda” (art. 16 ley 141/94 y en igual sentido los decretos ley 1246 y 2310 de 1974 ), se debe concluir que los escalonamientos se refieren a los campos que por haber sido declarados comerciales estaban siendo explotados, esto es, los que estaban en producción apreciable en barriles/día. 1.3.3 Análisis histórico 10 El proyecto de ley “por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías y la Comisión Nacional de Regalías; se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables; se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones”, fue presentado por el Ministro de Minas y Energía a consideración del Senado de la República, el 26 de agosto de 1992, y repartido a la Comisión Quinta Permanente de la mencionada corporación como proyecto de ley número 126/92. El proyecto en su artículo 43 imponía escalonamientos a las participaciones provenientes de regalías establecidas a favor de los departamentos por la explotación de hidrocarburos, así : sobre el promedio mensual de barriles/día : por los primeros 100.000 una participación del 100%, por los segundos 100.000 el 50% y de 200.000 en adelante el 1%. Dichos escalonamientos se aplicarían a partir del tercer año de vigencia de la ley y por los dos primeros años se fijaban unos porcentajes más altos de participación.

La ponencia para primer debate, presentada el 7 de abril de 1993, modificó el artículo 43 propuesto, lo colocó como artículo 47 y elevó el promedio mensual de barriles por día a 170.000 para una participación del 100% y de 170.000 en adelante al 10%. Así mismo, modificó lo propuesto para los dos primeros años. En la sesión plenaria del Senado del 8 de noviembre de 1993 se presentó un informe de una Comisión Accidental del Senado que consignó un pliego de modificaciones al proyecto 126/92, entre otras un cambio en la numeración de los artículos, con lo cual el artículo 47 quedo como 49 con un parágrafo 3º nuevo cuyo texto es precisamente el objeto de esta consulta. 9 MANS PUIGARNAU, Jaime M. Lógica para juristas. Bosch, Barcelona, 1969, pág. 213. 10 GACETAS DEL CONGRESO : Año I Nº 42 de agosto 28 de 1992, Año II Nº 67 de abril 7 de 1993, Año II Nº 385 de noviembre 8 de 1993, Año II, No. 407, Año III No. 60. El Senador Carlos Corsi Otálora expresó en la sesión plenaria del Senado, el martes 23 de noviembre de 1993, entre otras cosas lo siguiente : “… hay que distinguir dos situaciones que son de significación : los departamentos productores, cuyos yacimientos se descubrieron antes de que se tomara la iniciativa de la ley en discusión y los departamentos productores después de la vigencia de la presente ley”. Después presentó un proyecto de artículo para agregarlo al pliego de modificaciones, según el cual “La presente ley se aplicará a

los departamentos productores de hidrocarburos cuyos yacimientos hayan sido descubiertos antes de la promulgación de aquélla o de ésta, una vez que hayan transcurrido 4 años después de iniciarse la producción de dichos yacimientos”. Con la norma propuesta, transcrita en el párrafo anterior, se buscaba proteger unos supuestos derechos adquiridos de los departamentos productores de hidrocarburos en las regalías establecidas en la legislación anterior. En la exposición del proponente se argumentó ese presunto derecho. Sin embargo, en la ponencia para primer debate, publicada en la Gaceta del Congreso del 26 de mayo de 1994 se conservó el parágrafo 3º adicionado al artículo 49, y en la exposición de motivos se dijo : “La vocación de ciertos entes territoriales a participar de las regalías (del Estado) que era un mandato de ley, con la vigencia de la Constitución del 91, se elevó al rango de canon constitucional, al ordenar la nueva Carta Fundamental en sus artículos 360 y 361 que la totalidad de las regalías causadas por la explotación de estos recursos sean entregadas a los Departamentos y Municipios en cuyo territorio se adelanten las explotaciones, a los puertos marítimos y fluviales por donde sean transportados tales recursos o sus derivados (artículo 360 y a las entidades territoriales, en los términos que señale la ley (artículo 361). En el sistema anterior los beneficiarios de las regalías causadas por la explotación de los recursos naturales no renovables eran la Nación, algunas entidades territoriales y otras entidades u organizaciones de diversa naturaleza jurídica, de acuerdo con disposiciones legales expedidas con anterioridad a la

vigencia de la Constitución de 1991. Fue a partir de la promulgación de la nueva Carta Política que muchos de estos beneficiarios dejaron de serlo porque “la Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente” y además debido a que “toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra y a su espíritu, se desechará como insubsistente”, tal y como reza textualmente en el artículo 9º de la Ley 153 de 1887”. Las afirmaciones anteriores las sustenta la ponencia en la consulta radicada bajo el número 476 de noviembre 12 de 1992, absuelta por esta Sala a petición del señor Ministro de Minas y Energía. Por tanto, la historia de la ley demuestra entonces que la razón para incluir el parágrafo 3º del artículo 49 fue el propósito de conciliar los intereses de los departamentos productores al amparo de la legislación anterior a la Constitución Política de 1991, con los derechos instituidos por ésta a favor de las demás entidades territoriales. La circunstancia de que posteriormente la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el artículo 49 de la ley de regalías (141 de 1994), haya expresado en la sentencia C-567 de 1995 : “… Se observa, además, que los mencionados escalonamientos en materia de regalías no se aplican a los contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, con el fin de respetar las expectativas de los respectivos municipios y departamentos definidas por la ley y en los contratos respectivos, en los que se definen otros montos y escalonamientos diferentes”, significa

precisamente que no puede hablarse de derechos adquiridos sino de meras expectativas, y estas fueron definidas por la mencionada ley de regalías en los términos consignados en el artículo 49, particularmente en su parágrafo 3º. 1.4 Conclusiones. De lo expuesto se concluye : 1.4.1 Un campo es un conjunto de yacimientos relacionados geológicamente, y un yacimiento es una acumulación de hidrocarburos con igual presión. 1.4.2 La declaración de comercialidad o no de un campo corresponde hacerla a ECOPETROL, en los términos establecidos en la cláusula 9 del contrato de asociación. 1.4.3 La tesis según la cual los escalonamientos no se aplicarán a aquellos contratos cuando todos “los campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, porque el contrato con sus campos debe ser considerado como un todo, ya que el pronombre posesivo “cuyos” enlaza el contrato con los campos que lo conforman y es ese todo el que debe cumplir la condición enunciada en el parágrafo aludido, no es aceptable gramaticalmente pues no es cierto que el pronombre “cuyos” sea posesivo. 1.4.4 Es un sofisma de accidente afirmar que la excepción de los escalonamientos se predica de todo el contrato, vale decir que comprende a todos los campos que puedan hallarse dentro del área delimitada en los contratos respectivos, cuando un sólo campo fue declarado comercial. La excepción está referida a campos en explotación porque los escalonamientos son sobre cantidades de producción promedio mensual de barriles / día. 1.4.5 La excepción a los escalonamientos establecidos por el artículo 49 de la ley

141 de 1994 se contrae a los campos declarados comerciales, que formen parte del área objeto de exploración y explotación consignada en los contratos celebrados.

2. SE RESPONDE : Los escalonamientos establecidos en el artículo 49 de la ley 141 de 1994, como límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, no se aplicarán a los contratos en relación con el campo o los campos que fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Por tanto, los campos que fueron objeto de esa declaración después del 7 de julio de 1991, aunque formen parte de un contrato respecto del cual hubiere sido declarado comercial uno o más campos antes de esa fecha, están sometidos a dichos escalonamientos. Transcríbase al señor Ministro de Minas y Energía. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

CESAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

Consultar sobre este documento ...