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CE-SC-RAD1998-N1147

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N1147
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DECOMISO DE EQUIPOS DE TELEVISIÓN CLANDESTINOS - Autoridad de Policía Competente / DECOMISO DE EQUIPOS DE TELEVISIÓN CLANDESTINOS - Procedimiento / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓNDecomiso Equipos de Televisión Clandestinos La autoridad de policía a la cual le corresponde prestar la colaboración que requiera la Comisión Nacional de Televisión, para dar cumplimiento a la orden de decomiso impartida por ésta, de conformidad con el artículo 24 de la ley 182 de 1995, sobre equipos que presten servicios de televisión clandestinos, es el Comandante de Departamento, Policía Metropolitana o Distrito de la Policía Nacional por jurisdicción en el lugar en donde se encuentren ubicados los equipos. El procedimiento para llevar a cabo el decomiso será el establecido en los instructivos internos de la Policía Nacional para esta clase de diligencias, con dos precisiones: la orden de allanamiento deberá ser dada por el juez civil municipal del lugar y el depósito de los equipos decomisados deberá hacerse en instalaciones adecuadas que indique la Comisión Nacional de Televisión y bajo su responsabilidad.

NOTA DE RELATORIA: La Sala retoma el concepto de Espectro Electromagnético emitido por la Corte Constitucional en sentencia de tutela número T - 081 de 26 de febrero de 1993. Autorizada su publicación el 7 de octubre de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santa fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Radicación número: 1147

Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES Referencia: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. Colaboración de la policía para el decomiso de equipos de televisión clandestinos.

El anterior Ministro de Comunicaciones, doctor José Fernando Bautista Quintero, formuló a la Sala la siguiente consulta : “ ¿ A qué autoridad de policía correspondería prestar la colaboración que la Comisión Nacional de Televisión requiera para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 182 de 1995, y bajo qué procedimientos ? ”.

1. CONSIDERACIONES 1.1 La Comisión Nacional de Televisión. La Constitución Política de 1991 dispuso, en los artículos 76 y 77, que el Estado tiene la potestad para intervenir en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión y la dirección de la política en materia de televisión de acuerdo con la ley.

Determinó la Carta que tales funciones, así como el desarrollo y ejecución de los planes y programas del Estado en el servicio de televisión, estarían a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Esta entidad sui generis dentro de las entidades estatales, fue conformada y regulada por la ley 182 de 1995, cuyo artículo 3º la denominó Comisión Nacional de Televisión (CNTV). El artículo 4º de la ley estableció su objeto, dentro del cual se destaca la facultad de controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación del servicio de televisión; el artículo 5º indica las funciones de la entidad. De acuerdo con el artículo 75 de la Constitución, el espectro electromagnético es

un bien público, inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado, a cuyo uso se puede acceder en igualdad de oportunidades de conformidad con la ley. El espectro electromagnético y el espacio donde actúa, hacen parte del territorio colombiano y en consecuencia, pertenecen a la Nación (arts. 101 y 102 de la Constitución). El espectro electromagnético es definido por la Corte Constitucional1 en los siguientes términos: “Técnicamente, el espectro electromagnético es una franja de espacio alrededor de la tierra a través del cual se desplazan las ondas radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia reside en ser un bien con aptitud para transportar información e imágenes a corta y larga distancia. Las restricciones a su uso obedecen a limitaciones normativas, técnicas y físicas que deben ser respetadas para evitar abusos del derecho, interferencias o prácticas monopolísticas”. Ahora bien, en cuanto a la Comisión Nacional de Televisión, ésta es presidida por una Junta Directiva, integrada por cinco personas, la cual nombra a su director (art. 77 Constitución, arts. 6º y 14 ley 182/95 subrogados por los arts. 1º y 3º ley 335/96). Las funciones de la Junta Directiva de la Comisión aparecen señaladas en el artículo 12 de la ley 182 de 1995, pero además tiene otras atribuciones establecidas por diversas disposiciones legales, como ocurre con las facultades que le confiere el artículo 24 de la misma ley, el cual preceptúa: “De la ocupación ilegal del espectro.- Cualquier servicio de televisión

no autorizado por la Comisión Nacional de Televisión, o que opere frecuencias electromagnéticas sin la previa asignación por parte de dicho organismo, es considerado clandestino. La Junta Directiva de la Comisión procederá a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden civil, administrativo o penal a que 1 Sentencia de Tutela número T-081 de 26 de febrero de 1993. hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes. Los equipos decomisados serán depositados en la Comisión Nacional de Televisión, la cual les dará la aplicación y destino que sea acorde con el objeto y funciones que desarrolla. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía prestarán la colaboración que la Comisión Nacional de Televisión requiera. Cuando sea necesario ingresar al sitio donde se efectúe la operación clandestina del servicio, el juez civil municipal decretará el allanamiento a que haya lugar” (negrillas no son del texto original). Como se aprecia, no se trata de una contravención cuyo conocimiento y decisión esté atribuido a una autoridad de la Policía Nacional, sino que es una contravención especial que tiene una autoridad igualmente especial para la aplicación de la sanción. En efecto, la contravención consiste en la prestación de un servicio de televisión por parte de una persona, natural o jurídica, sin la autorización de la Comisión Nacional de Televisión o la operación de ese servicio en frecuencias electromagnéticas que no le hayan sido asignadas por la Comisión. La competencia para conocer de tales infracciones está asignada a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual puede imponer dos tipos

de sanciones, a saber: suspender el servicio y ordenar el decomiso de los equipos, sin perjuicio de que haya lugar a la aplicación de otras sanciones de carácter civil, administrativo o penal según las normas legales. Es ella quien impone las sanciones y solicita el apoyo de la Policía Nacional para hacer efectiva la orden de decomiso. La cuestión ha surgido en torno a determinar las autoridades de policía competentes para prestar la colaboración a la Comisión Nacional de Televisión y hacer efectivo el decomiso de los equipos de televisión que operan en forma clandestina, para lo cual es oportuno referirse a la actual concepción de la labor policial. 1.2 La misión institucional de la Policía Nacional. En la Constitución Política de 1991 se incluyó a la policía nacional como integrante de la llamada fuerza pública (art. 216), pero se le dio el carácter de cuerpo civil destinado a garantizar la convivencia pacífica de las personas en el país. El inciso segundo del artículo 218 determinó su naturaleza y finalidad: “La policía nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. El artículo 1º de la ley de reforma de la Policía Nacional, la ley 62 de 1993, precisó que dicha organización “está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Ahora bien, el artículo 3º del decreto 1686 de 1997 estableció la estructura orgánica de la Policía Nacional y el decreto 2158 del mismo año la desarrolló y determinó la misión de la Policía Nacional como aquella que consiste en “contribuir a la satisfacción de las necesidades de seguridad y tranquilidad pública, mediante un efectivo servicio fundamentado en la prevención, investigación y control de delitos y contravenciones, generando una cultura de solidaridad que permita a los habitantes de Colombia convivir en paz”. En cuanto a las funciones que cumple la Policía Nacional, el artículo 19 de la mencionada ley 62 dispone: “Funciones generales.- La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respeto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural” (negrillas no son del texto original). Como se advierte, la ley le atribuye a la Policía Nacional la función de prestar la colaboración que necesiten las autoridades para lograr el cumplimiento de

decisiones administrativas, una de las cuales sería la orden de decomiso de equipos de televisión clandestinos que impartiera, mediante acto administrativo en firme, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, con fundamento en el artículo 24 de la ley 182 de 1995. En ese evento, la Junta Directiva de la Comisión debe dirigirse al Comandante del Departamento o de la Policía Metropolitana que tenga jurisdicción en el lugar en donde se encuentren los equipos de televisión sobre los cuales recaiga la medida, de conformidad con la distribución geográfica de departamentos de policía, policías metropolitanas y distritos que haya dispuesto el Director General de la Policía Nacional, con base en la atribución que le confiere el artículo 14 del decreto 2158 de 1997, el cual prescribe: “Departamentos de Policía y Policías Metropolitanas.- Para efectos del servicio policial, en los departamentos, áreas metropolitanas y distritos en que políticamente se divida el territorio nacional, el Director General de la Policía Nacional determinará los departamentos de Policía, policías metropolitanas y distritos que se requieran. Parágrafo.- Los Comandantes de Departamento y de Policías Metropolitanas representan al Director General de la Policía Nacional en la jurisdicción a que pertenecen y dependen orgánicamente del Director Operativo”. El procedimiento para llevar a cabo el decomiso será el establecido en los instructivos internos de la Policía Nacional sobre esta clase de diligencias, aunque es de señalar que si se requiere realizar un allanamiento, es preciso acudir al juez civil municipal del lugar, a fin de que éste lo decrete, con fundamento en la competencia especial que le otorga el último inciso del artículo 24 de la ley 182 de 1995.

En cuanto a los bienes decomisados, el mencionado artículo 24 dispone que deben ser “depositados en la Comisión Nacional de Televisión”, para lo cual, dado el número, volumen y características que pueden tener los equipos de televisión incautados, ésta deberá habilitar, muy seguramente, una bodega que cuente con las seguridades necesarias. En relación con el destino de los bienes, la norma señala que la Comisión deberá darles una aplicación acorde con el objeto y las funciones que ella desarrolla.

2. LA SALA RESPONDE : La autoridad de policía a la cual le corresponde prestar la colaboración que requiera la Comisión Nacional de Televisión, para dar cumplimiento a la orden de decomiso impartida por ésta, de conformidad con el artículo 24 de la ley 182 de 1995, sobre equipos que presten servicios de televisión clandestinos, es el Comandante de Departamento, Policía Metropolitana o Distrito de la Policía Nacional con jurisdicción en el lugar en donde se encuentren ubicados los equipos.

El procedimiento para llevar a cabo el decomiso será el establecido en los instructivos internos de la Policía Nacional para esta clase de diligencias, con dos precisiones: la orden de allanamiento deberá ser dada por el juez civil municipal del lugar y el depósito de los equipos decomisados deberá hacerse en instalaciones adecuadas que indique la Comisión Nacional de Televisión y bajo su responsabilidad. Transcríbase a la actual señora Ministra de Comunicaciones. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

CESAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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