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CE-SC-RAD1998-N1162

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N1162
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Integración en lo referente al Tribunal Disciplinario / CONVOCATORIA A CONCURSO PARA NOTARIOS - Autoridad Competente El Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado por el Ministro de Justicia, los presidentes de las Cortes, el jefe del Ministerio Público, dos notarios y encargado de la administración de la carrera notarial y de la organización de los correspondientes concursos, es decir, tal como fue concebido por el decreto ley 960 de 1970, no se encuentra en oposición con el artículo 131 de la Constitución Política de 1991 que, en esta materia, se circunscribe a hacer obligatorio el nombramiento de los notarios en propiedad mediante concurso. Mientras se expide la ley que sea desarrollo del referido artículo 131 constitucional, regirá el estatuto notarial expedido en 1970 con su reformas, y con las adaptaciones indispensables para mantener la fidelidad al pensamiento del constituyente de

1991. Obviamente, el presidente del Tribunal Disciplinario ya no hace parte del Consejo Superior de la Administración de Justicia, por cuanto la corporación que representaba fue absorbida por la institución denominada Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria). Como consecuencia, será el presidente de esta Corporación el llamado a reemplazarlo. Debe entenderse que el presidente del desaparecido Tribunal Disciplinario ha sido reemplazado, como integrante del Consejo Superior de la Administración de Justicia, por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 6 de noviembre de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Radicación número: 1162

Actor: MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: Consejo Superior de la Administración de Justicia. Integración en lo referente al Tribunal Disciplinario. ¿ Debe convocar los concursos para notarios El señor Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Parmenio Cuéllar Bastidas, considera que existe incertidumbre respecto de la integración completa del Consejo Superior de la Administración de Justicia, en lo referente al Tribunal Disciplinario, por lo cual formula a la Sala la siguiente consulta: ¿ El abolido Tribunal Disciplinario que el artículo 164 del Estatuto de Notariado y Registro contempla como miembro del Consejo Superior de la Administración de Justicia, ha desaparecido como integrante del mismo o debe entenderse reemplazado por el Consejo Superior de la Judicatura, para efecto de su composición ?

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :

I. Consejo Superior de la Administración de Justicia. El Estatuto de Notariado y Registro expedido en el año 1970 asigna al Consejo Superior de la

Administración de Justicia la función de administrar “la carrera notarial y los concursos”. Para los efectos indicados, quienes aspiren a ser designados notarios deberán inscribirse en la oportunidad, lugar y oficina que señale el Consejo Superior de la Administración de Justicia para el respectivo concurso, y comprobar los factores de calificación que para entonces se fijen. Por su parte el Consejo, con suficiente anticipación, determinará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus

finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditación, y sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de darse a la convocatoria (decreto ley 960 de 1970, artículos 162, 164, 165). El Estatuto mencionado señala que, entonces (para el ejercicio exclusivo de la función mencionada), el Consejo Superior de la Administración de Justicia estará integrado en la forma siguiente: Por el Ministerio de Justicia, Por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario; Por el Procurador General de la Nación, y Por dos notarios, con sus respectivos suplentes personales. Estos serán elegidos para períodos de dos años por los notarios del país, en la forma que determine el reglamento. Además, por el Superintendente de Notariado y Registro, pero sólo con derecho a voz. La Constitución Política de 1991 reservó a los notarios el artículo 131, en el cual procedió a delimitar competencias entre el Congreso y el Gobierno Nacional, de la manera siguiente: Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios, la definición del régimen laboral de sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia; por su parte, al Gobierno compete la creación, supresión y fusión de los Círculos de Notariado y Registro y la determinación del número de notarías y oficinas de registro. Además, en forma perentoria, dispuso: “El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso”.

El Consejo Superior de la Administración de Justicia, en concepto de la Sala, no pugna con las nuevas disposiciones constitucionales previstas para el notariado en el precitado artículo 131, si bien la ley que lo desarrolle puede reorganizarlo, o asignar sus funciones a otro organismo o corporación. Eso sí, perdió toda competencia en cuanto a la Rama Judicial, respecto de la cual ejercía determinadas atribuciones desde su creación en el año de 1964 (primero en lo atinente al estatuto de la carrera judicial y después, también, a la administración de esta carrera), ya sin la intervención de los notarios y del Superintendente del ramo, que eran reemplazados por un representante de los funcionarios judiciales y un representante de los empleados judiciales; ello por cuanto la Constitución del 91 determinó que el Consejo Superior de la Judicatura administraría la carrera judicial y la ley 270 de 1996 previó la existencia de una Comisión Interinstitucional (como mecanismo de información recíproca entre las corporaciones judiciales y de foro para la discusión de los asuntos que interesen a la administración de justicia), integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación y un representante de los funcionarios y empleados de la Rama elegidos por éstos (ibídem, artículo 96). En los hechos correspondientes a la sentencia T-134192 de la Corte Constitucional - fechada el 26 de mayo del presente año - se consigna que el último concurso para notarios en Colombia se efectuó el 24 de febrero de 1986,

“y después no hubo más, porque se argumentó que había desaparecido el Consejo Superior de la Administración de Justicia que lo controlaba, y que al actual Consejo Superior de la Judicatura no se le fijó competencia referente a la convocatoria de concursos para notarios”. Circunstancia que llevó a aquella corporación a poner de presente la existencia del estado de cosas inconstitucional derivado del incumplimiento del inciso segundo del artículo 131 de la Constitución, al no haberse convocado a concurso para notarios en toda la República, por lo cual ordenó que en el término de seis meses, contados a partir de la notificación de la aludida sentencia, se proceda a convocar los concursos abiertos para notarios. Pocas semanas después de dictada aquella providencia judicial, el Gobierno Nacional, con fecha 10 de julio de 1998 expidió el decreto 1300, reglamentario del artículo 149 del decreto ley 960 de 1970, en el cual, aduciendo que los proyectos tendientes a desarrollar el artículo 131 de la Carta Política no se han convertido en ley de la República y existe una aparente contradicción en la interpretación jurisprudencial en cuanto al órgano que administra la carrera notarial, prolonga la continuación en el desempeño de sus funciones de los notarios interinos y, de paso, deroga el inciso primero del artículo 61 y el artículo 79 del decreto reglamentario 2148 de 1983. No obstante la actitud asumida por el anterior Gobierno, la orden impartida por la Corte Constitucional mantiene plena vigencia por cuanto se apoya en el texto mismo de la Constitución Política, que es de aplicación preferente. Además, las

disposiciones que acerca del Consejo Superior de la Administración de Justicia y de la organización de los concursos para notario contiene la norma principal o sea el decreto ley 960 de 1970, no han perdido fuerza ejecutoria.

II. Creación y supresión del Tribunal Disciplinario. El Tribunal Disciplinario fue creado por el Congreso de la República, obrando como constituyente secundario, mediante la expedición del acto legislativo número 1 de 1968, artículo 73, con el objeto de que conociera de las faltas disciplinarias de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, así como de los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción común y la administrativa. Al mismo tiempo, se otorgó facultad a la ley para determinar su composición y demás funciones.

Con motivo de la reunión de la Asamblea Nacional Constituyente que expidió la Constitución Política de 1991, dentro de las reformas a la estructura judicial del país se dispuso la creación del organismo llamado Consejo Superior de la Judicatura. En la Gaceta Constitucional, órgano de divulgación de aquella Asamblea, constan los criterios que guiaron a los constituyentes en esta materia y cómo, al asumir entre otras funciones, las de carácter disciplinario en relación con magistrados y jueces, el Consejo Superior de la Judicatura dejaba sin existencia jurídica el Tribunal Disciplinario. Esta es una breve reseña cronológica:

1. En la ponencia elaborada por los constituyentes Jaime Fajardo Landaeta y Alvaro Gómez Hurtado, titulada “De los principios de la administración de justicia

y de la creación del Consejo Superior de la Judicatura”, se afirma que esta corporación “cumplirá al mismo tiempo la función de Tribunal Disciplinario y las tareas administrativas que requiere la Rama Jurisdiccional” (G.C. No. 38, p. 12, abril 5 de 1991). Y en un nuevo informe - ponencia, el primero de los citados constituyentes asevera que la creación del Consejo Superior de la Judicatura se realza con una función nueva, consistente en sancionar la conducta de los funcionarios de la rama jurisdiccional, incluidos los magistrados de la Corte Suprema y los Consejeros de Estado, así como las faltas cometidas por los abogados en el servicio de su profesión, aspectos que hacen que desaparezca el Tribunal Disciplinario (G.C. No. 53, p.18, abril 17 de 1991).

2. En el informe de minoría - proposición sustitutiva, presentado por la constituyente María Teresa Garcés Lloreda, se dice: “Nos parece que la función disciplinaria debe permanecer en cabeza del Tribunal Disciplinario y que, más bien, podrían adjudicársele al Consejo Superior de la Judicatura aquellas relativas a la planeación, elaboración del presupuesto y la tutela sobre la administración de

los fondos de la Rama y el manejo de la Carrera Judicial” (G.C. No. 88, p.3, mayo 3 de 1991). Ya como autora de la ponencia para segundo debate titulada “La administración de justicia”, la mencionada constituyente expresa: “Se propone la creación de un Consejo Superior de la Judicatura como un cuerpo de gran importancia. Cumplirá

al mismo tiempo la función del Tribunal Disciplinario, y las tareas administrativas que requiere la Rama Jurisdiccional. Ese cuerpo, integrado con la intervención de las tres ramas, tendrá la importancia suficiente para participar en una destacada labor nominadora, disciplinaria y administrativa”. A manera de conclusión, manifiesta: “Esta nueva institución jurídica no tiene posibilidades de comparación con ninguna otra prevista en la Constitución de 1886 pero reúne las funciones del Tribunal Disciplinario reconocido en el texto constitucional vigente en su artículo 217 y de la Carrera Judicial; esta última, hoy en día es de creación legal (G.C. No. 115, p. 19, julio 16 de 1991). (Negrillas son de la Sala).

3. Consta en el acta correspondiente a la sesión plenaria del lunes 3 de junio de 1991 (G.C. No. 123, p. 17, set. 9/91) que el Gobierno, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura, presentó un articulado sustitutivo, con miras a precisar algunos principios generales, que son los siguientes:

a. El Consejo debe ser un órgano interinstitucional e interdisciplinario. b. Se deben separar las funciones disciplinarias de las puramente administrativas, creando salas distintas para el cumplimiento de tales funciones. c. El gobierno de la Rama Jurisdiccional debe ser por esencia descentralizado, por lo que se deben crear los consejos seccionales, que cumplan a nivel de cada Distrito Judicial las funciones que realiza el Consejo Superior en relación con los órganos nacionales y los tribunales, y d. El Consejo debe tener la capacidad para dictar los actos administrativos de

carácter general que le permitan el gobierno adecuado de la Rama Jurisdiccional, pero con sujeción a la respectiva ley orgánica.

4. En el acta de la sesión plenaria correspondiente al miércoles 19 de junio de 1991 aparece ya el Consejo Superior de la Judicatura dividido en dos salas, la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada la primera por seis magistrados y la segunda por siete magistrados, designados todos ellos para períodos de ocho años (G.C. No. 139, p.20). Lo cual corresponde a lo preceptuado hoy en día por el artículo 254 de la Constitución.

III. Conclusiones. El Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado por el Ministro de Justicia, los presidentes de las Cortes, el jefe del Ministerio

Público, dos notarios y encargado de la administración de la carrera notarial y de la organización de los correspondientes concursos, es decir, tal como fue concebido por el decreto ley 960 de 1970, no se encuentra en oposición con el artículo 131 de la Constitución Política de 1991 que, en esta materia, se circunscribe a hacer obligatorio el nombramiento de los notarios en propiedad mediante concurso. Mientras se expide la ley que sea desarrollo del referido artículo 131 constitucional, regirá el estatuto notarial expedido en 1970 con sus reformas, y con las adaptaciones indispensables para mantener la fidelidad al pensamiento del constituyente de 1991. Obviamente, el presidente del Tribunal Disciplinario ya no hace parte del Consejo Superior de la Administración de Justicia, por cuanto la corporación que representaba fue absorbida por la institución denominada Consejo Superior de la

Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria). Como consecuencia, será el presidente de esta Corporación el llamado a reemplazarlo. En tales condiciones, podrá ser convocado el Consejo Superior de la Administración de Justicia para el cumplimiento de las funciones que con respecto a la carrera notarial le atribuyó el legislador extraordinario el año de 1970 y con el fin de dar curso a la convocatoria a concursos abiertos para notarios ordenada por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela de fecha 26 de mayo del presente año.

IV. Se responde.

Debe entenderse que el presidente del desaparecido Tribunal Disciplinario ha sido reemplazado, como integrante del Consejo Superior de la Administración de Justicia, por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura. Transcríbase al señor Ministro de Justicia y del Derecho. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República. Augusto Trejos Jaramillo Javier Henao Hidrón Presidente de la Sala César Hoyos Salazar Luis Camilo Osorio Isaza Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala

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