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CE-SC-RAD1998-N1126

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N1126
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES A TITULO GRATUITOMintransporte a CAR del Río grande de la Magdalena / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Control Tráfico Fluvial La Ley 161 de 1994 ordenó en favor de CORMAGDALENA el traspaso legal a título gratuito de todos los bienes o valores muebles e inmuebles de propiedad de la Nación - Ministerio de Transporte -, destinados al cumplimiento de las funciones de la dirección de navegación y puertos - hoy dirección general de transporte fluvial -, de la división cuenca del río grande de la Magdalena y de las inspecciones fluviales de su jurisdicción que fueron trasladadas a la Corporación. Sin embargo, la ley reservó al Ministerio de Transporte funciones de control de tráfico fluvial y en consecuencia, los inmuebles o parte de ellos donde se cumplía esta función, deberán permanecer de propiedad de la Nación - Ministerio de Transporte - , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 27 de agosto de 1998.

C O N S E J O D E E S T A D O

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santa fe de Bogotá, D.C, treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 1126

Actor: MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: Transferencia de bienes inmuebles. Ministerio de Transporte a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena en cumplimiento de la ley 161 de 1994.

El señor Ministro del Medio Ambiente formula a la Sala consulta para que

se defina con base en los criterios expuestos por el Ministerio de Transporte y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de La Magdalena, CORMAGDALENA, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico, a cuál de las dos entidades corresponde la titularidad de algunos bienes inmuebles. La ley 161 de 1994 trasladó varias funciones que venían cumpliendo unas dependencias del Ministerio de Transporte a CORMAGDALENA y ordenó que los bienes inmuebles -entre otros -, afectados al cumplimiento de dichas funciones serían objeto de transferencia de una entidad a la otra. El Ministerio de Transporte considera que de conformidad con el decreto 2171 de 1992, las funciones a cargo de la “subdirección de tráfico fluvial de la dirección general de transporte fluvial”, entre las cuales se encuentran las de controlar las divisiones de cuencas fluviales -incluida la del Magdalena-, a cuyo cumplimiento están afectados algunos bienes inmuebles, deben conservarse en su patrimonio conforme a lo señalado por la ley 161 de 1994. Por esta razón, ese Ministerio considera que no debe transferir los bienes necesarios para la prestación de la función a su cargo. La Corporación sostiene que el artículo 17 de la ley 161 de 1994, no hace excepciones en cuanto a los bienes que el Ministerio le debe transferir. La pregunta está formulada en los siguientes términos: “ ¿ Es viable que el Ministerio de Transporte se abstenga de transferir los inmuebles donde funcionan las inspecciones y la división de la cuenca del río Magdalena con fundamento en el numeral 10 del artículo 6º de la ley 161 de 1994 y el decreto 2171 de

1992 ?” La Sala considera En primer término debe precisarse qué funciones y actividades corresponden a cada una de estas entidades a fin de determinar el alcance de las disposiciones que ordenaron la redistribución de los bienes entre ellas. Ministerio de transporte. Su organización y funciones La ley 34 de 1971 creó en el entonces denominado Ministerio de Obras Públicas -actualmente corresponde al Ministerio de Transporte-, la “dirección general de navegación y puertos”, para el cumplimiento de funciones relativas a: -las actividades de navegación en los ríos; -la construcción y supervigilancia de muelles y obras fluviales; -la regulación del tráfico fluvial, la clasificación e inspección de naves; -la revisión y aprobación de los reglamentos y tarifas de las empresas de transporte fluvial y cabotaje, la aplicación de las normas sobre navegación. Tales funciones se regulan por el “estatuto nacional de navegación fluvial” contenido inicialmente en el decreto 1661 de 1975, el cual fué reformado por el decreto 2501 de 1986 y posteriormente por el decreto 2689 de 1988. El decreto 1173 de 1980, por el cual se reorganizó el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ubicó dentro de su estructura administrativa la “dirección de navegación y puertos” y como parte de ella la “división de transporte fluvial” integrada por la “sección de normas y clasificación” y las “intendencias fluviales” (art. 3 numeral 3.3.3 literales c. c.1 y c.2). Los artículos 20 a 23 ibídem, determinaron las funciones de dichas

dependencias; se relaciona el contenido de algunas de ellas. La Dirección de Navegación y Puertos tiene las siguientes funciones que están consignadas en el artículo 20 del decreto citado: 20.1.Ejecutar la política del Ministerio sobre transporte fluvial a su cargo. 20.2.Dirigir y controlar la elaboración de los planes y programas sobre encauzamiento, dragado, conservación, operación y señalización de las vías fluviales navegables; sobre construcción y conservación de las obras hidráulicas requeridas para el encauzamiento de las vías fluviales navegables, sobre la construcción y operación de los puertos fluviales y sobre la construcción y conservación de las obras marítimas no adscritas a otras entidades. 20.3.Ejercer la supervisión de las obras a cargo de la Dirección a través de los Distritos de Obras públicas y velar porque las que se realicen en las vías fluviales navegables no afecten sus condiciones de navegabilidad. 20.4.Dirigir y controlar la administración de los puertos fluviales, el funcionamiento de las intendencias e inspecciones fluviales, regular el tráfico y velar por el cumplimiento de las normas sobre la materia. 20.5.Determinar los costos y proponer las tarifas de pasajeros y de carga a que deben someterse las empresas dedicadas al tráfico fluvial. 20.6.Coordinar con la Dirección General Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa Nacional los asuntos relativos a la navegación fluvial y a los puertos cuando fuere el caso, en especial lo relacionado con las empresas mixtas de navegación. En cuanto a las intendencias fluviales, se determina en el artículo 21

del decreto 1173 de 1980, que son dependencias regionales del Ministerio las cuales dependen de la división de transporte fluvial de la dirección de navegación y puertos; agrega el artículo en su parágrafo que las intendencias fluviales actúan con las inspecciones fluviales en razón de su ámbito geográfico y necesidades del servicio requeridas. Las funciones de la intendencia fluvial están señaladas en el artículo 22 ibídem de la siguiente manera : 22.1.Administrar y controlar los puertos fluviales a cargo del Ministerio y los servicios que ellos presten. 22.2.Velar por el cumplimiento de las normas que sobre transporte y tráfico fluvial establezca y tenga establecidas el Gobierno Nacional. 22.3.Expedir patentes y licencias para las naves, capitanes y demás personal de tripulación. 22.4.Conceder los permisos de zarpe correspondientes, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto. 22.5.Conocer de las averías, colisiones, hundimientos que sufran las embarcaciones dedicadas a la navegación fluvial y presentar los informes correspondientes. 22.6.Dirigir y controlar el funcionamiento de las inspecciones fluviales a su cargo. La disposición determina además, que el intendente e inspector fluviales y quienes hagan sus veces, son las autoridades fluviales en cada puerto conforme a lo dispuesto en el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial (art. 23 ibídem). El decreto 77 de 1987 contiene el estatuto de descentralización en estas materias en beneficio de los municipios; dicho decreto en los artículos 70 y 71

dispuso que las funciones previstas en los numerales 2º y 4º del artículo 20 del decreto 1173 de 1980 a cargo de la dirección de navegación y puertos relacionadas con la construcción, conservación y operación de los puertos y muelles y con la dirección y control de la administración de los puertos y muelles fluviales, quedarían a cargo de los municipios respectivos, dos años después de la vigencia del mencionado decreto 77, es decir, desde el 15 de enero de 1989. El artículo 71 hizo salvedad de los siguientes puertos y muelles fluviales situados en: los territorios nacionales, los departamentos del Chocó y Caquetá, la costa pacífica, Barranquilla, Cartagena, Calamar, Magangué, El Banco, Gamarra, Puerto Capulco, Barrancabermeja, Puerto Triunfo, Puerto Berrío, Puerto Wilches, La Dorada - Puerto Salgar, Puerto Boyacá, Caucasia y el Bagre. Para dichos puertos y muelles fluviales el decreto mencionado estableció que su administración, conservación y operación estaría a cargo de la Nación y de la correspondiente entidad territorial, teniendo en cuenta la participación porcentual del tráfico nacional y local, “según lo que determine para tal efecto, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte”. El Decreto 2171 de 1992 reestructuró el Ministerio de Transporte organizó la “dirección general de transporte fluvial”, ubicó en ella la “subdirección de tráfico fluvial”, las “divisiones de cuencas fluviales”; y como dependencias de ellas a las

“inspecciones fluviales”. También hace parte de esa dirección general, la “subdirección de infraestructura fluvial” y las “divisiones de programación fluvial”, y de “estudios e investigaciones fluviales” ( artículo 10, numeral 7 del 7.1 al 7.2.2). Las divisiones de cuencas son dependencias regionales del Ministerio de Transporte las cuales dependen de la “subdirección de tráfico fluvial” perteneciente a la dirección general de transporte fluvial y funcionan como tales las de Orinoco con sede en Villavicencio, Amazonas con sede en Puerto Asís, Atrato en Quibdó y Magdalena con sede en Barranquilla. Tales divisiones de cuencas fluviales representan a la autoridad fluvial nacional según lo establecido en el Estatuto Nacional de Navegación Fluvial, conforme las disposiciones del artículo 30 ibídem. La ley 105 de 1993, define que la infraestructura del transporte a cargo de la Nación, es aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país y de éste con los demás países y que está constituida entre otros por los ríos, canales de aguas navegables, su señalización y aquellos puertos públicos fluviales de interés nacional (art. 12, numeral 2º). El Estatuto Nacional de Transporte, o sea la ley 336 de 1996 tiene por objeto unificar los principios y criterios que sirven de fundamento para la regulación, reglamentación y operación en el territorio nacional de las distintas modalidades de transporte; de conformidad con la ley 105 de 1993, estableció respecto de transporte fluvial lo siguiente : -agrega a la estructura orgánica de la DIMAR, la dependencia

“señalización del Río Magdalena” ( art. 71). -determina que el transporte fluvial además de ser un servicio público esencial, se regula por las normas de la ley 336 y por las normas especiales sobre la materia (art. 74). -sometió a una relación de coordinación a CORMAGDALENA con el Ministerio de Transporte, dirección general de transporte fluvial y estableció que para efectos técnicos esta dirección asesorará y apoyará a aquella en lo relacionado con diseño de obras hidráulicas, obras de emergencia, obras para el control de las inundaciones, obras contra la erosión, pliegos de condiciones, supervisión e interventoría de obras. Los costos derivados de dicha asesoría y apoyo deben ser asumidos por CORMAGDALENA. -para el control de la navegación en los ríos de que trata el artículo 2º del decreto 2324 de 1984, entre los cuales se halla la zona fluviomarina del Río Magdalena desde la desembocadura en bocas de cenizas hasta 27 kilométros aguas arriba, extendió la jurisdicción otorgada a la DIMAR sobre las embarcaciones fluviales de bandera extranjera y a las de bandera colombiana con puerto de destino extranjero, sin perjuicio de las competencias asignadas al Ministerio de Transporte sobre la operación del transporte fluvial y de las dadas por el decreto reglamentario 951 de 1990. -dispuso que el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Transporte, dirección general de transporte fluvial, debe dictar las normas sobre especificaciones técnicas para la construcción de embarcaciones y artefactos fluviales y que el Gobierno NacionalMinisterio de Transportedebe controlar y vigilar el funcionamiento de astilleros y talleres fluviales (art. 78). -como competencia residual establece que el Gobierno NacionalMinisterio de Transporte -, ejerce el control y vigilancia sobre los puertos y muelles de interés nacional, siempre y cuando dicha competencia no le haya sido asignada a otra autoridad de transporte (art. 79). El decreto 3112 de 1997, por el cual se reglamenta la ley 336 de 1996 respecto al transporte fluvial determinó que la autoridad nacional fluvial es el Ministerio de Transporte, el cual ejerce tal función directamente o por medio de la dirección general de transporte fluvial, de las divisiones de cuenca fluvial o de las inspecciones fluviales. CORMAGDALENA La Constitución Política de 1991 conservó el rango constitucional de las corporaciones autónomas regionales, que se organizaban como establecimientos públicos del orden nacional y les dió autonomía, independencia y características propias como que no están adscritas o vinculadas a otros organismos del Estado auncuando sí hacen parte de la estructura de la administración nacional. En particular CORMAGDALENA tiene la especial condición de ser creación constitucional, en contraste con las demás corporaciones autónomas que existen con fundamento en la ley que las crea. El artículo 331 de la Constitución Política, dice : “Créase la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás

recursos naturales renovables. La ley determinará su organización y fuentes de financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda en los ingresos corrientes de la Nación”. De acuerdo con la ley 161 de 1994, la dirección y administración de la Corporación está a cargo de la asamblea corporativa, la junta directiva y el director ejecutivo. La asamblea corporativa está integrada entre otros, por un delegado del Ministro de Transporte, los gobernadores de los 11 departamentos ribereños o sus delegados y los alcaldes o sus delegados de los municipios comprendidos dentro de la jurisdicción de la Corporación. El Presidente de la República, el Ministro de Transporte o el Viceministro hacen parte de la Junta Directiva, tres gobernadores de los departamentos ribereños y seis alcaldes de los municipios ribereños, entre otros. El decreto 790 de 1995 por el cual se aprueban los estatutos de CORMAGDALENA, en los artículos 8º, numeral 9º y 29 literal l), respecto de sus funciones y patrimonio reproduce las disposiciones contenidas en la ley 161 de 1994. Dicha ley 161 organizó a CORMAGDALENA, como entidad corporativa especial del orden nacional con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotada de personería jurídica y la cual funciona como empresa industrial y comercial del Estado sometida al régimen de las sociedades anónimas, en lo no previsto en la mencionada ley. Conforme al artículo 6º numeral 10 ibídem le corresponde a dicha Corporación: “Ejercer las funciones correspondientes a la dirección general de

navegación y puertos y a las intendencias fluviales del Ministerio de Transporte, para los efectos de la navegación y la actividad portuaria en la totalidad del Río Magdalena y sus conexiones fluviales, excepto las relativas a la reglamentación y control del tráfico fluvial, que continuará siendo de competencia de dicha dirección” (destaca la Sala con negrilla). El artículo 17 establece la conformación de su patrimonio y rentas, entre los cuales en el literal l) señala: “Todos los bienes o valores muebles e inmuebles del Ministerio de Transporte, destinados al desarrollo de las funciones de la Dirección de Navegación y Puertos y de las intendencias fluviales en el río Magdalena, que se trasladan a la Corporación. Para estos efectos, el Ministerio de Transporte, procederá a hacer un inventario con intervención de la Contraloría General de la República, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley y a transferirlos a la Corporación a título gratuito, dentro del mes siguiente a la elaboración del inventario”. En las gacetas del Congreso 175 del 4 de junio de 1993 y 246 del 15 de junio de 1993 donde se documenta la historia del proyecto 129 de 1992 que se convirtió en la ley 161 de 1994, tenía el texto siguiente respecto de las funciones y el patrimonio que se analizan : “Art. 5º.5 Ejercer las funciones correspondientes a la Dirección de Navegación y Puertos y a las intendencias fluviales del Ministerio de Obras Públicas, de que tratan los artículos 20 a 23 del Decreto

Extraordinario 1173 de 1980, para los efectos de la navegación y la actividad portuaria en la totalidad del Río Grande de la Magdalena, excepto las relativas a la reglamentación y control del tráfico fluvial que continuará siendo de competencia de dicha dirección. Art. 13 e) Todos los bienes o valores muebles e inmuebles del Ministerio de Obras Públicas y Transporte destinados al desarrollo de las funciones de la Dirección de Navegación y Puertos, y de las intendencias fluviales en el Río Grande de la Magdalena, que se trasladan a la Corporación conforme al numeral 5º del artículo 5º de esta ley. Para estos efectos, el Ministerio de Obras Públicas y Transporte procederá a hacer un inventario, con intervención de la Contraloría General de la República, dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a transferirlos a la Corporación, a título gratuito dentro del mes siguiente a la elaboración del inventario”. Finalmente el decreto 790 de 1995 ya citado ordena lo siguiente: “Artículo 30 Destinación de bienes. Los fondos y bienes que conforman el patrimonio de la corporación no podrán ser destinados a fines diferentes a los señalados en la ley 161 de 1994”. Análisis normativo De acuerdo con la legislación citada y los antecedentes recogidos de las discusiones previas en el Congreso, está consignada con precisión la voluntad del legislador en los siguientes aspectos: -Las funciones a cargo de la dirección de navegación y puertos y las cumplidas por las intendencias fluviales hasta entonces parte del Ministerio de Transporte,

se trasladan a CORMAGDALENA, excepto las relativas a la reglamentación y control del transporte fluvial que continúan a cargo de dicho ministerio. -Todos los bienes y valores muebles e inmuebles propiedad del Ministerio de Transporte destinados al cumplimiento de las funciones de la Dirección de Navegación y Puertos y de las intendencias fluviales en el Río Grande de la Magdalena se trasladan a CORMAGDALENA a título gratuito previo inventario con intervención de la Contraloría General de la República; dicho inventario debió realizarse dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la ley 161 de 1994. La obligación de transferirlos a la Corporación debió cumplirse dentro del mes siguiente a la elaboración del inventario. La Sala considera de acuerdo con el texto de las disposiciones analizadas que el Ministerio de Transporte tiene obligación legal de transferir los inmuebles donde funcionan las inspecciones y la división de la cuenca del Río Magdalena, de conformidad con la orden del legislador la cual debe cumplirse a título gratuito sobre esos bienes afectados para que CORMAGDALENA los administre y sea la titular con la responsabilidad fiscal de tales bienes. Sin embargo, como algunos de esos bienes inmuebles están afectados también al cumplimiento de otras funciones que le corresponden al Ministerio de Transporte incluida la de control del tráfico fluvial, la cual necesariamente debe efectuarse a nivel local, por tanto, existe razón válida para que el Ministerio de Transporte continúe ocupando las áreas correspondientes y conserve su propiedad cuando estos bienes o parte de ellos estén destinados a dichas funciones. Debe tenerse en consideración que tales inmuebles son bienes fiscales del

orden nacional, que hacen parte del patrimonio público, bien sea que estén bajo la administración de la Nación -Ministerio de Transporte-, o de la persona jurídica del orden nacional CORMAGDALENA, razón por la cual estas autoridades deben realizar los actos de coordinación necesarios para el obedecimiento de las disposiciones legales que ordenan la transferencia de algunos bienes inmuebles. ¿Cuáles inmuebles deben transferirse? Los destinados al desempeño de las funciones asignadas a la corporación, con reserva de los afectados al cumplimiento de las funciones de control a cargo de una de las dependencias del Ministerio de Transporte. Los bienes fiscales de la Nación que integran su patrimonio se regulan por las disposiciones generales que rigen para tales bienes y por las normas de carácter especial que respecto de ellas expida el legislador; para el caso de los puertos y muelles fluviales de propiedad de la Nación, el decreto 77 de 1987 ordenó la descentralización territorial en beneficio de los municipios que les generó la coadministración para su conservación y operación. Estas disposiciones no fueron tenidas en consideración con la expedición de la ley 161 de 1994, según se desprende de la transcripción del proyecto de ley; tampoco se tuvo en cuenta que la reforma administrativa de 1992 adecuó la estructura y funciones del Ministerio de Transporte a los mandatos constitucionales de 1991, con la redistribución de competencias y recursos, de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Constitución verificada mediante el decreto 2171 de 1992 en el cual se determina que las divisiones de cuencas, incluida la del Magdalena tiene carácter de dependencia regional del Ministerio de Transporte, y representa la autoridad fluvial nacional, según lo establecido en

el estatuto nacional de navegación fluvial. Debe aclararse que las funciones asignadas a los municipios están vigentes. En efecto, el artículo 31 del decreto 2171 de 1992 asigna las siguientes funciones a las divisiones de cuencas fluviales:

1. Administrar y controlar los puertos fluviales a cargo del Ministerio de Transporte en su jurisdicción.

2. Cumplir y velar por el cumplimiento del Estatuto Nacional de

Navegación Fluvial.

3. Dirigir y controlar el funcionamiento de las inspecciones fluviales a su cargo.

4. Ejecutar las políticas en materia de tarifas de transporte de pasajeros y carga, tarifas por uso de la vía e infraestructura fluvial y por los servicios prestados por la autoridad fluvial.

5. Coordinar con la policía fluvial la aplicación de las políticas de control fluvial en los ríos navegables y puertos fluviales de su jurisdicción.

Es necesario destacar cómo la norma escinde las funciones de administración y las de control y si bien es verdad que la ley 161 de 1994 busca esencialmente dar a CORMAGDALENA el manejo integral de la cuenca del río Grande de la Magdalena, e incluye el transpaso legal de “todos” los bienes destinados al cumplimiento de las funciones que antes correspondían a la dirección de navegación y puertos, sus disposiciones no cambiaron las facultades de control las cuales continúan a cargo del Ministerio del ramo, conforme a los procedimientos y competencias previstos por los Estatutos Nacional de Navegación Fluvial y Nacional de Transporte, y en esta medida requieren de parte de los inmuebles que se encuentren destinados a cumplir estas funciones.

CORMAGDALENA carece de las competencias de control y no le corresponde la titularidad de los inmuebles que están afectados a estas funciones; en consecuencia, no podrán destinarse a actividad distinta, por lo que se deberá coordinar la utilización de dichos inmuebles que sean necesarios para que el Ministerio de Transporte cumpla funciones de control que le compete con las inspecciones y la división de la cuenca. Se hace notoria la intención del legislador cuando en norma posterior y especial como es el Estatuto Nacional de Transporte, es decir la ley 336 de 1996 , reitera la competencia de control atribuida al Ministerio de Transporte sobre los puertos públicos fluviales de interés nacional y prevé una relación de coordinación entre dicho Ministerio y CORMAGDALENA. La Sala al analizar las disposiciones transcritas encuentra que la redacción de la norma que ordena la transferencia de bienes muebles e inmuebles propiedad de la Nación -Ministerio de Transporte-, a favor de CORMAGDALENA limita la orden sólo a aquéllos que estén destinados al cumplimiento de las funciones que también se trasladan de la dirección de navegación y puertos del ministerio para que las desempeñe la corporación y auncuando el texto utiliza la expresión “todos los bienes” también es cierto que agrega otra expresión bien precisa, los “destinados al desarrollo de las funciones de la dirección de navegación y puertos y de las intendencias fluviales en el río Magdalena”, y en el artículo 6º reserva para el Ministerio “las funciones de control de tráfico fluvial”; por tanto, debe señalarse que la transferencia de los bienes, excluye los destinados a esta función.

El Ministerio y CORMAGDALENA debieron levantar un inventario según lo ordenado en la ley 161 de 1994 con la intervención de la Contraloría General de la República, a cuyo efecto tenían plazo de 6 meses; en dicho inventario debió precisarse cuáles bienes estaban afectados a las diferentes funciones de la dirección de navegación y puertos y cuáles se reservaba el Ministerio para identificar las que debían ser trasladadas a la Corporación. Se advierte que éste es caso especial donde la ley ordena, para el cumplimiento de la transferencia de los inmuebles de una entidad estatalMinisterio de Transportea otra, -la corporaciónel concurso de la Contraloría General de la República. La Sala estima que la intervención de la Contraloría General resulta imperativa y que no podría aducirse que su control es posterior y selectivo, por que ésta es función que le ordena una ley especial sobre esta materia, distinta de las permanentes que cumple (artículo 268.13 superior). Si ya se realizaron algunas de estas transferencias de dominio, debe subsanarse la omisión para evitar los efectos de la inobservancia de la ley, incluyendo los bienes transferidos en el inventario que se levante previa intervención del organismo de control fiscal. Por tanto, si este inventario no se realizó, esta obligación legal debe cumplirse, aún vencido el plazo señalado en la ley, y con base en él, determinar cuáles bienes se reserva el Ministerio de Transporte, por haber conservado la función de control de tráfico fluvial donde se realizan estas actividades; los demás inmuebles han debido o deben transferirse a CORMAGDALENA inmediatamente

se levante el inventario con el concurso de la Contraloría General de la República. Si existen inmuebles que estuvieron destinados a cumplir funciones actualmente repartidas entre CORMAGDALENA y el Ministerio de Transporte, en este caso la transferencia de estos bienes deberá ser parcial, únicamente en la proporción en que se destine a una y otras funciones; en tal evento se podrían dividir los inmuebles que materialmente sean susceptibles de partición material; en los demás casos deberá transferirse su dominio parcialmente en la alicuota que corresponda a cada cual cumplir sus respectivas funciones. Esta transferencia parcial puede hacerse conformando propiedad en común y proindiviso; en este caso se celebrarían convenios o contratos interadministrativos que determinen la forma de distribuir los espacios, la administración, el mantenimiento, la vigilancia y demás aspectos de esa comunidad; también es posible la conformación de copropiedad regida por las normas de propiedad horizontal. En consecuencia, la Sala considera que: -todos los bienes inmuebles que estuvieron destinados a funciones de las dependencias del Ministerio de Transporte, asignadas dichas funciones a la corporación según la ley 161 de 1994, deben ser transferidas a CORMAGDALENA -los bienes destinados con exclusividad a las actividades de control e inspección reservadas a las dependencias del Ministerio de Transporte, no se deben transferir puesto que deberán continuar destinadas al cumplimiento de estos propósitos. --Los demás bienes inmuebles que en el pasado fueron destinados a funciones asignadas al Ministerio de Transporte y que se repartieron, entre las dos entidades -Ministerio de Transporte y la corporacióndeben ser transferidos

parcialmente y en la proporción necesaria para que las dos entidades cumplan sus funciones en dichos bienes.

La Sala responde: La ley 161 de 1994 ordenó en favor de CORMAGDALENA el traspaso legal a título gratuito de todos los bienes o valores muebles e inmuebles de propiedad de la Nación -Ministerio de Transporte-, destinados al cumplimiento de las funciones de la dirección de navegación y puertos -hoy dirección general de transporte fluvial-, de la división cuenca del río grande de la Magdalena y de las inspecciones fluviales de su jurisdicción que fueron trasladadas a la corporación.

Sin embargo, la ley reservó al Ministerio de Transporte funciones de control de tráfico fluvial y en consecuencia, los inmuebles o parte de ellos donde se cumplía esta función, deberán permanecer de propiedad de la NaciónMinisterio de Transporte-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Lo anterior debe cumplirse en todos los eventos con el concurso de la Contraloría General de la República para efecto de la elab

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