CE-SC-RAD1998-N599
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1998-N599
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CRUZ ROJA COLOMBIANA - Régimen tributario aplicable / ESTATUTO TRIBUTARIO - Vigencia. Régimen aplicable a la Cruz Roja / CRUZ ROJA COLOMBIANA - Régimen tributario aplicable. Exención de impuestos La ley 142 de 1937 perdió vigencia en cuanto a las exenciones relacionadas con los impuestos predial y complementarios y de industria y comercio, pertenecientes ambos a los municipios, por mandato de la ley 29 de 1963, la cual derogó todas las disposiciones de carácter nacional que decretaran exoneraciones o exenciones de aquellos impuestos; igualmente respecto de la contribución de valorización. Aunque con posterioridad, en virtud de la expedición del Acto Legislativo número 2 de 1987, dictado con el propósito de proteger las rentas de las entidades territoriales (que entonces eran los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá), se dispuso: "La ley o el gobierno nacional, en ningún caso, podrán conceder exenciones respecto de derechos o impuesto de tales entidades...", esta prohibición ha de entenderse para el legislador, ordinario o extraordinario (Congreso o Gobierno) y con efectos hacia el futuro. Por consiguiente, la ley 142 de 1937, dictada especialmente para la Cruz Roja Colombiana, no puede entenderse subrogada por aquel acto reformatorio de la Constitución; por el contrario, ella mantiene su vigencia mientras no sea derogada o declarada inexequible. En lo concerniente a impuesto s nacionales, la ley 142 de 1937 conservó su vigencia y efectos jurídicos en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios, pues la ley 75 de
1986, al exonerar del pago de dicho impuesto a "las asociaciones de dedicación exclusiva al trabajo solidario", confirmó su exoneración en favor de la sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, toda vez que ésta tiene por mandato de la ley primeramente citada la condición de institución nacional de asistencia y caridad públicas y debe disfrutar de las mismas prerrogativas oficiales que se otorguen a las entidades de asistencia pública. Además, como se indicó en su momento, la ley 75 de 1986 no podía ser modificada mediante la alteración de su contenido, por la compilación expedida por el Gobierno Nacional con el nombre de Estatuto Tributario (decreto-ley 624 de 1989). Finalmente, en relación con los impuestos al valor agregado y de timbre, se estima: Que la obligación de pagar el IVA comprende a todos los contribuyentes del mismo, por cuanto la ley derogó todas las exenciones correspondientes, y que, en cuanto al de timbre, aunque ciertamente no existe exoneración por disposición general sino en favor de las entidades de derecho público, debe tenerse en consideración que la ley 142 de 1937, por ser especialmente expedida para la Cruz roja, prevalece sobre la general posterior. El Estatuto Tributario, por ser una compilación, no regula toda la materia y tampoco hace referencia expresa a aquella ley. CRUZ ROJA INTERNACIONAL - Naturaleza jurídica / CRUZ ROJANaturaleza jurídica. Reconocimiento en el Derecho Interno Según el profesor Alfred Verdross, la Cruz roja Internacional es una organización creada sobre una base iusprivatística, pero que luego, por virtud de disposiciones del Derecho Internacional Público convencional, ha sido reconocida por la
comunidad de los Estados como sujeto limitado de Derecho Internacional Público, en calidad de institución humanitaria. Destaca luego el hecho de que en las conferencias internacionales de la Cruz Roja están representados no solo las sociedades nacionales, la Liga que las agrupa y el Comité Internacional, sino también los Estados vinculados a la Convención de Ginebra, lo cual permite reconocer que la Cruz Roja Internacional cumple un "cometido de la comunidad de los Estados" y es, por ende, un sujeto de derecho internacional de índole peculiar, que puede relacionarse directamente con los Estados en el marco de su actividad. La sociedad Nacional de la Cruz Roja es una asociación sin ánimo de lucro, de derecho privado y de carácter federativo, establecida con fundamento en las resoluciones adoptadas por la Conferencia de Ginebra de 1863 y los principios de las Convenciones de Ginebra celebradas en la misma ciudad en 1906 y 1949, a las que adhirió el Estado Colombiano. El Gobierno, por medio del decreto 313 de 1922, reconoció a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana como auxiliar del servicio sanitario del Ejército, con dependencia del Ministerio de Guerra en tal servicio.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva mediante auto de 11 de agosto de
1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN
Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 599
Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia: Consulta sobre el régimen tributario aplicable a la Cruz Roja
Colombiana. El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Rudolf Hommes, formula a la Sala una consulta relativa al régimen tributario aplicable a la Cruz Roja Colombiana, previas las siguientes explicaciones que denomina con el nombre de
ANTECEDENTES
l. La ley 142 de 1.937, en sus artículos 4o. y 5o. dispuso que la Cruz Roja Colombiana "disfrutará de las mismas prerrogativas que se otorguen por la Nación, por los departamentos o por los municipios a las entidades de asistencia pública" y "en todo tiempo de la exención del pago de impuestos vigentes o que se establezcan tanto nacionales, como departamentales y municipales, excepción hecha del de pobres"
2. Preliminarmente se considera que, en lo atinente con los impuestos territoriales, los apartes contenidos en la ley 142 de 1937 por los cuales se establecían exenciones en el pago de los gravámenes departamentales y municipales, (artículos 4o.y 5o.) podría pensarse que no se encuentran vigentes,
en razón a lo siguiente:
I. La Constitución de 1.886 estableció en su artículo 183 (modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 2 de 1987) que, por ser los patrimonios de las entidades territoriales, rentas de propiedad exclusiva de éstas, en ningún caso la ley o el Gobierno Nacional podrían conceder exenciones respecto de los impuestos y derechos pertenecientes a dichos entes ni imponer recargos a favor
de sus rentas. Es de anotar que la Constitución actual incorpora el mismo principio en el artículo 294.
II. De otro lado, la ley 29 de 1.963 refiriéndose al impuesto predial y complementarios, al de industria y comercio y a la valorización, expresó que quedaban derogadas todas las disposiciones de carácter nacional que decretaran exoneraciones sobre estos gravámenes a personas privadas. Dispuso, además, que sólo los Concejos municipales y el Concejo Distrital podrían otorgar dichas concesiones.
III. No obstante lo anterior, se considera de interés que esta materia sea dilucidada por la Honorable Sala, particularmente en torno a la existencia de una eventual consolidación de un derecho a favor de esa entidad, consagrado a partir de la ley 142 de 1.937.
IV. En cuanto a los impuestos de carácter nacional, como son, entre otros, el de renta y complementarios, el IVA y el de timbre, la parte pertinente de la ley 142 cit. que exonera a la Cruz Roja del pago de gravámenes nacionales existentes o que en el futuro se llegaran a establecer (artículo 5o.), las leyes 75 de 1.986 y 84 de 1988 y el decreto -ley 624 de 1.989 (Estatuto Tributario) no se pronunciaron expresamente sobre el particular. Es de advertir que esta última norma constituye un estatuto regulador de manera íntegra de la materia, lo cual permitiría plantear una eventual derogatoria tácita para el caso que se estudia si se tiene en cuenta lo dispuesto por los artículos 71 y 3o. de Código Civil y de la ley 153 de 1.887
respectivamente, ya que las normas posteriores rectoras de la materia contendrían disposiciones incompatibles con la antigua, tal como pasa a exponerse:
I. Para el caso del impuesto de renta y complementarios, la ley 75 de 1.986, por la cual se expidieron normas en materia tributarla, dentro de sus disposiciones estableció la tarifa única del 30% sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales aplicables a las sociedades anónimas y limitadas y a sus asimiladas.
En el capítulo de "nuevos contribuyentes" mencionó las entidades que para efectos de este gravamen se asimilaban a sociedades anónimas, enumerando a las asociaciones y corporaciones, con excepción de una serie de agrupaciones, dentro las (sic) cuales no se menciona a la Cruz Roja Colombiana (artículo 32). Posteriormente, la ley 84 de 1988 dispuso en el artículo primero que "las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y los demás nuevos contribuyentes" establecidos en el citado artículo 32, estarían obligados a pagar el impuesto sobre la renta y complementarios pero bajo los lineamientos de un régimen tributario especial. Es importante precisar que estos mismos principios los mantiene el Estatuto Tributario en los artículo 13, inciso 2o. 19 y 23, ya que, tal como se manifiesta adelante, es inherente a la expedición de estatutos que integren normas sobre una misma materia, derogar tácitamente las disposiciones que les sean incompatibles. Lo anterior parecería demostrar que la intención del legislador fue la de exonerar únicamente a las personas que en el mismo ordenamiento se prevé, haciendo
hincapié, que entre ellas, no se menciona la Cruz Roja. Sin embargo, el hecho de que dicha ley no hubiera sido expresamente derogada nos lleva a crear un cierto margen de duda en la aplicación de exenciones en esta materia y justifica que la Sala se pronuncie al respecto.
II. En torno al Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA), el decreto ley 624 de 1.989, que constituye el Estatuto Tributario, al establecer en el artículo 482 que "las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas", la situación parecería más clara, puesto que, la incompatibilidad de las normas seria evidente. En todo caso, la consideración que realice la Sala respecto al primer punto cobijaría este segundo.
Lo anterior determinaría que las normas aplicables para la Cruz Roja concernientes al pago de este impuesto, serían las vigentes que regulan la materia.
III. En cuanto al impuesto de timbre, por cuanto los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario, mencionan expresamente los sujetos exentos del pago del mismo, sin hacer alusión alguna a la Cruz Roja, debería entenderse que la intención de la norma fue exonerar únicamente a quienes ella menciona.
II. La Consulta Efectuadas estas consideraciones, se consulta: 1. ¿ La exención tributaria contemplada por la ley 142 de 1937 en sus artículos 4o.y 5o. para la Cruz Roja Colombiana continúa vigente tanto para los impuestos territoriales como para los nacionales?
2. En caso de que no continúe vigente dicha ley en los aspectos mencionados,
¿ Cuál es el régimen tributario aplicable a esa entidad?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
1. La Cruz Roja Internacional. Como consecuencia de haber narrado en su libro "Un souvenir de Solferino", sus experiencias personales en el teatro de operaciones de aquella batalla y el espantoso drama de los heridos, que yacían desprovistos de toda clase de socorro o ayuda humanitaria, el médico Henri Dunant logró, con la colaboración de Gustave Moynier, entonces presidente de la Sociedad de Utilidad Pública de Ginebra, que en esta ciudad se reuniera el 26 de octubre de 1863 una conferencia en la cual se estudiaría una propuesta concreta: la creación de enfermeros voluntarios de los ejércitos en campana.
En dicha conferencia, a la que asistieron como invitados algunos Estados, entidades filantrópicas y personalidades, nació la Cruz Roja Internacional. Más tarde, como homenaje a Suiza, el signo heráldico de la cruz roja con fondo blanco fue formado por inversión de los colores de la bandera de ese país y adoptado como emblema y distintivo del servicio sanitario de los ejércitos. Según el profesor Alfred Verdross, la Cruz Roja Internacional es una organización creada sobre una base iusprivatística, pero que luego, por virtud de disposiciones del Derecho Internacional Público convencional, ha sido reconocida por la comunidad de los Estados como sujeto limitado del Derecho Internacional Público, en calidad de institución humanitaria. Destaca luego el hecho de que en las conferencias internacionales de la Cruz Roja estén representados no solo las sociedades nacionales, la liga que las agrupa y el
Comité Internacional, sino también los Estados vinculados a la Convención de Ginebra, lo cual permite reconocer que la Cruz Roja Internacional cumple un "cometido de la comunidad de los Estados" y es, por ende, un sujeto de derecho internacional de índole peculiar, que puede relacionarse directamente con los Estados en el marco de su actividad (“Derecho Internacional Público", Aguilar, 6a. ed. española, Madrid, 1982, págs.177 y 198).
2. La Cruz Roja Colombiana. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana obtuvo su reconocimiento como persona jurídica por resolución del Gobierno expedida el 22 de febrero de 1916. Sus reformas estatutarias adoptadas en 1928, 1988 y 1993, fueron igualmente aprobadas por la competente autoridad gubernamental.
De conformidad con sus estatutos vigentes, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja es una asociación sin ánimo de lucro, de derecho privado y de carácter federativo, establecida con fundamento en las resoluciones adoptadas por la Conferencia de Ginebra de 1863 y los principios de las Convenciones de Ginebra celebradas en la misma ciudad en 1906 y 1949, a las que adhirió el Estado Colombiano (art. lo.).
3. La Cruz Roja en el derecho interno. El Gobierno, por medio del decreto 313 de 1922, reconoció a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana como auxiliar del servicio sanitario del Ejército, con dependencia del Ministerio de Guerra en tal servicio.
Con posterioridad, la ley 142 de 1937, "que fija los derechos y deberes de la Cruz Roja como Instituto Nacional de asistencia y caridad pública", confirmó el
reconocimiento hecho por el Poder Ejecutivo a dicha sociedad como institución de asistencia pública y como auxiliar del Ejército de Colombia; prescribió que la Cruz Roja tendrá el apoyo de todas las autoridades y de los ciudadanos para el cumplimiento de sus programas humanitarios y que disfrutará de las mismas prerrogativas que se otorguen por la Nación, por los departamentos o por los municipios a las entidades de asistencia pública; y en materia tributaria, dispuso : ART. 5o. La Cruz Roja disfrutará en todo tiempo de la exención del pago de impuestos vigentes o que se establezcan, tanto nacionales como departamentales y municipales, excepción hecha del de pobres. Otras leyes, tales como la 49 de 1948 y la 2a. de 1964, estuvieron referidas a la Cruz Roja. La primera para disponer que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en acuerdo con los Ministerios de Guerra y de Higiene, y con la ayuda y cooperación de ellos, establecerá y coordinará una organización de socorros para siniestros que se denominará "Socorro Nacional en caso de Calamidad Pública; y la segunda, por la cual se asocia a la Nación colombiana a la celebración del centenario de la fundación de la Cruz Roja Internacional, para contribuir a la satisfacción de las crecientes necesidades de su sociedad nacional mediante la autorización para que establezca una lotería con premios en dinero, de acuerdo con el plan que preparará la misma institución y autorizarla, además, para hacer rifas de inmuebles.
4. Régimen constitucional en materia tributarla. La Constitución de 1886
dispuso que corresponde al Congreso, por medio de leyes, establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración, así como decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija; a las asambleas departamentales, establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley; y a los concejos municipales, votar, en conformidad con las ordenanzas expedidas por las asambleas, las contribuciones y gastos locales. El Acto Legislativo número 3 de 1910, reformatorio de la Carta Política de 1886, adoptó un principio fundamental respecto de los bienes y rentas de los departamentos y municipios, al prescribir que "son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas de los particulares", para cuya efectividad agregó: "No podrán ser ocupadas estas propiedades sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones de derechos departamentales ni municipales". El Acto Legislativo número 1 de 1968, al hacer extensiva a los impuestos la prohibición para el Gobierno de conceder exenciones de derechos departamentales y municipales, redactó el artículo mencionado de la manera siguiente: "Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías de la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades". Pero fue el Acto Legislativo número 2 de 1987, art. 1° el que resultó
omnicomprensivo, al incluir en la prohibición al Congreso y disponer : "Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada (... ) La ley o el gobierno nacional, en ningún caso, podrán conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades ni imponer a favor de la Nación o entidad distinta recargo sobre sus rentas o las asignadas a ellas"; y yendo todavía más lejos, agregó el inciso siguiente : "Cuando se ordena una participación o cesión, total o parcial, en favor de los departamentos, las intendencias, las comisarlas, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá, en ingresos nacionales, el Congreso o el gobierno mediante decretos con fuerza legislativa no podrán revocarla, disminuirla en forma alguna ni cambiarle su destinación". Finalmente, la nueva Constitución, expedida en 1991, aunque prolija en su contenido,' en esta materia resultó ser más concisa y así prescribió: "Art. 296. La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales", agregando: "Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art. 317”, que se refiere a la autorización a la ley para destinar un porcentaje de los tributos municipales que graven la propiedad inmueble, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales
renovables. Por otra parte, respecto de tributos la reforma constitucional de 1910 estableció el siguiente principio: "En tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podrán imponer contribuciones" (art.6o.), disposición que precisó en su alcance al estatuir que las contribuciones que establecieran las asambleas departamentales, para cubrir los gastos de administración que les correspondan, debía hacerse "con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley" (ibídem, art.56); de igual modo, a los concejos municipales les corresponde "votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas expedidas por las asambleas, las contribuciones y gastos locales" (ibídem, art. 62). Dicho principio y las precisiones respectivas, que caracterizan el sistema del centralismo fiscal y confieren la titularidad del poder tributario al Congreso de la República, se mantuvieron vigentes hasta la expedición de la Carta Política de 1991, en donde fueron incorporados textos que siguen la misma línea de orientación. Efectivamente, el art. 338 de la nueva Constitución prescribe que "En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales...” principio que a su vez fue complementado con las funciones atribuidas a las asambleas y concejos, para "decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales" y para "votar de conformidad con la Constitución y la ley los
tributos y los gastos locales", respectivamente (arts.300-4 y 313-4).
5. La legislación sobre exenciones tributarías. Anticipándose al mandato expreso del constituyente (Acto Legislativo número 2 de 1987), la ley 29 de 1963, "por la cual se derogan unas exenciones de impuestos”, dispuso sobre la materia el siguiente precepto: “..... sólo los concejos municipales y el Concejo Distrital podrán decretar exenciones o exoneraciones de los impuestos o contribuciones que por la Constitución, la ley o las ordenanzas les corresponden, de conformidad con las normas de los artículos 183 y 197 de la Constitución Nacional”l(art. 1) Más aún: la ley 29 de 1963 fue categórica respecto a la situación en que quedarían las leyes que, dictadas con anterioridad, establecían exoneración de impuestos municipales en favor de personas privadas: Deróganse todas las disposiciones de carácter nacional que decretan exoneraciones o exenciones del impuesto predial y complementarlos para las personas privadas. Los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá quedan autorizados para conservar por medio de acuerdos las exenciones hasta ahora decretadas en favor de las entidades de beneficencia o asistencia pública (art.2o.) (... ) Los impuestos de industria y comercio, creados por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 como impuestos municipales, no podrán ser materia de exención o exoneración por ninguna entidad distinta de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá (art.3) Empero, el art. 5o. ibídem, consagró como excepciones respecto de los
impuestos predial y complementarios y de industria y comercio, las exenciones “pactadas en razón de concordatos, convenciones internacionales o contratos que haya celebrado o que celebre la Nación". Respecto del gravamen de valorización, la mencionada ley dispuso que los municipios sólo podrán decretar exenciones cuando el bien inmueble constituya patrimonio único del contribuyente y su valor final, después de causada la valorización, no exceda de treinta mil pesos (art.6o.). Ahora bien, en relación con tributos de carácter nacional, la Sala estima pertinente circunscribirse a reseñar la legislación que directamente se refiere a exenciones, así :
A. Impuesto de renta y complementarios. El decreto-ley 2053 de 1974 determina entre los no contribuyentes de este impuestos las corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y a las instituciones de utilidad común (art.7o., numerales 3 y
4). La ley 75 de 1986, aunque en su capítulo IV estableció "nuevos contribuyentes", continué exceptuando del pago del impuesto de renta y complementarios a algunas asociaciones y corporaciones, entre ellas los sindicatos, las instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES, las asociaciones de padre de familia, las sociedades de mejoras públicas, los hospitales, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradores de edificios organizados en propiedad horizontal, las asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, los fondos de pensionados, y "las asociaciones y corporaciones de dedicación
exclusiva al trabajo solidario, cultural y científico" (art.32). La misma ley 75 de 1986 confirió al Gobierno Nacional, facultades extraordinarias para expedir un Estatuto Tributario de numeración continua de tal forma que se armonicen en un solo cuerpo jurídico las diferentes normas que regulan los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, para cuyo efecto podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones tributarlas, modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentran repetidas o derogadas, pero ''sin que en ningún caso se altere su contenido" (art.90 numeral 5o.). En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 75 de 1986, el Gobierno expidió el Estatuto Tributario contenido en el decreto 624 de 1989, en cuyo art.19 enumera las entidades que quedan sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios conforme al régimen tributario especial regulado en su título VI; dentro de dicha enumeración se incluye en el numeral 1° a las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las señaladas en el art. 23, el cual a su vez consagra en forma taxativa que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las siguientes entidades sin ánimo de lucro: "Sindicatos, instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES, asociaciones de padres de familla, sociedades de mejoras públicas, hospitales, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, juntas de copropietarios administradores de edificios organizados en propiedad horizontal, asociaciones de exalumnos, religiosas y políticas, y los fondos de
pensionados". Significa lo anterior, como diáfanamente puede colegirse de la comparación de textos, que el Estatuto Tributario suprimió de la lista de asociaciones y corporaciones que estaban exentas del pago del impuesto de renta y complementarlos, a las de dedicación exclusiva "al trabajo solidario, cultural y científico“, con lo cual el legislador extraordinario excedió las facultades conferidas para hacer la codificación de las diferentes normas que regulan los tributos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, pues para realizar dicho trabajo en ningún caso podía alterar el contenido de las normas mencionadas.
B. Impuesto sobre el valor agregado-IVA.- Aunque este impuesto no estaba vigente en la fecha de expedición de la ley 142 de 1937, pues fue creado y reglamentado varias décadas después, podría entenderse eventualmente incluido en las exenciones que establece el art. 5o. de la misma ley, por cuanto ella se refiere a "los impuestos vigentes o que se establezcan"; sin embargo, en el art. 482 del Estatuto Tributario se dispone: "Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas".
C. Impuesto de timbre.- En el Estatuto Tributario, arts. 530 a 547, se establecen en forma taxativa las exenciones al impuesto de timbre, de carácter nacional, atendiendo tanto a la naturaleza de los actos o documentos como en razón a la calidad de las personas que intervienen en la respectiva actuación o documento.
Dentro de las normas citadas, el art. 532 solamente exonera del pago de este impuesto a "las entidades de derecho público".
6. La Cruz Roja Colombiana y el régimen de exenciones tributarias. Como se deja explicado, el punto de partida del tema planteado es la ley 142 de 1937, que fija los derechos y deberes de la Cruz Roja como Instituto Nacional de asistencia y caridad pública. Allí se establece en el art. 4o. que "La Cruz Roja disfrutará de las mismas prerrogativas que se otorguen por la Nación, por los departamentos o por los municipios a las entidades de asistencia pública” y en el artículo siguiente se dispone que dicha entidad "disfrutará en todo tiempo de la exención del pago de los impuestos vigentes o que se establezcan, tanto nacionales como departamentales o municipales, excepción hecha del de pobres".
Los directivos de la Cruz Roja han considerado que la ley 142 de 1937 es un ordenamiento de carácter especial, una especie de "ley orgánica de la Cruz Roja" que no puede perder sus efectos jurídicos sino mediante la expedición de otra ley que la derogue en forma expresa, al tenor de lo dispuesto en el art. 71 del Código Civil, lo cual no ha ocurrido hasta la fecha. Por el contrario, el Ministerio de Hacienda sostiene que la ley 142 de 1937 fue derogada por las leyes 29 de 1963, 75 de 1986, 84 de 1988 y el decreto 624 de 1989. La Sala, por su parte, estima que con fundamento en el proceso normativo que se deja expuesto, es jurídicamente válido deducir las siguientes conclusiones: a. La ley 142 de 1937 perdió vigencia en cuanto a las exenciones relacionadas con los impuestos predial y complementarlos y de industria y comercio,
pertenecientes ambos a los municipios, por mandato de la ley 29 de 1963, la cual derogó todas las disposiciones de carácter nacional que decretaran exoneraciones o exenciones de aquellos impuestos. Igualmente respecto de la contribución de valorización. b. Aunque con posterioridad, en virtud de la expedición del Acto Legislativo número 2 de 1987, dictado con el propósito de proteger las rentas de las entidades territoriales (que entonces eran los departamentos, las intendencias, las comisarías, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá), se dispuso: "La ley o el gobierno nacional, en ningún caso, podrán conceder exenciones respecto de derechos o impuesto de tales entidades...” (art. 1º. inciso segundo), esta prohibición ha de entenderse para el legislador, ordinario o extraordinario (Congreso o Gobierno) y con efectos hacia el futuro. Por consiguiente, la ley 142 de 1937, dictada especialmente para la Cruz Roja Colombiana, no puede entenderse subrogada por aquel acto reformatorio de la Constitución; por el contrario, ella mantiene su vigencia mientras no sea derogada o declarada inexequible. c. En lo concerniente a impuestos nacionales, la ley 142 de conservó su vigencia y efectos jurídicos en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios, pues la ley 75 de 1986, al exonerar del pago de dicho impuesto a "las asociaciones de dedicaci6n exclusiva al trabajo solidario", confirmó su exonera
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