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CE-SC-RAD1998-N517

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N517
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PROYECTO DE DECRETO - Revisión. Reglamentario de la ley 27 de 1992 artículos 20 y 22 / ENTIDAD TERRITORIAL - Manual de funciones / CARRERA ADMINISTRATIVA - Reglamentación de los artículos 20 y 22 de la ley 27 de 1992

NOTA DE RELATORIA: 1) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, devuelve el proyecto de Decreto, "por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992 y se dictan otras disposiciones." para que sea corregido de acuerdo con las observaciones formuladas. 2) Levantada la reserva mediante auto 24 de agosto de 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y tres 1993).

Radicación número: 517

Referencia: Revisión de proyecto de decreto reglamentarlo, solicitada por el

Departamento Administrativo de la Función Pública. Se revisa el proyecto de decreto para reglamentar los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992.

La Sala considera: 1') Según el epígrafe de¡ proyecto de decreto examinado, éste tiene por objeto reglamentar los artículos 20 y 22 de la ley 27 de 1992

El artículo 20 determina que las entidades territoriales "deberán expedir los manuales de funciones y de requisitos para el desempeño de empleos" y "adoptar las medidas conducentes para la implementación de la carrera administrativa..”, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la ley.

El inciso segundo de este artículo dispone que "el Gobierno Nacional establecerá el trámite para la inscripción en la carrera administrativa de los empleados del Estado", dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la ley. De otra parte, el artículo 22 ibídem dispone que los empleados de las entidades territoriales que al entrar en vigencia la ley, estuvieren ocupando cargos definidos como de carrera, podrán inscribirse en el escalafón, siempre que dentro, del año siguiente acrediten las calidades establecidas en los respectivos manuales o las equivalencias fijadas en la Ley 61 de 1987 y en los Decretos 583 de 1984 y 573 de 1988. Si no acreditan esos requisitos en el mencionado término, según el inciso segundo, “quedarán de libre nombramiento y remoción". La. Sala estima que esta disposición no debe aplicarse porque, según la Constitución, los cargos de libre nombramiento y remoción tienen ese carácter por disposición constitucional o legal, no por falta de requisitos para ser de carrera. En el 80 considerando se precisa este aspecto en relación con el decreto que se revisa. 2º) De este modo, el Presidente de la República al establecer el trámite para la correspondiente inscripción de los mencionados empleados, deberá tener en cuenta los manuales de funciones y requisitos que expidan las entidades territoriales para el desempeño de empleos. Corresponde al reglamento del gobierno señalar los procedimientos y las formalidades que se deben cumplir tanto por los funcionarios encargados de efectuar las Inscripciones, como por los empleados que soliciten su ingreso a la carrera administrativa; fijar los términos dentro de los cuales se debe resolver

sobre las respectivas solicitudes, e indicar los recursos que proceden en relación con las decisiones desfavorables 3º) Sin embargo, la Sala observa que el proyecto de decreto establece equivalencias de los requisitos y calidades para ocupar cargos en las entidades territoriales, cuando el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, dispone que las equivalencias serán las “establecidas en el Decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988“ De manera que el proyecto en este aspecto contraria la ley reglamentada. 4º) De otra parte, el artículo 21 del proyecto cambia el sentido del artículo 22 de la Ley 27 de 1992, cuando establece que el "presente decreto se aplica a los empleados que a 29 de diciembre de 1992 se encontraban y continúan desempeñando. el mismo u otro empleo de carrera administrativa“. Cuando el artículo de la ley dispone que "al entrar en vigencia esta ley, los empleados de¡ nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar”. Es decir, que la ley se aplica a quienes, en virtud de ella, lleguen a desempeñar cargos que sean de carrera administrativa. De manera que la frase: "El presente decreto se aplica a los empleados que a 29 de diciembre de 1992 se encontraban y continúan desempeñando el mismo u otro empleo de carrera administrativa, contraria el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 que sólo contempla, a nivel territorial, la existencia de cargos de carrera a partir de la fecha en que entró en vigencia. 5º) El parágrafo, del artículo 20 del proyecto prevé una circunstancia no regulada

en la Ley 27 de 1992: la desvinculación de personal que se vuelve a nombrar dentro del término no superior a 5 días y que puede gozar del ingreso a la carrera sin someterse a concurso. Esta disposición es ilegal y debe suprimirse 6º) El artículo 3º del proyecto somete la expedición de la certificación sobre calidades y requisitos a las equivalencias que prescribe ya lo previsto en su artículo 21 todo lo cual ha sido motivo de observaciones y por lo mismo no ha obtenido aprobación; de manera que el artículo 30 debe ser modificado. 7º) El parágrafo del artículo 11 del proyecto dispone que "en aquellos casos en que se requiera establecer equivalencias para definir si el empleo es o no de carrera administrativa, la Comisión Seccional del Servicio Civil deberá asesorarse del Departamento Administrativo de la Función Público. Pero, según la Constitución, ésta o la ley determina cuáles cargos son de carrera y cuáles de libre nombramiento y remoción, no si determinadas personas son o no de carrera. De manera que el parágrafo debe ser suprimido por inconstitucional. 8º) El artículo 16 del proyecto de decreto es inconstitucional y debe ser suprimido porque los empleos - no los empleados - se clasifican como de carrera, de período y de libre nombramiento y remoción. De este modo, si vencido el plazo de un año sin que el empleado acredite los requisitos para su ingreso a la carrera, puede ser removido del empleo en cualquier tiempo y, si pretende ingresar posteriormente a la carrera, debe concursar para ese mismo empleo o para cualquier otro.

9º) Los demás artículos del proyecto desarrollan el trámite que deben adelantar las entidades territoriales para la inscripción de sus empleados en la carrera y no son objeto de ninguna observación. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, devuelve el proyecto de Decreto, "por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992 y se dictan otras disposiciones." para que sea corregido de acuerdo con las observaciones formuladas.

HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala.

JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUAREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO R

Secretaria

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