CE-SC-RAD1998-N1148
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1998-N1148
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Honorarios de los miembros de sus Consejos Directivos La ley no señala bases para fijar los honorarios de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Pueden tenerse en cuenta para su determinación, factores como el monto del presupuesto de la corporación, la remuneración de otros directivos, la complejidad de las funciones, el tiempo estimado de duración de las reuniones y su frecuencia; y en forma ilustrativa, las reglamentaciones adoptadas en entidades descentralizadas del orden nacional. Convendría que el Gobierno Nacional reglamentara esta materia. La fijación de topes máximos y mínimos por concepto de honorarios es competencia de la asamblea corporativa, mientras el Gobierno dicta la reglamentación correspondiente señalando criterios generales. Todos los miembros del consejo directivo tienen derecho al pago de honorarios. Para quienes son empleados públicos, la ley les autoriza percibirlos siempre que no se trate de pagos en más de dos juntas o consejos directivos (ley 4º de 1992, art. 19, letra f); respecto de particulares, éstos no pueden ser miembros de más de dos juntas o consejos directivos y en ambos casos pueden ser objeto de remuneración (art. 27, decreto ley 3130 de 1968). Para tener derecho al pago de honorarios la persona debe ser miembro del consejo directivo, por mandato legal o por delegación y asistir a la respectiva reunión. La asistencia a la junta genera el pago de honorarios por concepto diferente a la asistencia a las reuniones ordinarias o extraordinarias; sin embargo, con la asistencia a los comités o comisiones de éstas, también está
previsto su pago siempre que este aspecto sea previamente reglamentado, conforme a lo ordenado en la ley (art. 21, decreto 3130 / 68). En los demás eventos, no hay lugar a percibir honorarios. En cada corporación autónoma regional, la asamblea corporativa, con sujeción a la ley, puede regular lo relacionado con los honorarios, sin perjuicio de la función reglamentaria del Gobierno Nacional. NOTA DE RELATORIA. Autorizada su publicación con oficio Nº 2001 - 2 - 000273 del 29 de octubre de 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Santa fe de Bogotá D.C., octubre quince de mil novecientos noventa y ocho Radicación número: 1148
Actor: MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: Corporaciones Autónomas Regionales. Honorarios de los miembros de sus Consejos Directivos.
El señor Ministro del Medio Ambiente, formula a la Sala los siguientes interrogantes en relación con los honorarios de los miembros de Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales: 1.¿Cuál sería la base para fijar los honorarios? 2.¿Cuáles son los topes mínimos y máximos que se pueden pagar por concepto de honorarios por asistencia a las reuniones ordinarias o extraordinarias a las que asistan los miembros del órgano de administración de la Corporación? 3.¿Tienen derecho al pago de honorarios todos los miembros del Consejo Directivo? 4.¿Cuáles son los requisitos que se deben cumplir por parte de los miembros del Consejo Directivo de una Corporación Autónoma
Regional para tener derecho al pago de honorarios? 5.¿Si un miembro del Consejo Directivo se retira antes de terminar la reunión, tiene derecho al pago de honorarios?. 6.¿Puede un miembro del Consejo Directivo recibir honorarios por concepto diferente a la asistencia a las reuniones ordinarias o extraordinarias de éste? 7.¿Se requiere la expedición de un reglamento que regule los honorarios? En caso afirmativo que temas o aspectos debe contemplar?” La Sala considera Marco normativo La Constitución Política prevé que además de las tradicionales ramas del poder público, existen órganos autónomos e independientes “para el cumplimiento de las demás funciones del Estado” los cuales actúan en forma separada pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines (art. 113). En desarrollo de artículo 150.7 superior el legislador definió la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales como entes corporativos de carácter público, de creación legal, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. Están facultados por la ley para administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender a su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente (art. 23, ley 99/93). Se exceptúa del régimen anterior, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, la cual es objeto de reglamentación especial (ley 161 de 1.994, decreto 790 de 1.995).
La dirección y administración de tales entidades la ejercen: la asamblea corporativa, el consejo directivo y el director general (art. 24, ley 99/93). La asamblea se define como el principal órgano de dirección de la Corporación y está integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de cada jurisdicción (art. 25, ibídem) . Los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales El consejo directivo es el órgano de administración de la corporación y dada su conformación lo integran personas que pueden tener asiento en distritos y municipios distintos a la sede donde debe cumplir sus funciones. Sus miembros son los siguientes: -El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional. -Un representante del Presidente de la República. -Un representante del Ministro del Medio Ambiente. -Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación. -Dos (2) representantes del sector privado. -Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, y -Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de su jurisdicción, cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. (art. 26). El director general es el representante legal de la Corporación y primera autoridad ejecutiva. Es designado por el consejo directivo para un período de tres años (art. 28).
El decreto 1768 de 1.994 desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 de la ley 99 de 1.993 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la citada ley. Al fijar la normatividad aplicable a estas entidades, remite a las disposiciones previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional, en lo que resulte compatible con las disposiciones de la ley 99 de 1.993. El artículo 2° del decreto 1768 señala lo siguiente: “Normas aplicables. Las corporaciones se regirán por las disposiciones de la ley 99 de 1.993, el presente decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional”. El artículo 3° ibídem, precisa que las corporaciones son entidades descentralizadas relacionadas con el nivel nacional, con el departamental y con el municipal; sin embargo, tanto el artículo 1º de la ley 99 como los artículos 2º y 3º del decreto 1768 determinan que las normas que las rigen son de carácter nacional. Régimen aplicable a los miembros de los consejos directivos En cuanto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de los consejos directivos, el citado decreto 1768 remite al aplicable a las juntas directivas de las entidades descentralizadas de todo orden. El inciso 4° del artículo 19, estatuye: “A los miembros del consejo directivo se les aplicará el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades previsto para los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas de todo orden”. En lo referente al tema de la consulta las normas especiales citadas no contienen reglamentación distinta a la que establece la competencia de la asamblea corporativa para fijar los honorarios de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones, “cuando a ello hubiere lugar” (parágrafo, art. 17, ibídem). Por tanto, corresponde dar aplicación a las disposiciones previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional, tal como lo dispone el artículo 2° en concordancia con el 17 del decreto ley 1768 de 1994. Tales disposiciones están contenidas en los decretos leyes 3130 de 1.968 y 128 de 1.976, que hacen parte del estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional, las cuales contienen el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de éstas. Respecto de la calidad de los miembros de las juntas o consejos define el legislador, que aunque aquéllos ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos (art. 18, decreto ley 3130 de 1.968). Y en relación con la remuneración de los miembros de las juntas o consejos, el decreto 3130 citado, autoriza el pago de honorarios a aquellos que tienen la calidad de empleados públicos. El artículo 26, dispone lo siguiente: “Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) juntas o consejos directivos de que
formen parte en virtud de mandato legal o por delegación”. En igual sentido el artículo 13 del decreto ley 128 de 1.976, prevé: “Los empleados o funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación”. Respecto de particulares, el artículo 27 del decreto ley 3130 de 1.968, determina que no podrán ser miembros de más de dos juntas o consejos directivos y ambos son objeto de remuneración mediante honorarios. El decreto ley 1221 de 1.986, que contiene el estatuto básico de las entidades descentralizadas del orden departamental, al reglamentar el pago de honorarios exceptuó de tal remuneración a los empleados públicos. El artículo 30 señala: “En los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales, los honorarios que se paguen a los miembros de los Consejos o Juntas Directivas y de los comités o comisiones de los mismos serán fijados por decreto del Gobernador, el cual señalará siempre el máximo de lo que cada miembro puede percibir mensualmente. Parágrafo. Los empleados públicos no podrán percibir remuneración por su asistencia a las Juntas o Consejos Directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación”. Sin embargo, a las corporaciones autónomas regionales cuyo ordenamiento es el de las entidades de carácter nacional, no se les aplican las normas propias de las entidades públicas descentralizadas del nivel departamental, y por tanto no debe tenerse en cuenta que el estatuto básico de
estas entidades descentralizadas exceptúa del pago de honorarios a los empleados públicos. La permisión de recibir honorarios por asistencia a juntas o consejos por parte de empleados públicos, encuentra respaldo en la ley 4ª de 1.992, que al desarrollar el artículo 128 de la Carta Política, exceptúa de la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, “los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas”. (art. 19, letra f.) Para efecto de la fijación de honorarios a los miembros de las juntas o consejos, no señala la ley bases para establecer su monto, ni tampoco prevé límites máximos o mínimos. El artículo 21 del decreto ley 3130 de 1.968, ordena que en los establecimientos públicos y en las empresas industriales y comerciales del Estado los honorarios que se paguen a los miembros de los consejos o juntas y de los comités o comisiones de los mismos, son fijados por resolución ejecutiva, donde se señale el máximo de lo que cada miembro puede percibir mensualmente. Y en relación con las corporaciones autónomas regionales, el decreto ley 1768 de 1.994 se limita a establecer la competencia en la asamblea corporativa para fijar su monto, aspecto éste que debería ser reglamentado por el Gobierno Nacional. En ausencia de tal reglamentación, y no existiendo otras bases en la ley, para adaptarla puede tenerse en cuenta el hecho de que se trata del órgano de
administración de la Corporación, el monto del presupuesto de la misma y la remuneración recibida por otros directivos; también podría considerarse la reglamentación que sobre esta materia hayan adoptado organismos descentralizados. Dicho asunto es de competencia de la asamblea corporativa, la cual debe decidirla mediante acuerdo que se guiará por los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, para el ejercicio de la función pública. La asamblea debe determinar en el reglamento los aspectos relacionados con la operación del consejo directivo e incluir, entre otros aspectos, lo relacionado con las reuniones, la frecuencia y forma de citación, los horarios y duración de las sesiones, actuación de los suplentes, casuales de inasistencia y los honorarios por asistencia a las reuniones ordinarias y extraordinarias lo mismo que a los comités y comisiones. El factor tiempo que permanezca el respectivo miembro en la reunión para efecto de determinar el pago de los honorarios, es asunto discrecional de la misma administración; en principio quien asistió y participó en dicha reunión tiene derecho a honorarios; en todo caso, debe tenerse en cuenta que si el miembro se retiró con excusa, pero participó en parte de la reunión, se hace acreedor al pago de los emolumentos. No sería consecuente establecer cuotas partes de los honorarios para quienes concurran a una parte de la reunión porque éstos están determinados en razón de su asistencia; de tal forma lo que corresponde al responsable del pago es determinar si el miembro asistió o no a la reunión, porque si éste se limitó simplemente a contestar la lista y se ausentó, ciertamente se configuraría su
inasistencia; por tanto, en la primera hipótesis esto es, la asistencia a parte de la reunión, el pago corresponde al ciento por ciento del monto previsto; en caso contrario, no hay lugar a tal pago. Por último, no puede un miembro del consejo directivo recibir honorarios por concepto diferente de la asistencia a las reuniones ordinarias o extraordinarias, como no sean los correspondientes a la concurrencia a los comités o comisiones de los mismos, siempre que este aspecto esté debidamente reglamentado, tal caso lo prevé el artículo 21 del decreto 3130. En los demás eventos no hay lugar a pago por cuanto su percepción es un asunto de reglamentación legal y constituiría una excepción a la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta Política.
La Sala responde: 1.La ley no señala bases para fijar los honorarios de los miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Pueden tenerse en cuenta para su determinación, factores como el monto del presupuesto de la corporación, la remuneración de otros directivos, la complejidad de las funciones, el tiempo estimado de duración de las reuniones y su frecuencia; y en forma ilustrativa, las reglamentaciones adoptadas en entidades descentralizadas del orden nacional.
Convendría que el Gobierno Nacional reglamentara esta materia. 2.La fijación de topes máximos y mínimos por concepto de honorarios es competencia de la asamblea corporativa, mientras el Gobierno dicta la reglamentación correspondiente señalando criterios generales. 3.Todos los miembros del consejo directivo tienen derecho al pago de honorarios.
Para quienes son empleados públicos, la ley les autoriza percibirlos siempre que no se trate de pagos en más de dos juntas o consejos directivos (ley 4ª de 1.992, art. 19, letra f.); respecto de particulares, éstos no pueden ser miembros de más de dos juntas o consejos directivos y en ambos casos pueden ser objeto de remuneración (art. 27, decreto ley 3130 de 1.968). 4.Para tener derecho al pago de honorarios la persona debe ser miembro del consejo directivo, por mandato legal o por delegación y asistir a la respectiva reunión. 5.La asistencia a la junta genera el pago de honorarios. Si un miembro se retira de la reunión con excusa, pero participó en las deliberaciones, habrá lugar a dicho reconocimiento. Como es competencia de la asamblea corporativa fijar los honorarios, ésta podrá determinar los casos en que no haya lugar a su pago. 6.Un miembro del consejo directivo no puede recibir honorarios por concepto diferente a la asistencia a las reuniones ordinarias o extraordinarias; sin embargo, con la asistencia a los comités o comisiones de éstas, también está previsto su pago siempre que este aspecto sea previamente reglamentado, conforme a lo ordenado en la ley (art. 21, decreto 3130/68). En los demás eventos, no hay lugar a percibir honorarios. 7.En cada corporación autónoma regional, la asamblea corporativa, con sujeción a la ley, puede regular lo relacionado con los honorarios, sin perjuicio de la función reglamentaria del Gobierno Nacional. Los temas o aspectos que debe contemplar la reglamentación podrían incluir,
entre otros, el número reuniones o periodicidad, la convocatoria, los honorarios, la duración de las sesiones, las causales de inasistencia y la convocatoria de los suplentes. Transcríbase al señor Ministro del Medio Ambiente. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
AUGUSTO TREJOS JARAMILLO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala
CESAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala