CE-SC-RAD1998-N616
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1998-N616
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
NACIONALES CON DOBLE NACIONALIDAD - Acceso a cargos públicos de colombianos por nacimiento / CARGOS PÚBLICOS - No está prohibido el acceso a colombianos con doble nacionalidad / DOBLE NACIONALIDADEjercicio de derechos políticos de colombianos por nacimiento o por adopción. Marco legal / NACIONALES COLOMBIANOS POR ADOPCIÓNAcceso a cargos públicos. Límites Por mandato de la Carta Política todo ciudadano colombiano goza del derecho a participar en la "conformación, ejercicio y control del poder político" mediante el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. No obstante, la propia Constitución defiere a la ley el establecimiento de un régimen de excepción al mencionado principio pero específicamente referido a los colombianos por nacimiento o por adopción que tengan una doble nacionalidad. La ley 43 de 1993 en sus artículos 28 y 29 contempla las excepciones, para el desempeño de funciones o cargos públicos, por parte de nacionales colombianos por adopción, o de éstos con doble nacionalidad. Sin embargo, en lo que hace relación a los nacionales colombianos por nacimiento que hayan adoptado una segunda nacionalidad no se ha limitado el ejercicio o desempeño de funciones o cargos públicos; más aún, la misma ley consagró que los nacionales por nacimiento que adquieran otras nacionalidades no pierden por ello los derechos civiles y políticos que les reconoce la Constitución y la legislación colombiana. Para un mayor abundamiento debe anotarse que la ley puede crear excepciones al ejercicio o desempeño de funciones o cargos públicos para los nacionales colombianos por
nacimiento; no obstante, la ley 43 de 1993 no consagró ninguna restricción al respecto. En consecuencia, mientras no exista una disposición expresa de origen legal que limite a los nacionales colombianos por nacimiento con doble nacionalidad el acceso al desempeño de cargos o funciones públicas, éstos gozan del derecho establecido en el artículo 40 numeral 7 de la Constitución.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 11 de agosto de
1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ROBERTO SUÁREZ FRANCO
Santa fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 616
Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia: Consulta relacionada con la prestación de los servicios de los nacionales colombianos por nacimiento con doble nacionalidad en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Rudolf Hommes, formula a la Sala la Consulta en los siguientes términos textuales: “I. Antecedentes.
1. La Carta Política, en su artículo 40, consagra como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para la efectividad de este derecho, el numeral 7o. de la norma mencionada, establece la posibilidad de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción
que tengan doble nacionalidad. Determina también este numeral que corresponderá a la ley reglamentar esta excepción y determinar los casos a los cuales ha de aplicarse.
2. El Congreso Nacional expidió el 1º de febrero de 1993 la Ley 43, ‘Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. El artículo 22 dispone en su inciso 2o. que “(L) Los nacionales por nacimiento que adquieran otra nacionalidad no perderán los derechos civiles y políticos que le reconocen la Constitución y la legislación colombianas.”
3. El capítulo VIII de la ley 43 determina las restricciones para el desempeño de ciertos cargos públicos de ciudadanos por adopción que tengan doble nacionalidad, sin embargo, no se encuentra en el texto de la ley 43 restricción alguna para que accedan a cargos públicos en la rama ejecutiva del poder público.
4. El artículo 4 del Decreto Extraordinario 2400 de 1968 no incluye entre los requisitos para ejercer un empleo en la rama ejecutiva del poder público el que se posea exclusivamente nacionalidad colombiana.
II. La Consulta Se consulta a la H. Sala si un nacional colombiano por nacimiento que tenga doble nacionalidad puede prestar sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder público?”.
I. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES.
1. El derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, está establecido por la Constitución Política en el artículo 40, en el cual se dispone:
“Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para ser efectivo este derecho puede: “…. “7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse”.
2. Igualmente, la Constitución en el título III, capítulo 1, determina que una persona puede ser nacional colombiano por nacimiento o por adopción. Por nacimiento lo son: “a. Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento. “b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República” (art. 96 C.P.).
Por adopción, lo son: “a. Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción. “b. Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren. “c. Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos” (art. 96 C. P.). Agrega la norma que a ningún colombiano por nacimiento se le puede privar de su
nacionalidad, y que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.
3. Por su parte, el artículo 98 ibídem, en lo que hace relación a la pérdida de la ciudadanía, establece que ella se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad y que “su ejercicio puede ser suspendido en virtud de decisión judicial en los casos que determine la ley”.
4. Prevé también la Constitución, que la calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción (art. 99 ibídem).
II. ANTECEDENTES LEGALES.
1. La ley 43 de 1993, por la cual se establecen normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana y además se desarrolla el numeral 7o. del artículo 40 de la Constitución Política, reitera, en su artículo 22 sobre doble nacionalidad, el principio constitucional consistente en que la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Agrega la norma citada, en relación con los nacionales por nacimiento, que cuando adquieren otra nacionalidad “no perderán los derechos civiles y políticos que les reconocen la Constitución y la legislación colombiana”.
La misma norma, consagra el derecho para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos en los siguientes términos: “El acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de los nacionales por adopción y que tengan otra nacionalidad podrán ser limitados en los términos previstos en la Constitución y en la ley”
(subraya la Sala).
2. En el artículo 28 de la misma ley se precisan las restricciones para ocupar ciertos cargos públicos por las personas que han adquirido su nacionalidad colombiana por adopción; señala los siguientes: Presidente o Vicepresidente de la República; Senadores de la República; Magistrados de la Corte Constitucional, Suprema de Justicia o Consejo Superior de la Judicatura; Fiscal General de la Nación; Miembros del Consejo Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil; Contralor General de la República; Procurador General de la Nación; Ministro de Relaciones Exteriores y Ministro de Defensa Nacional; Miembros de las Fuerzas Armadas en calidad de oficiales y suboficiales; directores de los organismos de inteligencia y seguridad.
3. También se prohíbe, por la ley 43 de 1993, a los nacionales colombianos por adopción que tengan doble nacionalidad, acceder al desempeño de las siguientes funciones o cargos públicos: “1. Los referentes en el artículo anterior” (ya mencionados en el numeral que antecede). “2. Los Congresistas (art. 179 num. 7 C.N.).
“3. Los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Por mandato de la Carta Política todo ciudadano colombiano goza del derecho a participar en la “conformación, ejercicio y control del poder político” mediante el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos. No obstante, la propia Constitución defiere a la ley el establecimiento de un régimen de excepción al mencionado principio pero específicamente referido a los colombianos por nacimiento o por adopción que tengan una doble nacionalidad.
La ley 43 de 1993 en sus artículos 28 y 29 contempla las excepciones, para el desempeño de funciones o cargos públicos, por parte de nacionales colombianos por adopción, o de éstos con doble nacionalidad. Sin embargo, en lo que hace relación a los nacionales colombianos por nacimiento que hayan adoptado una segunda nacionalidad no se ha limitado el ejercicio o desempeño de funciones o cargos públicos; más aún, la misma ley consagró que los nacionales por nacimiento que adquieran otra nacionalidad no pierden por ello los derechos civiles y políticos que les reconoce la Constitución y la legislación colombiana (art. 22 inc. 2o.). Para un mayor abundamiento debe anotarse que la ley puede crear excepciones al ejercicio o desempeño de funciones o cargos públicos para los nacionales colombianos por nacimiento; no obstante, la ley 43 de 1993 no consagró ninguna restricción al respecto. En consecuencia, mientras no exista una disposición expresa de origen legal que limite a los nacionales colombianos por nacimiento con doble nacionalidad el acceso al desempeño de cargos o funciones públicas, éstos gozan del derecho establecido en el artículo 40 numeral 7 de la Constitución Política.
La Sala responde: Los nacionales colombianos por nacimiento, que gocen de doble nacionalidad, tienen derecho a acceder al desempeño de funciones o cargos públicos. Por tanto, pueden prestar sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder público siempre y cuando reúnan los requisitos que la Constitución o la ley exijan para el desempeño del respectivo cargo o empleo.
En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el señor Ministro
de Hacienda y Crédito Público. Transcríbase en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público y Secretario Jurídico de la Presidencia de la Re pública. ROBERTO SUAREZ FRANCO Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS JAVIER HENAO HIDRON
HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala