🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1998-N572

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N572
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA - Icfes: transferencia de equipos y recursos obtenidos en programa de educación superior abierta y a distancia / ICFES - Transferencias a universidades privadas debe estar sujeta al plan nacional de desarrollo / TRANSFERENCIAS DEL ICFES A UNIVERSIDADES PRIVADAS SIN ANIMO DE LUCRO - Marco legal. Sujeción al plan nacional de desarrollo / ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO - Institución de educación superior. Transferencia de equipos y recursos por el Icfes El Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior -ICFESno puede entregar recursos o bienes en forma definitiva a las universidades privadas como contraprestación a la obligación de las mismas para desarrollar el sistema de Educación Superior Abierta y a Distancia con fundamento en contratos celebrados con posterioridad a la promulgación de 1991, por expresa prohibición del artículo 355 de la misma Constitución. Los contratos celebrados antes de la promulgación de la nueva Constitución mantienen sus efectos y deben cumplirse de conformidad con sus estipulaciones. El fomento, los incentivos, el fortalecimiento de la educación y la investigación científica, técnica, artística y profesional que le corresponde al Estado, según los artículos 69, 70 y 71 de la Carta Política debe cumplirlos con arreglo a lo dispuesto en las respectivas normas de Hacienda Pública, entre las que se encuentra el inciso 2° del artículo 355, que dispone que los gobiernos nacional, departamental y municipal pueden celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro con el fin de impulsar programas y actividades de interés público siempre que estén acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. De donde se deduce,

que sólo bajo esta modalidad y cumpliendo con los requisitos constitucionales se pueden hacer aportes o transferencias a entidades privadas sin ánimo de lucro de recursos o bienes del Estado, desde la vigencia de la nueva Constitución. La transferencia definitiva de bienes o recursos por parte del Icfes a instituciones de educación superior de carácter privado sin ánimo de lucro, desde la promulgación de la nueva Constitución, sólo puede efectuarse mediante la celebración por parte del gobierno nacional de los contratos previstos en el inciso 2° del artículo 355 de la Carta Política que deben estar acordes con los planes nacional, seccionales y locales de desarrollo. Pero como esos planes no han sido expedidos, el Gobierno Nacional no puede celebrar dichos contratos, ni tampoco puede hacer las transferencias de bienes o recursos a las universidades privadas. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO - Para los contratos que celebre el gobierno con entidades sin ánimo de lucro no es obligatorio / ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO - Gobierno no está obligado a disponer de plan de desarrollo al cual deba sujetarse contratación con estas entidades Al absolver la consulta, afirma la Sala que para celebrar contratos de prestación de servicios con entidades sin ánimo de lucro, es obligatoria la existencia de un Plan Nacional o de planes seccionales de desarrollo, según sea el caso, y que los mismos "no han sido expedidos". Pero ocurre que esto último es cierto sólo en relación con el Plan Nacional, pues algunos departamentos y municipios disponen de sus respectivos planes de desarrollo. Además, y este es el aspecto que estimo más importante para el gobierno actual no es obligatorio que disponga de un Plan Nacional de Desarrollo al cual deban sujetarse los contratos que celebre con

entidades sin ánimo de lucro. Son dos las razones: porque dicho Plan debe ser presentado por el Gobierno a la consideración del Congreso, "dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del periodo presidencial respectivo", de modo que dicha exigencia, establecida por la nueva Constitución, es de imposible cumplimiento por parte del gobierno que inició labores el siete de agosto de 1990; y por la potísima razón que ya la Corte Constitucional, encargada de la guarda de la integridad de la Carta Política, se pronunció sobre el tema en igual sentido, mediante sentencia de 17 de septiembre del presente año (Salvamento de voto).

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 11 de agosto de

1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de 1993

Radicación número: 572

Actor: MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: Consulta sobre viabilidad y mecanismo a seguir en la realización de las transferencias definitivas de los equipos y/o recursos obtenidos en desarrollo del programa de educación superior Abierta y a Distancia de las Universidades Pontificia Universidad Javeriana y Santo tomos, participantes en el mismo.

La Señora Ministra de Educación Nacional consulta a la Sala sobre la constitucionalidad de las transferencias de bienes o recursos que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior convino con universidades privadas para el desarrollo de la Educación Superior Abierta y a Distancia ICFES. Como antecedentes se explica en la consulta que el lcfes obtuvo una

financiación externa con el Banco Interamericano de Desarrollo, mediante el contrato de préstamo número 148 - IC - CO, para ¡levar a cabo el proyecto ICFES - SED - BID - que tiene como fundamento el impulso de programas académicos en distintas tecnologías para personas de escasos recursos económicos que no pueden hacer estudios profesionales. De este modo, con los recursos del empréstito, el lcfes celebró convenios con varias universidades oficiales y privadas, en cumplimiento de la estipulación que establece que "El componente global comprenderá la transferencia de recursos del proyecto en forma no reembolsable a entidades participantes para la ejecución de programas educativos a distancia. Los recursos serán utilizados principalmente para material didáctico, contratación de tutores, construcción de Centros Regionales de Educación Abierta y a Distancia - CREAD - y compra de equipo'. Como dichos convenios están próximos a vencerse, el lcfes debe legalizar las transferencias y determinar sí algunos bienes dados en comodato a las universidades privadas para el cumplimiento de¡ programa, pueden transferirse definitivamente o si existe prohibición constitucional alguno que impida dicho entrega. En orden a dilucidar esos interrogantes, la consultante plantea las siguientes preguntas:

1. Puede entenderse que el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFESpuede entregar recursos y/o bienes en forma definitiva a las universidades privadas como son la Pontificio Universidad Javeriana y Universidad Santo Tomás como contraprestación a la obligación de las mismas para desarrollar el sistema de Educación Superior Abierta y a

Distancia?

2. Se puede entender que ésta transferencia definitiva de bienes y/o

recursos a Instituciones de Educación Superior de carácter privado se enmarcan dentro de las obligaciones del Estado previstas en los artículos 69, 70 y 71 de nuestra Constitución, que, para el caso particular del ICFES, encuentra desarrollo legal en las actividades de fomento a cargo del mismo?

3. Puede esa entrega de bienes y/o recursos de manera definitiva, entenderse como una donación dentro del marco del artículo 355 de nuestra Carta Fundamental? 4. ¿Cual seria el mecanismo legal para la transferencia definitivo de los bienes y/o recursos a las Instituciones de Educación Superior no oficiales, sin ánimo de lucro y de reconocido idoneidad?

La Sala considera: 1) Bajo el régimen de la Constitución de 1886, el Estado debla fomentar el desarrollo de diversas actividades, entre ellos la educación, sin que existiera ninguna restricción de orden constitucional. De conformidad con esas atribuciones, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior obtuvo créditos externos, mediante los cuales consiguió recursos para desarrollar programas de educación a distancia, los que realiz6 a través de universidades privadas y públicas. 2) Con la expedición de la Constitución de 1991, el artículo 355 prohibió las ayudas, auxilios o donaciones, en favor de personas natural o jurídicas de derecho privado, con el objeto de evitar que los recursos del Estado se pudieran utilizar en forma indebida.

Sin embargo, el inciso 2o. del citado artículo 355 prevé la celebración de contratos de prestación de servicios por parte de la Nación a los departamentos y los Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro con el fin de impulsar programas y actividades de interés público que estén acordes el plan nacional

y los planes seccionales de desarrollo. Pero como esos planes no han sido expedidos, los gobiernos del nivel nacional, departamental y municipal no pueden celebrar contratos hasta cuando dichos planes entren a regir de conformidad con la Constitución. 3) Así las cosas, se tiene que las transferencias realizadas por el lcfes, antes de la vigencia de la Constitución de 1991, a universidades privados en cumplimiento de convenios para el desarrollo a la educación a distancia, podían efectuarse porque para esa época no existía norma que lo prohibiera, pero, a partir de la fecha en que entró a regir la nueva Constitución, los auxilios. donaciones, transferencias de recursos públicos a entidades privados quedaron prohibidas por expresa disposición del artículo 355 ibídem. Por consiguiente, los contratos y convenios celebrados antes de la vigencia de la Constitución Nacional, mantienen su vigencia pero los celebrados con posterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991 deben observar el artículo 355 de la Constitución Política. 4) La Sala considera oportuno hacer notar, que las normas relativas al fomento de la educación por parte del Estado corresponden al título de la Constitución que regula los derechos, las garantías y los deberes de las personas. Estas disposiciones deben complementarse con las del título Xll sobre el régimen económico y de la Hacienda Pública porque todas las actividades financieras del Estado deben someterse a las previsiones constitucionales sobre el gasto público y, porque además, las diferentes normas constitucionales deben aplicarse en forma armónica y no de manera aislada. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala absuelve la consulta formulada por la Señora Ministro de Educación Nacional;

1. EI Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFESno puede entregar recursos o bienes en forma definitiva a las universidades privadas como contraprestación a la obligación de los mismos para desarrollar el sistema de Educación Superior Abierta y a Distancia con fundamento en contratos celebrados con posterioridad a la promulgaci6n de 1991, por expresa prohibición del artículo 355 de la mismo Constitución.

Los contratos celebrados antes de la promuigaci6n de la nueva Constitución mantienen sus efectos y deben cumplirse de conformidad con sus estipulaciones.

2. El fomento, los incentivos, el fortalecimiento de la educación y la investigación científica, técnica, artístico y profesional que le corresponde al Estado, según los artículos 69, 70 y 71 de la Carta Política debe cumplirlos con arreglo a lo dispuesto en las respectivos normas de Hacienda Pública, entre las' que se encuentra el inciso 2o., del artículo 355, que dispone que los gobiernos nacional, departamental y municipal pueden celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de, lucro con el fin de impulsar programas y actividades de interés público siempre que estén acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo. De donde se deduce, que sólo bajo esta modalidad y cumpliendo con los requisitos constitucionales se pueden hacer aportes o transferencias a entidades privadas sin ánimo de lucro de recursos o bienes del Estado, desde la vigencia de la nueva Constitución 3.La transferencia definitiva de bienes o recursos por parte del lcfes a instituciones de educación superior de carácter privado sin ánimo de lucro, desde la promulgación de la nueva Constitución, sólo puede efectuarse mediante la

celebración por parte del gobierno nacional de los contratos previstos en el inciso 2o., del artículo 355 de la, Carta Política que deben estar acordes con los planes nacional, seccionales y locales de desarrollo. Pero como esos planes no han sido expedidos, el Gobierno nacional no puede celebrar dichos contratos, ni tampoco puede hacer las transferencias de bienes o recursos a las universidades privadas. En los anteriores términos queda absuelta la consulta formulada por la Señora Ministro de Educación Nacional. Transcríbase en sendas copias auténticas a la señora Ministro de Educación Nacional y al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

HUMBERTO MORA OSEJO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRÓN ANTONIO J. DE IRISARRI R.

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

Consultar sobre este documento ...