CE-SC-RAD1998-N1161
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1998-N1161
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CONGRESO DE LA REPUBLICA - Organismo competente para ejecutar la gestión fiscal. Límites a la vigilancia ejercida por empresa particular / GESTION FISCAL - Congreso de la República. Justificación económica para la contratación de particulares / VIGILANCIA DE LA GESTION FISCALProcedencia mediante contratación de empresas privadas por conveniencia económica / EMPRESA PRIVADA - Vigilancia de la gestión fiscal por conveniencia económica. Límites / CONCURSO PUBLICO - Contratación de empresa privada para ejercer vigilancia de la gestión fiscal en el congreso Con la expedición de la Constitución de 1991, no solo se atribuyó autonomía e independencia a la Contraloría, sino que se le otorgaron herramientas que le permiten a su titular adelantar sus funciones con mayor eficiencia y eficacia, de tal suerte que pueda abandonar esa actitud “tímida”, como la califica el propio solicitante, y hacer uso de los mecanismos de que dispone dentro del ámbito de autonomía y el carácter técnico con que dotó la Constitución a esa entidad, sin sujetar el ejercicio de la función fiscalizadora a dependencia nominadora alguna. Por lo anterior, estima la Sala que el hecho de que la elección del Contralor General de la República corresponda al Congreso en pleno no constituye óbice para que la Contraloría pueda cumplir con eficiencia y eficacia las funciones fiscalizadoras ante dicha corporación y, menos aún, que tal situación justifique por sí misma la contratación de una empresa privada para que adelante la vigilancia de la gestión fiscal. Diferente es que, como lo manifestó el señor Contralor en documento adicional a la consulta, la referida contratación implique una
significativa disminución en los costos que dicha actividad ocasiona a la Contraloría General de la República, tanto en el nivel del recurso humano, como en el técnico y el financiero. Y que este ahorro, según su apreciación, pueda redundar en beneficio de otras entidades a las cuales no se ha podido auditar oportunamente y presentan altos riesgos en el manejo de recursos públicos. Bajo los anteriores supuestos, se está frente a la causal prevista en la letra c) del artículo 31 de la ley 42 de 1993, que consagra la conveniencia económica como un factor de justificación para que los órganos de control fiscal puedan contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas, modalidad ésta que responde a los lineamientos económicos que tienden a reducir la intervención del Estado y posibilitar la participación de la empresa privada, inclusive en los procesos de control. En este caso, la empresa privada ejerce el control fiscal sin invadir la órbita constitucional de la Contraloría General de la República; puede formular observaciones, pero no iniciar procesos de responsabilidad fiscal, pues éstos compete adelantarlos única y exclusivamente al respectivo órgano de control, el cual podrá reasumir la vigilancia de la gestión fiscal en cualquier tiempo.
NOTA DE RELATORIA: El 6 de abril de 2000 se amplió el presente Concepto
(inserto al final) GESTION FISCAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - Concepto previo para contratar su vigilancia con empresa privada Como las razones de conveniencia económica se encuentran acreditadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emite concepto favorable para que la contraloría General de la República, previo concurso público de méritos,
contrate con una empresa privada colombiana la vigilancia de la gestión fiscal del Congreso de la República, en forma separada para el Senado y la Cámara de Representantes.
NOTA DE RELATORIA: El 6 de abril de 2000 se amplió el presente Concepto
(inserto al final)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO.
Santa fe de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 1161
Actor: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: Gestión fiscal del Congreso de la República. Concepto previo sobre la conveniencia de contratar su vigilancia con empresa privada colombiana.
El señor Contralor General de la República, doctor Carlos Ossa Escobar, solicita a la Sala concepto previo sobre la conveniencia de contratar, mediante el sistema de concurso público de méritos, la vigilancia de la gestión fiscal ante el Congreso de la República por parte de empresas privadas colombianas. Invoca como fundamento de su petición el inciso 2o. del artículo 267 de la Constitución Nacional, la letra c) del artículo 31 de la ley 42 de 1993 y el numeral 4o. del artículo 38 de la ley 270 de 1996; así mismo anexa el documento titulado “Términos de referencia para la contratación del control fiscal en el Congreso de la República”. Aduce el señor Contralor que el resultado de la vigilancia a la gestión fiscal del Congreso de la República, adelantada en los últimos años por la entidad a su
cargo, no ha sido satisfactorio. Ello obedece, afirma, “… en gran medida, en nuestro sentir, a la actitud tímida en el ejercicio de nuestra función, originada por el mecanismo constitucional de elección del Contralor, que en vigencia de la actual Carta Política, se ha producido casi con el cien por ciento de los miembros de las dos honorables Corporaciones. …Dicha falta de independencia ha impedido adelantar eficientemente la función fiscalizadora, generando altos costos que no se reflejan en los resultados obtenidos, …”. Sostiene, así mismo, el doctor Ossa Escobar que con la convocatoria pública se pretende que la empresa privada colombiana contribuya con su participación en la vigilancia fiscal del Congreso. Entonces, los principios reguladores de la función administrativa se ejercerán en forma plena e independiente sin perjuicio de la responsabilidad que, en desarrollo de la actividad fiscalizadora, corresponde a la Contraloría General de la República. Concluye, que su petición coincide con la formulada por el Presidente del Senado de la República, en comunicación del 24 de septiembre de 1998, en la cual manifiesta su “…decisión de modernizar la gestión administrativa de la Corporación, creando un marco adecuado de controles y otras formas de vigilancia ciudadana a los documentos y dependencias del Congreso siendo el más importante aporte el ejercicio del control fiscal por una empresa privada, …”. A petición del magistrado ponente, el señor Contralor en una primera respuesta, amplió los motivos que originaron su solicitud. En esta ocasión afirmó que la “… realización de la vigilancia en la Cámara de Representantes a través de los
sistemas y procedimientos de control fiscal reglados en la norma constitucional y en la ley 42 de 1993, por medio de los controles financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, de revisión de la cuenta y de la evaluación del sistema de control interno, con grupos interdisciplinarios sobrepasa los costos señalados en los términos de referencia enviados a ese despacho, como base de una eventual contratación. Así mismo el costo para la vigilancia del Senado de la República en los aspectos antes señalados, también son (sic) superiores al valor presupuestado para contratar a una Empresa Privada que vigile la gestión fiscal de esta entidad”. (El resaltado lo hace la Sala). Posteriormente, y ante una solicitud de la Sala, el doctor Ossa Escobar dijo: “… los costos del auditaje proyectados para el Senado ascienden a $136.053.827 y para la Cámara a $167.112.064, para un total de $303.165.892, en un tiempo estimado de siete (7) meses que incluye las tres etapas requeridas para el desarrollo de una Auditoría, como se aprecia en el anexo 1. … Los aspectos en términos de costos antes enunciados son mayores a los presupuestados por la Contraloría para contratar el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal en el Congreso de la República. De acuerdo con los términos de referencia el valor previsto para el Senado es $100.000.000.00 y para la Cámara $150.000.000.0. … En consecuencia económicamente es viable la contratación de la vigilancia fiscal con Empresas Privadas, teniendo en cuenta el ahorro que obtendría la Contraloría por $53.165.892; además de disponer del recurso humano allí
utilizado para auditar otras entidades a las cuales no se les ha podido practicar reciente y oportunamente el control y que presentan altos riesgos en el correcto manejo de los recursos públicos y en su gestión administrativa”. (Negrillas de la Sala). La anterior manifestación fue soportada con el respectivo anexo, en el cual se consignaron los costos de la Auditoría para cada Cámara, discriminados por etapas, y se allegó la correspondiente ficha técnica. Igualmente el señor Contralor envió, para consideración de la Sala, la minuta del contrato que se suscribirá con la firma que resulte seleccionada para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal en el Congreso de la República.
I. ANALISIS NORMATIVO La Constitución Nacional establece en el artículo 267 que el Control Fiscal es una función pública ejercida por la Contraloría General de la República, entidad encargada de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Este control se efectuará en forma posterior y selectiva de conformidad con los procedimientos y principios establecidos por la ley, la que podrá autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se adelante por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos y contratada previo concepto del Consejo de Estado.
Preceptúa la norma mencionada, que “la Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal” y asigna al Congreso de la República la facultad de elegir al Contralor de terna conformada de candidatos presentados, uno por cada corporación, por la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
El artículo 268 superior atribuye al Contralor General de la República, entre otras, las facultades de revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal e imponer las respectivas sanciones pecuniarias que procedan, recaudarlas y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances de la misma. La ley 42 de 1993, sobre organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen, consagra en el artículo 31 la posibilidad de que los órganos de control fiscal puedan contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas, previo concepto que, sobre su conveniencia, emita el Consejo de Estado. Prevé tres casos en los cuales puede darse esta situación, a saber: a) Cuando el órgano de control encargado de ejercer la vigilancia fiscal en forma directa no pueda hacerlo porque la disponibilidad de los recursos técnicos, económicos y humanos no lo permitan; b) Cuando se hagan necesarios conocimientos técnicos especializados y, c) Cuando resulte más favorable por razones de conveniencia económica. La norma asigna a la Contraloría General de la República la elaboración de las condiciones y bases para la celebración del concurso de méritos y el establecimiento de las calidades que deben reunir las empresas que aspiren a concursar. Establece, igualmente, que los contratos los suscribirán el respectivo Contralor y el concursante seleccionado, con cargo al presupuesto del órgano de control fiscal correspondiente. Advierte que la información a la cual tengan acceso los contratistas será de uso exclusivo de la entidad de control contratante.
Señala también la ley 42 que los órganos de control podrán reasumir la vigilancia de la gestión fiscal en cualquier momento, que la empresa contratista podrá revisar y sugerir el fenecimiento de las cuentas y, en caso de formular observaciones, deberán enviarlas con sus respectivos soportes al órgano de control fiscal con el fin de que éste adelante el proceso de responsabilidad fiscal. Preceptúa en su artículo 34 que “El hecho de contratar una entidad privada no exime al órgano fiscalizador de la responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones”. La ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, determina dentro de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la de “Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa”.
II. CONSIDERACIONES Antes de entrar a resolver sobre la conveniencia de la contratación que se plantea, la Sala estima procedentes algunas precisiones.
En cuanto hace a la “falta de independencia” a que alude el señor Contralor, como un obstáculo para adelantar de manera eficiente la función fiscalizadora en el Congreso de la República, cabe señalar que por expreso mandato constitucional la Contraloría es una entidad de “carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal”. Fue el querer del constituyente desvincular al Contralor de lazos de subordinación respecto del gobierno y del Congreso, y cambiar su origen político en razón de que aquél era elegido por la Cámara de
representantes; por ello hizo intervenir a la Rama Judicial, por medio de sus máximos tribunales, en la elaboración de la terna que sirve para su designación. Así se deduce de la exposición de motivos de la ponencia para primer debate en la Asamblea Constituyente, sobre el Régimen de Control Fiscal, en la cual se dijo: “La Contraloría General de la República ha tenido algunas modificaciones en su planta de personal … Deplorablemente su funcionamiento ha estado condicionado e interferido por las conveniencias políticas que a la postre han distorsionado su objetivo fundamental para dar paso a la influencia clientelista, con grave perjuicio para la institución que otrora fuera centro de respeto y admiración de todos los colombianos. El ejemplo cundió en toda la Nación y, por consecuencia, las contralorías territoriales también terminaron siendo víctimas del morbo clientelista. La necesidad de tener controles eficaces que garanticen el buen uso de los dineros provenientes de los contribuyentes creó la expectativa de un acto reformatorio de la Constitución encaminado a tener un organismo de control moderno, fuerte, independiente y libre de interferencias”. (Gaceta Constitucional No. 77, 20 de mayo de 1991, página 2). En cuanto al Contralor, hubo un refuerzo evidente de sus facultades; éstas ya no se limitan a prescribir los métodos de llevar las cuentas y rendirlas, así como revisarlas y fenecerlas, sino que debe señalar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultado a los responsables de los recursos fiscales y determinar los grados de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado en
su gestión. Tampoco quedó limitado a exigir informes y a comentarlos, puesto que se le facultó para deducir la responsabilidad fiscal, imponer sanciones, recaudarlas y ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivos los alcances que resulten, y aún más, debe promover, allegando pruebas, las investigaciones penales y disciplinarias contra los responsables del erario, para lo cual puede exigir la suspensión de los funcionarios que con sus manejos hayan causado perjuicio patrimonial al Estado, mientras se concluyen los respectivos procesos. Es decir, el control ya no es solamente numérico - legal sino de gestión y de resultados, de forma que se puedan evaluar la eficiencia, la economía, la equidad y los costos ambientales. Lo expuesto permite concluir a la Sala que con la expedición de la Constitución de 1991, no solo se atribuyó autonomía e independencia a la Contraloría, sino que se le otorgaron herramientas que le permiten a su titular adelantar sus funciones con mayor eficiencia y eficacia, de tal suerte que pueda abandonar esa actitud “tímida”, como la califica el propio solicitante, y hacer uso de los mecanismos de que dispone dentro del ámbito de autonomía y el carácter técnico con que dotó la Constitución a esa entidad, sin sujetar el ejercicio de la función fiscalizadora a dependencia nominadora alguna. Por lo anterior, estima la Sala que el hecho de que la elección del Contralor General de la República corresponda al Congreso en pleno no constituye óbice para que la Contraloría pueda cumplir con eficiencia y eficacia las funciones
fiscalizadoras ante dicha corporación y, menos aún, que tal situación justifique por sí misma la contratación de una empresa privada para que adelante la vigilancia de la gestión fiscal. Diferente es que, como lo manifestó el señor Contralor en documento adicional a la consulta, la referida contratación implique una significativa disminución en los costos que dicha actividad ocasiona a la Contraloría General de la República, tanto en el nivel del recurso humano, como en el técnico y el financiero. Y que este ahorro, según su apreciación, pueda redundar en beneficio de otras entidades a las cuales no se ha podido auditar oportunamente y presentan altos riesgos en el manejo de recursos públicos. Bajo los anteriores supuestos, se está frente a la causal prevista en la letra c) del artículo 31 de la ley 42 de 1993, que consagra la conveniencia económica como un factor de justificación para que los órganos de control fiscal puedan contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas, modalidad ésta que responde a los lineamientos económicos que tienden a reducir la intervención del Estado y posibilitar la participación de la empresa privada, inclusive en los procesos de control. En este caso, la empresa privada ejerce el control fiscal sin invadir la órbita constitucional de la Contraloría General de la República; puede formular observaciones, pero no iniciar procesos de responsabilidad fiscal, pues éstos compete adelantarlos única y exclusivamente al respectivo órgano de control, el cual podrá reasumir la vigilancia de la gestión fiscal en cualquier tiempo.
III. CONCEPTO De conformidad con las consideraciones expuestas, y como las razones de
conveniencia económica se encuentran acreditadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emite concepto favorable para que la Contraloría General de la República, previo concurso público de méritos, contrate con una empresa privada colombiana la vigilancia de la gestión fiscal del Congreso de la República, en forma separada para el Senado y la Cámara de Representantes. Transcríbase al señor Contralor General de la República. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
AUGUSTO TREJOS JARAMILLO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala
CESAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 1382
Actor: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
Referencia: Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga.
Prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado. El señor Ministro del Medio Ambiente consulta a la Sala sobre las competencias de la Corporación Autónoma Regional de la Meseta de Bucaramanga, para la prestación del servicio de alcantarillado y saneamiento básico a los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, de acuerdo con las disposiciones de la ley 99 de 1993 y 142 de 1994. El texto de la consulta es el siguiente : 1 ¿ La ley 142 de 1994, derogó el numeral 20 y el parágrafo 3 del artículo 31 y
el artículo 114 de la ley 99 de 1993, en lo relacionado con la ejecución, operación y mantenimiento de obras de acueducto y alcantarillado y aseo ? 2 ¿ Es viable que las corporaciones autónomas regionales cuyo objeto es la administración y protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente, asuman simultáneamente la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, o alguna de las actividades complementarias, o compete la prestación de estos servicios bien al municipio o a una empresa de servicios públicos domiciliarios de las que trata la ley 142 de 1994 ? 3 ¿ En el evento en que las corporaciones autónomas regionales fueran a prestar servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, no estarían contraviniendo las normas constitucionales, la ley 99 de 1993 y la ley 142 de 1994, además de que actuarían como juez y parte ? 4 ¿ En el caso en que las corporaciones autónomas regionales hayan abierto procesos licitatorios, o hayan suscrito o estén ejecutando contratos para el diseño y/o construcción de obras de saneamiento básico o acueducto, cuál es el trámite que se debería seguir en caso en qué jurídicamente la corporación no tenga competencia en esa materia ? 5 ¿ A la luz de la ley 142 de 1994, norma especial que regula saneamiento básico, es viable que la CDMB continúe prestando el servicio de alcantarillado, aunque no tenga la calidad de empresa prestadora del servicio siempre y cuando se someta a la regulación de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico y al control y vigilancia de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ? En caso negativo, cuál es el trámite jurídico que debe adelantar la corporación para que los municipios de Bucaramanga, Piedecuesta y Floridablanca asuman la prestación del servicio de alcantarillado ? 6 ¿ Para que la CDMB pueda continuar prestando el servicio de alcantarillado tiene que crear o formar parte de una empresa prestadora del servicio de alcantarillado regida por la ley 142 de 1994 ? 7 ¿ Puede la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico obligar a la CDMB que actualmente presta el servicio de alcantarillado a limitar su objeto si no se producen economías de escala o aglomeración en el desarrollo de esta actividad, con base en el artículo 18 de la ley 142 de 1994? 8 ¿ Están incursos en la prohibición de que trata el artículo 49 de la ley 617 de 2000, el gobernador del departamento de Santander y los alcaldes municipales que forman parte del consejo directivo de la CDMB, por el hecho de que la corporación preste el servicio de alcantarillado, aunque no tenga la naturaleza jurídica de una empresa prestadora de servicio público domiciliario? CONSIDERACIONES Corporaciones Autónomas Regionales La Constitución de 1.991 atribuye al legislador la función de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía (art. 150.7), y la de determinar la organización y fuentes de financiación de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, de creación constitucional (art. 331)1.
A diferencia del régimen constitucional anterior en el que se calificaba a las Corporaciones Autónomas Regionales como establecimientos públicos del orden nacional, de creación legal (art. 76.9 y 10), actualmente se les concibe como organismos administrativos que forman parte de la estructura estatal “dentro de un régimen de autonomía”, con identidad propia, autonomía e independencia. La ley 99 de 1993 reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y en el título VI –artículo 23define las corporaciones autónomas regionales como : "entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. El objeto de dichas corporaciones es la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente ( art. 30 ). El artículo 31 asigna las funciones que deben cumplir las mencionadas corporaciones, entre ellas, en las que se basa la CDMB para seguir prestando el
servicio de alcantarillado, las señaladas en su numeral 20 y el parágrafo 3º, del siguiente tenor: 20). Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; (...) 1 Sobre las Corporaciones Autónomas Regionales y Cormagdalena ver consultas de esta Sala Radicaciones Nos. 789, 814, 826, 838 y 1126. Parágrafo 3º. Cuando una corporación autónoma regional tenga por objeto principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, podrá adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación; así como podrá administrar, operar y mantener las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o entreguen los municipios o distritos para esos efectos. (Destaca la Sala). De estas disposiciones se desprende la competencia legal de las Corporaciones que tengan por objeto principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, para ejecutar, administrar, operar y mantener obras de infraestructura, o aquellas que les aporten o entreguen los municipios para el control de la erosión, manejo de cauces y reforestación. En el caso de ejercicio de funciones que comprendan actividades u objetos distintos a los previstos en dicha ley, conservan competencia para su ejecución mientras se defina o constituya el ente que las asuma, de tal manera que a partir
de ese momento sólo pueden ejercer como entidad pública las funciones que la ley 99 les atribuye (art. 31 parágrafo 1º ), sin que les corresponda la prestación de servicios públicos domiciliarios, como se analizará más adelante. En cuanto a las obras de acueducto y alcantarillado, el parágrafo 2º del artículo 45 define el saneamiento básico y mejoramiento ambiental como “la ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y sólidos”. Por su parte, la ley 60 de 1993 sobre distribución de competencias y recursos de las entidades territoriales, determina en el artículo 21 la destinación de los recursos para los sectores sociales, derivados de la participación de los municipios de que trata el artículo 357 de la Constitución, en los servicios de agua potable y saneamiento básico: preinversión en diseños y estudios; diseños e implantación de estructuras institucionales para la administración y operación del servicio; construcción, ampliación y remodelación de acueductos y alcantarillados, potabilización del agua, o de soluciones alternas de agua potable y disposición de excretas; saneamiento básico rural; tratamiento y disposición final de basuras; conservación de microcuencas, protección de fuentes, reforestación y tratamiento de residuos; y construcción, ampliación y mantenimiento de jagüeyes, pozos, letrinas, plantas de tratamientos y redes (numeral 4º). La ley 136 de 1994 por la cual se dictaron las normas de modernización de la organización y funcionamiento municipal, establece que corresponde al municipio prestar los servicios que determine la ley, construir las obras que demande el
municipio, así como solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental, agua potable y servicios públicos domiciliarios, directamente o en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley” ( art. 3º numerales 1, 2 y 4).2 2 Respecto de las competencias de los municipios en materia del servicio de alcantarillado, en la consulta 1.207 del 23 de agosto de 1999, se precisó : “La Sala considera que a partir de la vigencia del decreto 77 de 1987 “por el cual se expide el estatuto de descentralización en beneficio de los municipios”, ni a la Nación, ni a sus entidades descentralizadas les corresponde el desarrollo directo de las funciones inherentes a las entidades territoriales; por tanto, tratándose del servicio de alcantarillado, la prestación de dichos servicios y los de saneamiento básico son atribuciones de los municipios y distritos en concurrencia facultativa con los departamentos, según el Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios La ley 142 de 1994, establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, en ejercicio de la competencia conferida al legislador por los artículos 365, 367 y 369 constitucionales, y determina que dicha ley se aplica a los servicios de alcantarillado y aseo, los cuales define como recolección municipal de residuos líquidos y sólidos, respectivamente y las actividades propias de éstos servicios se denominan saneamiento básico ( arts 1º y 14 numerales 19,21, 23 y 24 ). Siguiendo un principio de especialización orgánica o subjetiva, el artículo 15 regula las personas que pueden prestar servicios públicos
domiciliarios, así : las empresas de servicios públicos; las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellos mismos, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; los municipios cuando asuman su prestación en forma directa, a través de administración central; las organizaciones autorizadas conforme a la citada ley en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas u
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