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CE-SC-RAD1998-N571

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N571
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CARRERA ADMINISTRATIVA - Revisión de proyecto de decreto por el cual se reglamenta el Decreto Ley N° 1222 de junio 28 de 1993

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva mediante auto de 24 de agosto de

1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Bogotá, D.C., quince 15) de diciembre de mil novecientos noventa y tres 1993).

Radicación número: 571

Referencia: Revisión de proyecto de decreto reglamentario, solicitada por el

Departamento Administrativo de la Función Pública. La Sala ha examinado el proyecto y encontrado que la mayoría de sus disposiciones está conforme con el Decreto Ley 1222 de 1993 que reglamenta. Sin embargo, respecto de algunos artículos específicos, se observa: 1) Artículo 3º El inciso final del artículo 3º debe completarse así: “si no existieren listas de elegibles ni el personal a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se realizará el concurso o proceso de selección, de acuerdo con lo establecido en este decreto." Las partes subrayadas son las que se han adicionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1. del Decreto Ley 1222 de 1993. 2) Artículo 5º La frase final del artículo 5° "si dentro de este plazo no se informare se entenderá como no prorrogado el nombramiento provisional, debe suprimirse por cuanto es el nominador quien está obligado a Informar a la Comisión del Servicio Civil sobre la prórroga del nombramiento, dentro de los tres

días hábiles siguientes (artículo 1º, Decreto ley 1222 de 1993) Si se incumple esta obligación, debe establecerse la responsabilidad del nominador o quien haga sus veces, según el artículo 21 de la Ley 27 de 1992 La presunción de entender como no prorrogado el nombramiento crea una situación confusa para el empleado nombrado provisionalmente y, en últimas, las consecuencias M incumplimiento de no enviar la información, se trasladan a este último, situación que no está prevista ni en la Ley 27 de 1992 ni en el Decreto Ley 1222 de 1993 3) Artículo 7º El empleado integrante del “comité asesor” a que se refiere el artículo 71 del proyecto de decreto que se revisa, no debería ser designado por el jefe M organismo, sino por los empleados. 4) Artículo 13 La causal para declarar desierto el concurso, señalada en el parágrafo del artículo 13, consistente en la omisión en la convocatoria de la información contenida en los numerales 1. (clase de concurso), 5. (identificación del empleo), 8 (ubicación orgánica), 9 (funciones), 10. (requisitos), 14, (clase de pruebas), 15. (carácter de las pruebas: eliminatorio o clasificatorio) y 16. (puntaje mínimo aprobatorio) del artículo 12, no está establecida en el artículo 31 del proyecto que se revisa; el cual consagra sólo dos causales para declarar desierto un concurso. Por lo tanto, este parágrafo contradice el mencionado artículo 31. Además, la falta de información sobre las materias contenidas en cada uno de los

numerales transcritos, es tan fundamental para el concurso que sin ella se lo debería declarar sin efecto, de acuerdo con el articulo 31 del Decreto - ley 1222 de 1993, no desierto. 5) Artículo 34 El inciso tercero debe adicionarse así: "En los casos en los cuales el número de los cargos a proveer sea superior a tres (3), la lista de elegibles se recompondrá después de la designación de los tres (3) primeros con los nombres de los elegibles que sigan en orden descendente." Lo subrayado es lo adicionado, por cuanto la lista de elegibles debe mantenerse exactamente en el mismo orden de puntajes o resultados que se hayan obtenido 6) Artículo 41 Debe añadirse un numeral, así: “6. Si el concurso fue declarado desierto o sin efecto, total o Parcialmente la resolución o acto administrativo mediante el cual se hizo tal declaratoria.”. 7) Artículo 43 En la parte final de esta disposición se presume Insatisfactoria la calificación del empleado en periodo de prueba cuando éste no solicitare dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del plazo (15 días calendario) que tiene el funcionario calificador para calificar los servicios de aquél. De la misma manera, presume que, si habiendo solicitado la calificación, ésta no se produce, se entenderá satisfactoria. Ambas presunciones son Inconvenientes y contradicen los objetivos y postulados de la carrera administrativa, prescritos en el artículo 10 de la Ley 27 de 1992. Estas dos presunciones deben eliminarse del texto y, en su lugar, Incluir la responsabilidad que en cada caso acarrea el incumplimiento, de conformidad con el artículo 20 del Decreto - ley 1222 de 1993.

De esta manera., el texto del artículo finalizarla así: “Si ésta no se produjere el empleado deberá solicitarla dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento de este plazo.".

Y se añadiría: "El incumplimiento del funcionario responsable de calificar y el del empleado que deba solicitar la calificación, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con el artículo 20 del Decreto Lev 1222 de

1993. Además, esta disposición contradice el artículo 60 del proyecto de decreto reglamentarlo.

  1. Artículo 56 El deber de calificar a los empleados de carrera debe incluir también lo siguiente: Cuando así lo ordene por escrito el jefe del organismo en el caso de recibir la información a que hace referencia el artículo 19 del Decreto-ley 1222 de 1993

Y debe suprimirse del texto de esta disposición el numeral 2, en virtud de que no debe dejarse a la libre potestad del jefe del organismo la orden de calificar a los empleados de carrera, pues esto contradice las finalidades de la calificación establecidas en el artículo 17 del Decreto-ley que se pretende reglamentar. De otra parte, tanto el artículo 10, como el 19, del Decreto-ley 1222 de 1993 prevén los casos en los cuales deba calificarse y el artículo 17 ídem los objetivos de la calificación 9) Artículo 57 Debe suprimirse del texto la siguiente frase: "Estas evaluaciones no producen por sí solas los efectos del artículo 9o. de la Ley 27 de 1992.” por cuanto ellas, al tenor del artículo 19 del Decreto-ley 1222 de 1993, hacen parte de la calificación que se efectúe a los empleados cada año.

El efecto contemplado en el artículo 91 de la Ley 27 de 1992 sólo se produce cuando la calificación de servicios no es satisfactoria o, al tenor literal del mencionado artículo 9º, "cuando se haya obtenido una calificación no satisfactorio, y dicho efecto no es otro que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por la autoridad nominadora. 10) Artículo 60 Los casos en los cuales debe calificarse a los empleados de carrera están previstos en el artículo 56, no en el 55 del proyecto, por lo tanto debe cambiarse ”55” por “56”. El inciso tercero concuerda con las observaciones hechas al respecto en el artículo 43 del proyecto. Finalmente, en relación con las derogatorias que se hacen en el proyecto que se revisa, no parecen tener ninguna conexidad las materias a que se refiere el Capitulo X del Decreto Reglamentarlo 1950 de 1973 con las contempladas en este proyecto, en consecuencia, no debe ser derogado el citado capitulo. Por lo expuesto, Ia Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, devuelve el proyecto de decreto reglamentarlo "Por el cual se reglamenta el Decreto Ley No. 1222 de junio 28 de 1993 y se dictan otras disposiciones.", para que sea corregido de acuerdo con las observaciones formuladas. HUMBERTO MORA JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala.

JAVIER HENAO HIDRON ROBERTO SUÁREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria

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