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CE-SC-RAD1998-N1129

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N1129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SOCIEDADES DE MEJORAS PUBLICAS - Naturaleza jurídica / CONTRATO DE COMODATO DE BIENES PÚBLICOS - Permisibilidad con Sociedad de Mejoras Públicas. La Sociedad de mejora pública es una "entidad autónoma, de utilidad común de carácter privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y personeria jurídica", características éstas que, sumadas al objeto que persiguen, que es el de "propender por el progreso físico, económico, ambiental y ecológico, social y cultural de la ciudad, así como por su embellecimiento; y en especial por la defensa, cuidado y mantenimiento del espacio público y por la promoción y conformación de una conciencia cívica comprometida con el Municipio". La "sociedad de mejoras públicas", contenida en las leyes 58 de 1945 y 58 de 1966, en criterio de esta Sala corresponde a una "forma asociativa de naturaleza civil" regulada por el Código Civil. El que la ley y el estatuto le den denominación de sociedad no desvirtúa su propia naturaleza, su verdadero objetivo y el principio de ser ajena al ánimo de lucro, propio de las mencionadas formas asociativas. Dada la naturaleza jurídica de las Sociedades de Mejoras públicas que, como ya analizamos, es la de una "forma asociativa de naturaleza civil", éstas pueden recibir en calidad de comodatarias los bienes inmuebles que a bien tengan entregarles la Nación, los departamentos o los municipios.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio No. 11489 de noviembre 26 de 1.998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Santa fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 1129

Actor: MINISTRO DE CULTURA Referencia: Sociedades de Mejoras Públicas. Aplicabilidad de la ley 58 de

1966. El señor Ministro de Cultura consulta a la Sala sobre la vigencia de la ley 58 de 1966, en los siguientes términos: “¿ La ley 58 de 1966 ‘por la cual se otorgan unas autorizaciones en favor de las Sociedades de Mejoras Públicas a que se refiere la ley 58 de 1945 y se dictan otras disposiciones’ se encuentra vigente y no ha sido derogada por disposiciones posteriores especialmente por la ley 80 de 1993?. En el evento de estar vigente la citada ley, es preciso conceptuar el alcance que el art. 1o. de la misma tendría en relación con los parámetros de la aplicación sobre la contratación directa de las entidades estatales”.

I. CONSIDERACIONES. 1.1. Naturaleza jurídica de las Sociedades de Mejoras Públicas .

El estatuto de este tipo de sociedades les atribuye la naturaleza propia de una “ entidad autónoma, de utilidad común, de carácter privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y personería jurídica”, características éstas que, sumadas al objeto que persiguen, que es el de “propender por el progreso físico, económico, ambiental y ecológico, social y cultural de la ciudad, así como por su embellecimiento; y en especial por la defensa, cuidado y mantenimiento del espacio público y por la promoción y conformación de una conciencia cívica

comprometida con el Municipio”. A diferencia de la sociedad comercial, en la cual su causa y objeto llevan a que se haga un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartir las utilidades de la empresa o actividad social, la asociación de naturaleza civil no tiene como propósito el ánimo de lucro. Acerca de las asociaciones o corporaciones se tiene: “Son entes que surgen de un acuerdo de voluntades, vinculadas mediante aportes en dinero, especie o actividad, en orden a la realización de un fin de beneficio social, que puede contraerse a los asociados, o a un gremio o grupo social en particular. Su régimen estatutario se deriva de la voluntad de sus miembros. … Este concepto contiene tres elementos: - Un acuerdo de voluntades en virtud del cual los asociados se obligan, según los estatutos. - Una cierta permanencia, que las diferencia de la simple reunión de carácter momentáneo. - Un objetivo ajeno al lucro, el cual permite distinguir entre las asociaciones o corporaciones y las sociedades, entidades éstas que sí tienen un fin lucrativo”.1 Las anteriores apreciaciones permiten estimar que la denominación “sociedad de mejoras públicas”, contenida en las leyes 58 de 1945 y 58 de 1966, en criterio de esta Sala corresponde a una “forma asociativa de naturaleza civil” regulada por el Código Civil. El que la ley y el estatuto le den denominación de sociedad no desvirtúa su propia naturaleza, su verdadero objetivo y el principio de ser ajena al ánimo de lucro, propio de las mencionadas formas asociativas. 1.2. La ley 58 de 1966 y su aplicabilidad.

No hallada disposición alguna que derogue o modifique, tácita o expresamente, la ley 58 de 1966, se presume su vigencia y por tanto su aplicabilidad. Dicha norma en el artículo 1o. autoriza “a la Nación, los Departamentos y los Municipios, para entregar a las Sociedades de Mejoras Públicas a que se refiere la Ley 58 de 1945, los teatros, coliseos cubiertos, escuelas de bellas artes, conchas acústicas, orquestas filarmónicas y en general, los organismos o edificios creados para el incremento de la cultura y el civismo”. La ley 58 de 1945 hace referencia a las sociedades de mejoras públicas que hayan obtenido personería jurídica. Al analizar la manera de hacer efectivo el mandato contenido en el artículo 1o. de la ley 58 de 1966 resulta imperativo acudir al Código Civil. En el libro cuarto, al referirse a las obligaciones en general y a los contratos, clasifica el comodato o préstamo de uso como un contrato bilateral, esencialmente gratuito y real, en que 1 TORRENTE, Bayona César - BUSTAMANTE, Luis Eduardo. “Las Entidades sin Ánimo de Lucro”. Ediciones Cámara de Comercio de Bogotá, 1996, págs. 19 y 20. una de las partes entrega a la otra una especie mueble o raíz para que haga uso de ella y con cargo de restituirla después de terminar el uso. No obstante, ha de entenderse que al establecer el código que el comodato se perfecciona con la tradición de la cosa, el término tradición no es el más adecuado si se tiene en

cuenta que la entrega no se verifica con la intención de transferir el dominio, ni existe en el ánimo de quien lo recibe el de adquirirlo. La ley 9a. de 1989, en el artículo 38 prevé que “Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores …y por un término máximo de cinco (5) años, renovables”. (Se resalta). Es decir, dada la naturaleza jurídica de las Sociedades de Mejoras Públicas que, como ya analizamos, es la de una “forma asociativa de naturaleza civil”, éstas pueden recibir en calidad de comodatarias los bienes inmuebles que a bien tengan entregarles la Nación, los departamentos o los municipios. 1.3. La prohibición del artículo 355 de la Constitución Política. Con el fin de prohibir los denominados “auxilios” del erario, en favor de personas naturales o de las jurídicas de derecho privado, el Constituyente de 1991 determinó en el artículo 355 de la Carta: “Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. El gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los

planes seccionales de desarrollo. El gobierno nacional reglamentará la materia”. Esta norma fue reglamentada por el decreto 777 de 1992 que, en algunos de sus artículos dispone: “Art. 1º. Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el decreto 222 de 1983”. “Art. 2º. Están excluidos del ámbito de aplicación del presente decreto:

1. Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigente”.

En varias oportunidades la Sala ha fijado su concepto en relación con este tema.

Así: “La segunda parte del artículo 355 de la Constitución regula un tipo especial de contratos, concebidos ante la prohibición de decretar auxilios o donaciones del tesoro público, establecida en la primera parte de dicho artículo y que comprende no solamente a las Fundaciones sino, en general, a las personas naturales y a

las personas jurídicas de derecho privado. Mediante tales contratos, los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal pueden con recursos de los respectivos presupuestos, impulsar programas y actividades de interés público con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, según la reglamentación que expida el Gobierno nacional y con sujeción a los respectivos planes de desarrollo”. (Consulta. Rad. No.416. 18 de diciembre de 1991). Ya expedido el decreto 777 de 1992, la Sala dijo: “Sin embargo, la política de fomento por parte del Estado a la actividad particular no desaparece sino que adquiere un nuevo sentido y tiene una nueva dimensión. En efecto, sin acudir propiamente a auxilios ni donaciones, actos de mera liberalidad y que sólo en ocasiones suelen cumplir los objetivos que mediante ellos se propuso la entidad pública, el Estado puede celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público, con sujeción al inciso segundo del art. 355 de la Constitución y al decreto 777 de 1992”. (Consulta. Rad. No.504. 22 de abril de 1993). Por último, más recientemente estimó que: “Las excepciones a la prohibición comentada, a juicio de la Sala, están contenidas en la misma Constitución: en el inciso segundo del artículo 355 y en otras normas que consagran obligaciones ineludibles para el Estado en materia de asistencia, protección o estímulo (artículos 43, 44, 46,50,52,69,70,71) o de subsidios (art.368). De este modo, y sin incurrir en la prohibición del inciso

primero del artículo 355, es posible: · Que la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, con recursos de sus respectivos presupuestos, celebren contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo (art. 355, inciso segundo). (…) · Que se protejan y garanticen los derechos fundamentales de los niños, entre otros, a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación y la cultura (art.44). (…) · Que el Estado fomente las actividades concernientes a la recreación, la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre (art.52). (…) · Que el Estado cumpla con el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas sus etapas del proceso de creación de la identidad nacional (art.70). · Que el Estado cree incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales; de igual modo, que ofrezca estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades (art.71). (…)”. (Consulta. Rad. No. 962. 3 de abril de 1997). (Lo resaltado de esta última cita, se hace en la presente consulta). De otra manera conviene precisar cómo la Corte Constitucional ha considerado que los principios de interpretación del ordenamiento legal producido bajo el

mandato de la anterior Constitución, de conformidad con el nuevo texto constitucional y los valores que lo inspiran, se extiende no sólo a las leyes sino a los efectos de éstas bajo el actual sistema constitucional. Armonizar el propósito de la ley 58 de 1966, y el del artículo 38 de la ley 9ª de 1989, con normas de especial contenido establecidas en la ley 80 de 1993 permite, con base en los criterios interpretativos atrás señalados, adecuar el texto del inciso segundo del artículo 355 constitucional, con la materia propia de la consulta. Respecto de la precisión solicitada acerca del alcance del artículo 1o. de la ley 58 de 1966, considera la Sala que el fin buscado por esta norma puede realizarse a través de la figura del comodato si se tiene en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el estatuto contractual y en el decreto 679 de 1994, los contratos que suscriban las entidades públicas deben sujetarse en primera instancia a los lineamientos de la ley 80 de 1993 y en los casos no contemplados en ella, estarán a lo dispuesto en las normas civiles y comerciales. El decreto 679 de 1994, al reglamentar parcialmente la ley 80, determinó en el artículo 8o. : “De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos estatales se sujetarán a la ley 80 de 1993 y en las materias no reguladas en dicha ley, a las disposiciones civiles y comerciales. En las materias no reguladas por la ley 80 de 1993 se aplicará la legislación comercial cuando el contrato tenga el carácter de mercantil, … En caso contrario se aplicará la legislación civil”.

El término recursos, de que trata la norma constitucional del artículo 355, no tiene un sentido restrictivo sino que concuerda con el concepto de bien público que, como tal, es el que se daría mediante contrato de comodato a una entidad privada sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad para impulsar programas de interés. El Diccionario de la Lengua Española señala como acepciones de dicho término: “5.pl. Bienes, medios de subsistencia. 6. Conjunto de elementos disponibles para resolver una necesidad o llevar a cabo una empresa…” Y Manuel Ossorio en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, luego de advertir que la voz pluralizada recursos adquiere otros significados, le da a ella el de: Bienes de toda índole. Hecha la anterior precisión acerca de la concordancia existente entre los conceptos de recurso y bien público, conviene sintetizar lo hasta aquí expuesto con el fin de armonizarlo con el caso que se consulta. El artículo constitucional 355-inciso 2o. faculta a los gobiernos nacional, departamental, distrital y municipal para que con recursos propios de sus presupuestos celebren contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público. El decreto 777 de 1992, al reglamentar la norma mencionada, dispone en su artículo 1o. que los contratos realizados con base en el citado precepto (C.N. art. 355-inc.2o.) deberán constar por escrito, sujetarse a los requisitos y formalidades previstos por la ley para la

contratación entre particulares y que a esos contratos podrán incluírseles las cláusulas “exorbitantes previstas en el decreto 222 de 1983”, hoy en día cláusulas excepcionales al tenor de la ley 80 de 1993. A su vez, en el artículo 2o. el referido decreto 777 de 1992 establece algunas excepciones, dentro de las cuales contempló en el numeral 1o. los suscritos entre las entidades públicas y personas privadas sin ánimo de lucro que impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, caso que se daría en el evento en que la Nación, un departamento, un distrito o un municipio decidan entregar un bien en comodato a una Sociedad de Mejoras Públicas. La contraprestación que ésta garantiza será el uso y el manejo del bien dentro de las condiciones especiales que se le exijan y, además, las utilidades o beneficios que perciba “… sólo podrán invertirse en la realización de aquellos fines para que fueron creadas y que se encuentran expresados en la ley o en los estatutos” (ley 58 de 1945 artículo 3o. parágrafo). En cuanto hace a la posibilidad de incluir en el respectivo contrato las cláusulas exorbitantes a que alude en artículo 1o. del decreto 777 de 1992, tal facultad guarda relación con la prevista en el artículo 14 numeral 2o. de la ley 80 de 1993, en tanto que señala como uno de los medios que pueden utilizar las entidades públicas para el cumplimiento del objeto contractual, la inclusión de las cláusulas excepcionales al derecho común sobre terminación, interpretación y modificación unilaterales en contratos que, como el comodato, implican la explotación de un

bien del Estado destinado al servicio o uso público, en el que las utilidades producto de esa explotación deban ser revertidas en beneficio del mismo bien. De tal manera que nada impide que se utilice el contrato de comodato, regulado en el título XXIX del Libro Cuarto del Código Civil y cuya viabilidad en estos eventos está autorizada en el artículo 38 de la ley 9a. de 1989. Además, la ley 58 de 1966 es una ley de carácter especial que permite entregar bienes públicos a las sociedades de mejoras públicas. Esta ley no fue derogada ni modificada por la ley 80 de 1993 y, por tanto, su carácter especial permite que estos eventos de contratación estatal estén regidos por las normas generales del Código Civil.

II. SE RESPONDE.

1. La ley 58 de 1966, en concepto de la Sala, no ha sido derogada expresa o tácitamente. El estatuto contractual no se refiere al tema propio de esa ley, lo que hace presumir que dicha disposición conserva su vigencia.

En la actual Constitución el artículo 355-inciso 2o., que no se opone a lo preceptuado en la ley 58 de 1966, regula los contratos que el gobierno, en los diferentes niveles territoriales, puede celebrar con entidades sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, tal como se expuso en la parte motiva.

2. El artículo 1o. de la ley 58 de 1966 contiene una regulación especial que, como tal, permite mediante el contrato de comodato la entrega a que se alude en dicha norma. Para ello ha de estarse a los dispuesto para este tipo de contratos en el título XXIX del Libro Cuarto del Código Civil y en el artículo 38 de la ley 9a

de 1989. Además, puede hacerse uso de los medios con que el legislador dotó a la administración para el adecuado cumplimiento del objeto contractual, como son las cláusulas excepcionales al derecho común sobre terminación, interpretación y modificación unilaterales. Transcríbase al señor Ministro de Cultura. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

CESAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO

ISAZA ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

ANTECEDENTES NORMATIVOS.

Código Civil. “Artículo 786. El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo o cualquier otro título no traslaticio de dominio”. “Artículo 2200. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino con la tradición de la cosa”. “Artículo 2201. El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario”. “Artículo 2219. El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo”. “Artículo 2220. Se entiende precario cuando no se presta la cosa

para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Ley 58 de 1945 (20 de diciembre). Por la cual se da una autorización a las Sociedades de Mejoras Públicas. “Artículo 1o. Las Sociedades de Mejoras Públicas, establecidas o que se establezcan en el país, que hayan obtenido personería jurídica, podrán verificar en cada año hasta cuatro (4) rifas de casas higiénicas para trabajadores debidamente acondicionadas, en los barrios o sectores populares más aconsejables de las ciudades, y siempre que dicha urbanización cuente con la aprobación de la Sección de Obras Públicas del Respectivo Municipio”. “Artículo 3o. … PARÁGRAFO: Las utilidades que perciban las Sociedades de Mejoras Públicas, por este medio, sólo podrán invertirse en la realización de aquellos fines para que fueron creadas y que se encuentren expresados en la ley o en los estatutos. (…)”. Ley 58 de 1966 (5 de noviembre). Por la cual se otorgan unas autorizaciones en favor de las Sociedades de Mejoras Públicas a que se refiere la ley 58 de 1945. “Artículo 1o. Autorízase a la Nación, los Departamentos y los Municipios, para entregar a las Sociedades de Mejoras Públicas a que se refiere la ley 58 de 1945, los teatros, coliseos cubiertos, escuelas de bellas artes, conchas acústicas, orquestas filarmónicas y, en general, los organismos o edificios creados para

el incremento de la cultura y el civismo”. “Artículo 2o. Dichas Sociedades procurarán que las orquestas filarmónicas cumplan una labor efectiva mediante la presentación de espectáculos culturales gratuitos en las escuelas públicas, en los sectores populares y en todos aquellos lugares donde, a juicio de la respectiva entidad, sea conveniente la labor de fomentar la cultura musical del pueblo”. “Artículo 3o. Esta ley regirá desde su sanción”. Ley 9 de 1989 (11 de enero). Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compraventa y Expropiación de Bienes. “Artículo 38. Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables. (…)”. Ley 80 de 1993 (28 de octubre). Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. “Artículo 13. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley. (…)”. “Artículo 24. Del principio de transparencia. En virtud del principio

de este principio:

1. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos

en los que se podrá contratar directamente:

2. Menor cuantía. …

3. Empréstitos.

4. Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro.

5. Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades científicas tecnológicas.

6. Arrendamiento o adquisición de inmuebles.

7. Urgencia manifiesta.

8. Declaratoria de desierta de la licitación o concurso.

9. Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación.

10. Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.

11. Cuando no exista pluralidad de oferentes.

12. Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas.

13. Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud. …

14. Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta ley. (…)”. “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que, celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto,

previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

1. Contrato de obra.

2. Contrato de consultoría.

3. Contrato de prestación de servicios.

4. Contrato de concesión.

5. Encargos fiduciarios y fiducia pública. (…)”. “Artículo 77. De la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

(…)”. Decreto 679 de 1994 (28 de marzo). Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 80 de 1993. “Artículo 8. De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos estatales se sujetarán a la ley 80 de 1993 y en las materias no reguladas en dicha ley, a las disposiciones civiles y comerciales. En las materias no reguladas por la ley 80 de 1993 se aplicará la legislación comercial cuando el contrato tenga el carácter de mercantil, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 del Código de Comercio. En caso contrario se aplicará la legislación civil”. Estatutos Sociedad de Mejoras y Ornato (Formato Cámara de Comercio). “Artículo segundo. Naturaleza. La Sociedad de Mejoras Públicas de ______ es una entidad autónoma, de utilidad común, de

carácter privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio y con personería jurídica reconocida mediante ____ de ___ de 1998”. “Artículo cuarto. Objeto. El objeto principal de la Sociedad es el de propender por el progreso físico, económico, ambiental y ecológico, social y cultural de la ciudad, así como por su embellecimiento; y en especial por la defensa, cuidado y mantenimiento del espacio público y por la promoción y conformación de una conciencia cívica comprometida con el Municipio”. Transcríbase al señor Ministro de Cultura. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

CESAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO

ISAZA ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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