CE-SC-RAD1998-N1165
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1998-N1165
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA - Requisitos y Procedimiento para su Elección Las calidades que deben acreditarse para ejercer el cargo de Secretario General del Senado son únicamente las requeridas para ser elegido Senador de la República, previstas en el artículo 172 de la Constitución Nacional, por mandato del artículo 135 numeral 2o. ibídem. Dada la especificidad de las funciones atribuidas al cargo de Secretario General del Senado de la República y la exclusividad del ejercicio de la actividad legislativa adelantada por el Congreso, no existe en la administración pública cargo que pueda asimilarse a aquél. El procedimiento que debe adelantarse para la elección del Secretario General del Senado es el señalado en los artículos 136 a 138 de la Ley 5a. de 1992. El período del Secretario General del Senado empieza el 20 de julio, cada dos años. Si la elección se realiza con posterioridad se entiende por el resto del período.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia C-487 de 1993 y C-592 de 1995 de la Corte Constitucional. Autorizada su publicación con oficio No. 746 de noviembre 30 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
Santa fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: 1165
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Secretario General del Senado de la República. Requisitos y procedimiento para su elección.
El señor Ministro del Interior, ante una solicitud del Presidente del Senado de la
República, formula a la Sala la siguiente consulta: “1. ¿Cuáles son las calidades que se exigen para ser Secretario General del Senado de la República, teniendo en cuenta que el artículo 135 de la Constitución Política señala unas calidades, y el canon 46 de la ley 5a. de 1992 , determina otras más amplias que las establecidas por la Carta Política? 2. ¿Cuáles son los cargos que en la Administración Pública se asimilan al del Secretario General del Honorable Senado de la República conforme a lo establecido por el artículo 46 de la ley 5a. de 1992? 3. ¿Cuál es el procedimiento que debe adelantar el Senado de la República para proceder a elección de Secretario General?
4. Habida cuenta que el Secretario General será elegido por falta absoluta ocurrida en este cargo con posterioridad al 20 de julio del presente año, fecha de instalación del cuatrenio legislativo, se pregunta ¿Hasta qué fecha irá el período de Secretario General así elegido?”.
I. CONSIDERACIONES 1.1. Ley 5a. de 1992. Reglamento del Congreso El artículo 151 de la Carta Política prevé que el Congreso de la República expida leyes orgánicas. Advierte que éstas requieren para su aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara y que, por medio de ellas, se establecerá, entre otros, el reglamento del Congreso.
En desarrollo de ese precepto constitucional se expidió la ley 5a. de 1992. En su artículo 1o. determinó que dicho estatuto contendría las normas reglamentarias
sobre reuniones y funcionamiento del Senado, la Cámara y el Congreso en pleno. Sobre las leyes orgánicas cabe precisar que están destinadas a regular la actividad del órgano legislativo, condicionan con su normatividad la actuación administrativa y la expedición de otras leyes sobre la materia de que tratan, es decir, sujetan el ejercicio de la actividad legislativa. Se caracterizan por tener un trámite especial para su expedición y fundamentalmente se ocupan de determinar cómo se ejerce una función o se cumple un procedimiento. El Reglamento del Congreso, por tanto, podía regular lo concerniente al conjunto de funciones que cumple esa Corporación y cuyo ejercicio periódico debe someterse a unas reglas y procedimientos uniformes que son, precisamente, los que contienen aquéllas. No obstante, la ley 5a. de 1992 en el artículo 46 estableció: “Artículo 46. Elección, Período, Calidades. Corresponde a cada Cámara elegir al Secretario General para un período de dos años, contados a partir del 20 de julio, fecha de instalación del cuatrienio legislativo. Deberá reunir las mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva corporación, además de condiciones profesionales y experiencia en cargos similares no inferior a cinco (5) años, o haber sido Congresista u ocupado el cargo de Secretario General en propiedad en cualquiera de las Cámaras. PARAGRAFO. No puede ser designado Secretario General, en propiedad, un miembro del Congreso”. (Subraya la Sala). El diccionario de la Lengua Española define el adjetivo mismo, ma (2) como: semejante o igual y el adverbio además (1) como: a más de esto o aquello.
Mientras la norma constitucional es limitativa en cuanto a calidades para el cargo de Secretario General del Senado, el reglamento del Congreso adiciona unas calidades a las previstas por la Constitucional Nacional que, al tenor del artículo 135-2 , son las mismas exigidas para ser miembro de la respectiva Cámara. En el caso del Senado las calidades señaladas por la Carta son “… ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección”. (art. 172 C.N.). Ahora, si bien la cláusula general de competencia legislativa está radicada en el Congreso, por cuanto a él corresponde hacer las leyes (arts. 114 y 150 C.N.), dicha competencia, por el hecho de ser amplia, no deja de ser reglada. Así, el Congreso no puede vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores constitucionales. Tampoco puede desconocer las restricciones que le ha establecido la Constitución, ya sea de manera expresa, como lo hace con las prohibiciones del artículo 136 superior, o en forma tácita, al reservar ciertas materias a otras ramas del poder público o a otros órganos del Estado; por ejemplo, el artículo 119 que atribuye expresamente la vigilancia de la gestión fiscal a la Contraloría General de la República y el artículo 130 que radica en la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos. Esto es, el legislador está facultado para desarrollar los preceptos constitucionales y, además, para legislar sobre todas aquellas materias que, aunque no estén incluidas de manera específica en la Constitución, no
atenten contra ella. Entonces, en dos eventos el Congreso hubiera podido señalar en su Reglamento requisitos especiales para el desempeño del cargo de Secretario General del Senado de la República; son ellos: a) si la propia Constitución hubiere dejado a la ley establecer esos requisitos adicionales, además de los genéricos exigidos por la propia Constitución, como es el caso del inciso 7o. del artículo 267, en que el constituyente al prever calidades para ser elegido Contralor General de la República, advirtió “… y acreditar las calidades adicionales que exija la ley”; b) si la Carta no los hubiere señalado, ni siquiera de manera general, y hubiere deferido a la ley hacerlo, como sucede con los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, cuyas calidades, incompatibilidades, inhabilidades, entre otros, dispuso que fueran determinados por la ley (art. 253 C.N.). Respecto de este tema la Corte Constitucional se ha pronunciado así: “Ello se expresa no solamente en el señalamiento previo y general de la forma como se accederá al desempeño del cargo, lo cual asegura la legitimidad de la investidura (elección o nombramiento), sino la previsión de las calidades y requisitos que debe reunir aquel en quien recaiga la designación, las cuales pueden ser señaladas directamente por la Constitución o, en sustitución de ella, por la ley, ya que es al legislador a quien corresponde establecer las normas generales aplicables al ejercicio de la función pública, sujetando eso sí todos sus mandatos a la preceptiva fundamental.
(…) Que la Carta no haya mencionado expresamente requisitos ni calidades para el Defensor del Pueblo no significa en modo alguno que haya excluido la posibilidad de que el legislador los estableciera, así no exista una delegación expresa, que la actora echa de menos pero que es indispensable, pues tal atribución es legislativa precisamente en la medida en que no haya sido asumida de modo directo por el constituyente”. (C-487/93). “Aun cuando es verdadera la correlación entre la trascendencia del cargo y las mayores exigencias de méritos y aptitudes, lo cierto es que la determinación de calidades, requisitos o condiciones específicas por parte del Constituyente para acceder a un cargo público, sustrae al legislador toda competencia para adicionar nuevas exigencias a las ya fijadas en la Constitución, precisamente como garantía contra el exceso o desproporción en materia de requisitos para el acceso al desempeño de la función pública”. (C-592/95). (Los resaltados son de la Sala). Pero, como en el asunto que se analiza el constituyente definió las calidades que debe acreditar quien aspire a desempeñar el cargo de Secretario General y no dio la posibilidad de que el legislador las adicionara, éste no podía hacerlo. Por ello, la Sala estima que, habida consideración del principio de prevalencia de la norma constitucional que hoy consagra el artículo 4o. superior, resulta inaplicable parcialmente para el caso de la consulta el artículo 46 de la ley 5a. de 1992, por cuanto exige más requisitos de los previstos en la Constitución para ejercer el
cargo de Secretario General del Senado, contrariando claramente los artículos 135-2 y 172 de la Carta. Es decir, mientras la Corte Constitucional no declare la inexequibilidad de la norma, y su desaparición del universo jurídico, sólo procederá la denominada excepción de inconstitucionalidad, que consiste en la aplicación directa de la Constitución al caso concreto, por incompatibilidad de la ley con ésta, dada la supremacía de la Carta en nuestro ordenamiento. 1.2. Periodo Institucional La Carta, dentro de las funciones de cada Cámara, señaló la de “Elegir a su Secretario General, para periodos de dos años, contados a partir del 20 de julio, …” (art. 135-2). Es decir, fijó un periodo y señaló la fecha de iniciación del mismo, lo que permite inferir a la Sala que se trata de un periodo de carácter institucional, si se tienen en cuenta los pronunciamientos que en tal sentido ha emitido esta Corporación. Esta Sala, en consulta No. 1.010 del 31 de julio de 1997 dijo: “El contralor así elegido lo será por el resto del período constitucional. La Carta Política, al formalizar que el período de los contralores territoriales será ‘igual al del gobernador o alcalde’, sigue la regla sobre período institucional. El término de duración es de tres años y la fecha de iniciación la señala la ley; así, quien resulte elegido en desarrollo de un período en curso, deberá concluirlo. Por el contrario, a los períodos individuales, que son la excepción, la Constitución o la ley les señalan su duración, mas no la fecha de iniciación, como sucede con los magistrados de las cortes y
con el Fiscal General de la Nación, funcionarios judiciales que son elegidos para períodos individuales de ocho y cuatro años, respectivamente, los que se iniciarán a partir del momento en que, designados en propiedad, entren en ejercicio del cargo, lo cual implicará un nuevo período”. La Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 25 de noviembre de 1997, dio su criterio sobre lo que debe entenderse por períodos institucionales e individuales, en los siguientes términos: “Son períodos institucionales aquellos objetivamente establecidos entre fechas determinadas, e individuales los que se inician con la posesión del elegido o nombrado”. De lo expuesto se concluye que, en el caso que se estudia, el nuevo Secretario General del Senado será elegido por falta absoluta del titular del cargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la ley 5a. de 1992; la elección será por el resto del período que se inició el pasado 20 de julio y concluirá el 19 de julio del año 2.000, toda vez que el 20 de esos mismos mes y año se iniciará el nuevo período. 1.3. Procedimiento para la elección. El procedimiento para la elección del Secretario General del Senado es el que aparece consagrado en los artículos 136 a 138 de la ley 5a. de 1992, que en resumen es el siguiente: Señala los pasos que deben seguirse en las elecciones que se realicen en las corporaciones legislativas; comprende desde la postulación de la candidatura del respectivo aspirante, hasta el juramento que ha de tomársele en el momento de la posesión a la persona cuya elección haya sido declarada, advierte el significado
de los votos en blanco y nulos y especifica que la citación debe hacerse con tres días de antelación, cuando la elección de funcionarios se celebre en fecha distinta a la señalada en el reglamento. En cuanto hace a los cargos que puedan asimilarse al de Secretario General del Senado considera la Sala, en concordancia con el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, que dado el ejercicio de la actividad legislativa, exclusiva del Congreso de la República, y la especificidad de las funciones a él asignadas en la ley, no existe dentro de la administración pública cargo alguno que pueda homologársele o equiparársele.
II. SE RESPONDE.
1. Las calidades que deben acreditarse para ejercer el cargo de Secretario General del Senado son únicamente las requeridas para ser elegido Senador de la República, previstas en el artículo 172 de la Constitución Nacional, por mandato del artículo 135 numeral 2o. ibídem.
2. Dada la especificidad de las funciones atribuidas al cargo de Secretario General del Senado de la República y la exclusividad del ejercicio de la actividad legislativa adelantada por el Congreso, no existe en la administración pública cargo que pueda asimilarse a aquél.
3. El procedimiento que debe adelantarse para la elección del Secretario General del Senado es el señalado en los artículos 136 a 138 de la ley 5a. de 1992.
4. El período del Secretario General del Senado empieza el 20 de julio, cada dos años. Si la elección se realiza con posterioridad se entiende por el resto del período.
Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
AUGUSTO TREJOS JARAMILLO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala
CESAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala