CE-SC-RAD1998-N1168
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1998-N1168
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN - Procedimiento para la Adjudicación del Servicio Para participar en la licitación de operación zonal del servicio de televisión por suscripción y celebrar el contrato correspondiente se requiere encontrarse debidamente inscrito, calificado y clasificado con anterioridad a la apertura de la licitación, en el Registro Único de Operadores del Servicio de Televisión. La exigencia mencionada no se extiende al otorgamiento mediante licitación pública de concesiones para operación a nivel municipal o distrital del servicio de televisión por suscripción. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tiene competencia para reglamentar los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse, reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio. De manera que en ejercicio de dicha función, puede establecer un registro como requisito previo de participación en la licitación para el otorgamiento de la concesión de operación municipal o distrital de televisión por suscripción y proceder a su reglamentación.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 7 de diciembre de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN
Santa fe de Bogotá, D.C., cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho.
Radicación número: 1168
Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES Referencia: Televisión por suscripción. Procedimiento para la adjudicación del servicio. ¿ Es obligatoria la inscripción en el Registro Unico de Operadores, como requisito previo para participar en la respectiva licitación?
La señora Ministra de Comunicaciones, doctora Claudia de Francisco, en la consulta que formula a la Sala afirma que la Comisión Nacional de Televisión debe proceder a la apertura del proceso de adjudicación del servicio de televisión por suscripción, dado que la Licitación No. 001 de 1998 fue declarada desierta. Agrega que para tales efectos, es necesario tener claridad en relación con los procedimientos previos a la apertura de la licitación, en especial, frente a la obligatoriedad o no del Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión, como requisito indispensable para participar en las licitaciones dirigidas a adjudicar el servicio de televisión por suscripción. Considera la consultante que parece clara la exigencia de inscripción en el Registro de Operadores de canales de televisión de los concesionarios de espacios de televisión, de quienes distribuyan señales incidentales de televisión, de los operadores de los canales zonales y de los concesionarios de televisión por suscripción. Cita, en su apoyo, el inciso quinto del artículo 10 de la ley 335 de 1996, modificatorio del artículo 49 de la ley 182 de 1995 y el artículo 36, numeral 7, letras k. y l. de los estatutos de la Comisión Nacional de Televisión. No obstante, concluye que frente a los operadores de televisión por suscripción no existe esa certeza legal.
Es así como pregunta:
1. Conforme al ordenamiento jurídico colombiano y, en especial, las normas que rigen el régimen de concesión de los servicios de televisión pública, ¿ es exigible la exigencia (sic) de inscripción en el Registro Unico de Operadores del Servicio Público de Televisión, para efectos de participar en las licitaciones para la adjudicación del servicio de televisión por suscripción ? 2. ¿ Está facultada la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión para crear y reglamentar un registro previo a la licitación para adjudicar concesiones para televisión por suscripción ?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :
I. El servicio de televisión. La televisión es un servicio público de telecomunicaciones, inherente a la finalidad social del Estado, al que corresponde asegurar su prestación eficiente de conformidad con el régimen jurídico que determine la ley. Tiene por finalidad informar veraz y objetivamente, formar, educar, y recrear de manera sana.
Supone el uso del espectro electromagnético, bien público inajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, al que corresponde intervenir por mandato de la ley para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, evitando así las prácticas monopolísticas. El constituyente determina que la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, está a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Este organismo es la Comisión Nacional de Televisión (C.N.TV.); la dirección y ejecución de sus
funciones corresponde a la Junta Directiva de la misma, integrada por cinco miembros. Hoy en día el marco jurídico del servicio de televisión está conformado por los artículos 75 a 77 de la Constitución Política, las disposiciones vigentes de las leyes 14 de 1991, 182 de 1995 y 335 de 1996 y, con sujeción a ese marco, por los reglamentos que mediante acuerdo expida la Comisión Nacional de Televisión.
II. Operación del servicio. Los operadores del servicio público de televisión son, según la definición que trae el artículo 35 de la ley 182 de 1995, las personas jurídicas públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que utilizan directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, y como consecuencia de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.
El mencionado carácter de operadores lo tienen el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION; las organizaciones regionales de televisión; los operadores zonales (hoy operadores privados de cubrimiento nacional); las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción. En consideración al territorio del Estado, el servicio de televisión puede prestarse en los siguientes niveles: nacional, zonal, regional, o local, en la forma dispuesta por el artículo 36 de la ley 182 de 1995. Sin embargo, frente a esta división general, tienen aplicación preferente por estar definidos de modo especial en la
ley, los niveles dispuestos para el servicio de televisión por suscripción.
III. Televisión por suscripción. Definida por la C.N.TV. como el servicio de televisión cuya señal está destinada a ser recibida solamente por las personas autorizadas para ello por el operador o concesionario, independientemente de la tecnología y el medio de transmisión utilizados y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación (acuerdo 014/97), la televisión por suscripción es una moderna e importante modalidad del servicio de televisión. Por su naturaleza, implica un acto de suscripción, consistente en que el suscriptor se compromete con el operador a pagar una suma determinada de dinero en forma periódica, con el objeto de recibir permanentemente el servicio contratado.
La prestación de este servicio se adjudica en concesión por la Comisión Nacional de Televisión, siguiendo el procedimiento de licitación pública y atendiendo los principios de eficiencia, libre iniciativa, competencia e igualdad de condiciones en su utilización. Los niveles dispuestos de modo especial para la operación del servicio de televisión por suscripción, son el nivel zonal (que divide el país en tres sectores: la zona norte, la zona central y la zona occidental) y el nivel municipal o distrital. En la operación zonal, la Comisión Nacional de Televisión adjudicará una concesión por cada 3.000.000 de habitantes. Con todo, los prestatarios correspondientes pueden extenderse a otras zonas y cubrir la totalidad del territorio nacional siempre que, en el marco de la respectiva licitación, cumplan con los programas planeados por la Comisión.
La escogencia de los operadores zonales debe hacerse conforme lo prevé el artículo 48 de la ley 182 de 1995, esto es, ineludiblemente por el procedimiento de licitación pública y en audiencia pública convocada para el efecto. Sólo podrán participar y celebrar contratos las personas que se encuentren debidamente inscritas, calificadas y clasificadas con anterioridad a la apertura de la licitación, en el registro único de operadores del servicio de televisión. La reglamentación corresponde a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que, a este respecto, dispone de las facultades conferidas por el artículo 43 de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 8º. de la ley 335 de 1996; como consecuencia, puede reglamentar las condiciones de los contratos que deban prorrogarse, los requisitos de las licitaciones y los nuevos contratos que deban suscribirse, en armonía con lo ya previsto por la misma ley 182 en su artículo 5º., letra e., que la autoriza para reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio, y el régimen sancionatorio aplicable a los concesionarios, operadores y contratistas de televisión, de conformidad con las normas previstas en la ley y los reglamentos. Además, cada canal de un concesionario de televisión por suscripción, que
transmita comerciales distintos de los de origen, deberá someterse a la respectiva reglamentación de la Comisión Nacional de Televisión, la que también tiene la obligación de elaborar e implementar un Plan de Promoción y Normalización del Servicio de Televisión por Suscripción Cableada a un plazo de 5 años, por mandato de la ley 335, citada. De manera que la disposición transcrita en negrilla, por ser de naturaleza especial y de carácter legal posterior, resulta de aplicación preferente. Por eso debe ser aplicada por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión para el otorgamiento de la licitación de la operación zonal de televisión por suscripción, frente al régimen de contratación estatal general contenido en la ley 80 de 1993, en la cual no se exige el registro de proponentes, ni la calificación ni clasificación, para los casos de contratación por concesión “de cualquier índole” (artículo 22, inciso sexto, ibídem). En cuanto a la operación municipal o distrital, el régimen vigente prevé adjudicar una concesión en municipios cuya población sea inferior a 1.000.000 de habitantes, hasta dos concesiones en municipios o distritos cuya población esté comprendida entre 1.000.001 y 3.000.000 de habitantes, y hasta tres concesiones en municipios o distritos con población superior a 3.000.000 de habitantes. Para el otorgamiento de la concesión del servicio de televisión por suscripción a nivel municipal o distrital, ni la ley 182 de 1995 ni la 335 de 1996 exigen para participar en la licitación pública respectiva y para celebrar el contrato
correspondiente, la inscripción, calificación y clasificación en el Registro Unico de Operadores del Servicio de Televisión. El requisito tampoco está previsto en las normas generales ya referidas de la ley 80 de 1993.
IV. Se responde.
1. Para participar en la licitación de operación zonal del servicio de televisión por suscripción y celebrar el contrato correspondiente se requiere encontrarse debidamente inscrito, calificado y clasificado con anterioridad a la apertura de la licitación, en el Registro Unico de Operadores del Servicio de Televisión.
La exigencia mencionada no se extiende al otorgamiento mediante licitación pública de concesiones para operación a nivel municipal o distrital del servicio de televisión por suscripción.
2. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tiene competencia para reglamentar los requisitos de las licitaciones y nuevos contratos que deban suscribirse, reglamentar el otorgamiento y prórroga de las concesiones para la operación del servicio, los contratos de concesión de espacios de televisión y los contratos de cesión de derechos de emisión, producción y coproducción de los programas de televisión, así como los requisitos de las licitaciones, contratos y licencias para acceder al servicio.
De manera que en ejercicio de dicha función, puede establecer un registro como requisito previo de participación en la licitación para el ortorgamiento de la concesión de operación municipal o distrital de televisión por suscripción y proceder a su reglamentación. Transcríbase a la Ministra de Comunicaciones. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Augusto Trejos Jaramillo Javier Henao Hidrón Presidente de la Sala César Hoyos Salazar Luis Camilo Osorio Isaza Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala