CE-SC-RAD1998-N544
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1998-N544
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA - Concentración Alcohólica / MODIFICACIÓN ARANCELARIA - Competencia La Sala considera que el decreto 3104 de 1990 es reglamentario de las leyes 6a. de 1979 y 7a. de 1991 que, con fundamento en el artículo 150, ordinal 19, de la Constitución, constituyen la base legal del arancel aduanero; que los decretos 3192 y 0761 de 1993 reglamentan la ley 9a. de 1979 sobre "medidas sanitarias"; que, no obstante el diferente fundamento jurídico, respecto del tema que es objeto de consulta, todos los decretos son reglamentarios y regulan una misma materia: la concentración alcohólica necesaria para que la cerveza se clasifique, para todos los efectos legales, como alimento o bebida alcohólica; debe efectuarse mediante estudios que realice el Ministro de Salud; que, en este caso, primeramente el gobierno determinó que la cerveza es bebida alcohólica cuando el grado de concentración era de 0.50 o / o, pero que posteriormente mediante los Decretos 3193 y 0761 de 1993 modificó esta clasificación en cuanto dispuso que para ello se requiere que la concentración alcohólica mínima sea de 2.5 grados hasta u máximo de 12 grados; que en consecuencia, no obstante que en la expedición de los mencionados decretos intervinieron diferentes ministros, todos provienen del mismo gobierno cuyo jefe es, según la Constitución, el Presidente de la República; que, según las reglas de hermeneútica, las
disposiciones jurídicas posteriores pueden reformar o sustituir a las anteriores, de igual o inferior jerarquía que les sean contrarias; que, en este caso, los decretos 3192 y 0761 de 1993 modificaron el Decreto 3104 de 1990, que es de igual jerarquía, en el sentido de prescribir que para que la cerveza pueda catalogarse, para los efectos jurídicos, como bebida alcohólica, se requiere que tenga, como mínimo, 2.5 grados de concentración alcoholimétrica y que, si es menor, se la debe clasificar como alimento; que en fin, si el mismo gobierno considera que los decretos 3104 de 1990 y 3192 y 0761 de 1993, respecto del tema que ocupa la atención de la Sala, son equivocados o inconvenientes, con fundamento en los artículos 189, ordinales 11 y 25, de la Constitución y 69 del Decreto - ley 01 de 1984, por ser creadores de situaciones jurídicas generales, por motivos jurídicos o de conveniencia, a condición de no infringir las leyes que les sirven de fundamento, puede aclararlos, adicionarlos o modificarlos.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 11 de agosto de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Radicación número: 544
Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
Referencia: Consulta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre
impuesto al consumo de cerveza. Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público hace a la Sala en los siguientes términos textuales:
"I. ANTECEDENTES
1. El impuesto de consumo de cerveza de producción nacional es un impuesto de carácter nacional, que de conformidad con el decreto 161 de 1971 artículo 1o., modificado por el artículo 47 de la ley 10a. de 1990, se cede a los entes territoriales (40%) y a los servicios seccionales de salud (8% IVA).
2. El artículo 475 del Estatuto Tributario establece la tarifa especial del impuesto a las ventas para las cervezas y señala: "El impuesto sobre las ventas a las cervezas de producción nacional cualquiera que sea su clase, envase, contenido y presentación es del 8% y se entenderá incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto señalan los decretos 1665 de 1966 y 190 de 1969".
3. La nota 3 del capítulo 22 del Arancel de Aduanas, decreto 3104 de 1990, preceptúa que en la partida 22.02 "se entenderá por bebidas no alcohólicas aquellas cuyo grado alcohólico volumétrico es inferior o igual a 0.5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican según el caso, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08".
4. De otro lado si se trata de las demás bebidas fermentadas de la partida arancelaria 22.06 (por ejemplo: sidra, perada o aguamiel que son bebidas alcohólicas obtenidas pro fermentación de frutas
como manzana, pera, uvas, u hojas de abetos, savias de palma o disolución acuosa de miel) por disposición expresa de la ley, se encuentran sometidas al impuesto sobre las ventas a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) (Artículo 469 del Estatuto Tributario).
5. Por decreto 3192 de 1983 se reglamentó la ley 9 de 1979 y en particular se adoptaron disposiciones sobre registro sanitario de bebidas alcohólicas. El artículo 49 del decreto 3192 de 1983, modificado por decreto 761 de 1993, establece que "Cerveza es la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de lúpulo o de su extracto natural, levaduras y agua potable. Tendrá una graduación alcohólica entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos". Agrega dicho artículo que "Las cervezas con una graduación inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento".
6. El proceso de producción de un bien comprende el conjunto de fases sucesivas hasta su obtención final. De tal manera que las materias primas son transformadas en un bien distinto.
Si para obtener una bebida se inicia su producción con la elaboración de cerveza, y posteriormente se añaden otras sustancias, como son azúcares colorantes, dióxido de carbono u otros elementos, sólo se entenderá fabricada la bebida final en este último momento, como
resultado del proceso único y completo de su fabricación o producción, con un grado alcohólico determinado. Por lo tanto, si la bebida elaborada conforme el procedimiento anterior, tiene un grado alcoholimétrico que supera el 0,5% vol. se considera bebida alcohólica desde el punto de vista de la clasificación arancelaria. Como quiera que para efectos de impuesto a las ventas se aplica la nomenclatura arancelaria andina (artículo 424, 424 - 1, 424 - 3, 469, 470, 472 del Estatuto Tributario) y particularmente así ocurre en materia de bebidas fermentadas (artículo 469 del Estatuto), parece claro que para determinar si una bebida tiene desde el punto de vista tributario el carácter de cerveza debe aplicarse la definición prevista por las normas arancelarias a que se ha hecho referencia.
II. SE CONSULTA : Un producto obtenido de cerveza y añadido con otros elementos, cuyo grado alcoholimétrico supera el 0.5% volumétrico es objeto del impuesto al consumo aplicable a las cervezas, establecido por el decreto 161 de 1971 y demás normas concordantes por estar comprendido en la partida 22.02 del Arancel de Aduanas, o queda sujeto al Impuesto sobre las Ventas a la tarifa del 35% por considerarse incluído en la partida 22.06 del Arancel".
La Sala considera: Los grados alcohólicos que tenga una bebida permite clasificarla dentro de la categoría de "bebidas alcohólicas" o de "bebidas no alcohólicas" y esta clasificación tiene como consecuencia que el bien ocupe una determinada posición arancelaria
que, según el Estatuto Tributario, causa un impuesto al consumo, cuyo valor corresponde a la posición que ocupe en el arancel. El capítulo 22 del decreto 3104 de 1990, sobre régimen arancelario, en relación con "bebidas, líquidos alcohólicos y vinagres", dispone que las bebidas no alcohólicas están comprendidas en la partida 22.02 y por ellas se entiende a aquellas "cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual a 0.5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 ó en la partida 22.08". El decreto 3192 de 1983, que reglamenta parcialmente el Título V de la ley 09 de 1979, en lo referente a fábricas de alcohol y bebidas alcohólicas, elaboración, hidratación, envase, distribución, exportación, importación y venta de estos productos, establece, en el "Artículo 49, relativo a las "definiciones", que "la cerveza es la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionados de lúpulo o una graduación entre 2.5% - 7.0% alcoholimétricos". El decreto 0761 de 1993 reformó la anterior disposición en cuanto estableció: "Artículo 1o. Modificar los numerales 5, 7 y 10 del artículo 49 del decreto 3192 de 1983, los cuales quedarán así: "10. Cerveza. Es la bebida obtenida por fermentación alcohólica de un mosto
elaborado con cebada germinada y otros cereales o azúcares, adicionado de un lúpulo o su extracto natural, levaduras y agua potable. Tendrá una graduación alcohólica entre 2.5 y 12 grados alcoholimétricos". "Parágrafo. Las cervezas con una graduación alcoholimétrica inferior a 2.5 grados alcoholimétricos, se denominarán cervezas sin alcohol o cervezas no alcohólicas y se clasificarán como alimento". Esta reforma implica que en la partida arancelaria 22.02, correspondiente a las "bebidas no alcohólicas", se incluye la cerveza con un máximo de 2.5 grados de alcohol y se clasifica como alimento. Además, las tarifas diferenciales establecidas en el artículo 469 del Estatuto Tributario sólo se aplican a las posiciones arancelarias 22.05, que comprende vinos de uvas, mosto de uvas y similares, 22.06, relativa a vermuts y otros vinos de uvas; 22.07, para sidra, perada, agua miel y demás bebidas fermentadas y 22.09 para alcoholes etílicos, aguardiente y demás bebidas espirituosas. Las tarifas para las posiciones arancelarias números 22.05, 22.06 y 22.07 son del 35% y 20% y no se aplican a la número 22.02 que comprende las bebidas no alcohólicas. En efecto, la posición arancelaria 22.02 comprende: "Agua, incluída el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcolorada de otro
modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 20.09". De todo lo expuesto se deduce que un producto obtenido de cerveza y añadido con otros elementos, cuyo grado de alcohol supere el 0.5% volumétrico, como se señala en la consulta, sólo puede ser objeto del impuesto a la cerveza si tiene una concentración de alcohol comprendida entre 2.5 y 12 grados, que es la prevista para las cervezas. Además, si el producto obtenido de cerveza, añadido con otros elementos, tiene un grado de alcohol inferior a 2.5 grados, se denominaría cerveza sin alcohol y se clasificaría como alimento. Con fundamento en lo expuesto la Sala responde: 1o. Un producto obtenido de cerveza, añadido con otros elementos, cuya concentración alcohólica supere 0.5% volumétrico, sólo puede ser objeto del impuesto aplicable a la cerveza si tiene una concentración de alcohol comprendida entre 2.5 y 12 grados. 2o. Además, si el producto obtenido de cerveza, añadido con otros elementos, tiene una concentración de alcohol inferior a 2.5 grados, se denominaría cerveza sin alcohol y se clasificaría como alimento. Por consiguiente, el impuesto que deberá pagar es el comprendido en la clasificación No. 22.02 del decreto 3104 de 1990. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala