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CE-SC-RAD1998-N617

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1998-N617
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - Liquidación. Capacidad jurídica del Fondo para actuar en procesos laborales / FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA - Capacidad jurídica para actuar en procesos laborales. Cumplimiento de sentencias El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene capacidad jurídica para actuar como parte demandante o demandado en los procesos relativos a las controversias laborales, de naturaleza legal o convencional, de los antiguos trabajadores de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dejó de existir, pero las obligaciones pendientes deben cumplirse por medio del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales. De manera que el objeto principal de esta entidad es satisfacer dichas obligaciones; cuando todas ellas estén cumplidas el Fondo cesará en sus funciones y dejará de existir. En el momento que esto suceda el Gobierno Nacional deberá declararlo mediante decreto. Por tales motivos, dicho organismo debe cumplir las condenas ordenadas en sentencias ejecutoriadas contra la Empresa Ferrocarriles Nacionales, contra la Nación o contra el mismo Fondo, por indemnizaciones o por cualquier otro concepto que tenga relación con las obligaciones laborales respecto de los antiguos empleados o trabajadores de la empresa liquidada.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 11 de agosto de

1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAIME BETANCUR CUARTAS

Santa Fe de Bogotá, D. C., Junio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y

cuatro (1994).

Radicación número: 617

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: Situación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia frente a demandas con base en convenciones colectivas de trabajo en las cuales no fue parte. Pago de indemnizaciones.

El Señor Ministro del Transporte ha formulado a la Sala la siguiente consulta previas las textuales consideraciones:

1. La ley 21 de 1988, sobre programa de recuperación del servicio público del transporte ferroviario Nacional, en su artículo 7o., estableció que la Nación asumiría el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de la

Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

2. En desarrollo de la citada ley, de acuerdo con las facultades consagradas en el art. 8o. de la misma., se profirió el Decreto 1586 de julio 18 de 1989, por medio del cual se ordenó la liquidación de la Empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en un término de tres (3) años, el cual expiró el 17 de julio de

1992.

3. El artículo 29 del Decreto 1586 de julio 18 de 1989, dispuso: “concluido el término señalado en este Decreto para el proceso de liquidación, quedará terminada la existencia jurídica de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación para todos los efectos”.

4. Por su parte el art. 16 del Decreto citado en el numeral anterior, dispuso también que “los conflictos jurídicos que se susciten con ocasión de los

contratos de trabajo a partir de la vigencia del presente decreto serán de conocimiento exclusivo de la justicia laboral ordinaria.”

5. Para dar cumplimiento al art. 7o. de la ley 21 de 1988. Se creó el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante decreto 1591 de julio 18 de 1989, como Establecimiento Público del Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, el cual en desarrollo de su objeto, cumplirá las siguientes funciones: artículo 3o. K “Ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Fondo mismo, derivadas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo séptimo de la ley 21 de 1988 o de las que se generen como consecuencia del desarrollo de las facultades de que trata la citada ley”.

6. De acuerdo con el decreto 1435 de julio 5 de 1990, artículo 3º, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tiene por objeto: a) Manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso 1º del artículo 7º de la ley 21 de 1988. b) Organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en

Liquidación.

7. En desarrollo de su objeto, el Fondo cumplirá entre otras las siguientes funciones: a) Pagar las pensiones legales y convencionales de los ex - empleados de la

Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. b) Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior. c) ….. d) Efectuar el reconocimiento y pago de las demás prestaciones sociales de los Empleados de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación. e) …. f) Efectuar el pago de las indemnizaciones que se establezcan en ejercicio de las facultades a que se refiere la ley 21 de 1988. g) Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias laborales ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. h) Reconocer y pagar las demás prestaciones y beneficios que les correspondan o se establezcan en ejercicio de las facultades a que se refiere la ley 21 de 1988.

8. La empresa de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en su proceso de liquidación, efectuó el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva y demás prestaciones sociales de sus trabajadores que fueron retirados con derecho a pensión jubilatoria o a indemnización, sumas que fueron recibidas por cada uno de los beneficiarios.

9. Los ex trabajadores ferroviarios una vez terminó el proceso de liquidación y recibido el pago de la cesantía definitiva, han formulado reclamación individual ante el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que este les reliquide y pague el valor del complemento de sus prestaciones, en razón a que en la liquidación efectuada por los extintos Ferrocarriles, se les dejó de incluir algunos elementos que constituyen, en su criterio factor salarial, para todos los efectos de la ley.

10. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, ante esta serie de reclamaciones, ha venido efectuando las revisiones del caso y profiriendo las resoluciones ordenando el pago de las diferencias resultantes, por no haber sido canceladas durante la existencia de los ya liquidados ferrocarriles.

11. El artículo 61 de la Convención Colectiva del Trabajo, suscrita el 31 de mayo de 1963 entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sus sindicatos dispuso “La Empresa reconocerá al trabajador retirado una indemnización equivalente al valor del salario diario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Pero solo incurrirá en mora pasados veinte (20) días contados a partir de la fecha de retiro, si éste ocurre por voluntad de la Empresa o después de treinta (30), si el trabajador se retira voluntariamente.

Es entendido que no habrá sanción por mora para la Empresa cuando el trabajador, a su vez, incurra en mora en la entrega de los elementos a su cargo”. 12.Ante el pago de las diferencias que en menor valor han resultado por concepto de la reliquidación de prestaciones que en forma individual han reclamado ante esta entidad los trabajadores ferroviarios, no obstante haberse efectuado la liquidación y pago de la cesantía definitiva por parte de los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aquellos están acudiendo ante la justicia laboral ordinaria, demandando al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que sea condenado al pago de la indemnización moratoria con base en la Convención Colectiva citada en el numeral anterior y por el tiempo transcurrido entre los veinte (20) o treinta (30) días siguientes a

su retiro según el caso, hasta cuando el Fondo les canceló el menor valor dejado de pagar por los Ferrocarriles como como (sic) reliquidación de las prestaciones sociales, surgiendo fallos con cuantiosas condenas que afectan negativamente el patrimonio del FONDO y de la NACION. 13.Al considerar que la norma convencional en que se soportan las demandas, perdió todos sus efectos al desaparecer de la vida jurídica las partes allí firmantes el 17 de julio de 1992, no ser el FONDO patrono sustituto y haber surgido para cumplir las funciones específicas consagradas en el artículo 3o. del decreto 1591 de julio 18 de 1989. Tiene el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, capacidad jurídica para ser sujeto pasivo de la relación jurídicoprocesal, con base en normas convencionales y relaciones laborales existentes entre los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y sus trabajadores, a sabiendas de que éste no fue parte firmante de las convenciones? Tiene, igualmente, este FONDO, capacidad jurídica para ser sujeto pasivo de condenas por concepto de indemnizaciones moratorias por el tiempo transcurrido después del 17 de julio de 1992, fecha en que desaparecieron de la vida jurídica los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y por el hecho de haber tenido que efectuar el pago en menor valor por concepto de reliquidación de prestaciones sociales?

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:

1. El artículo 7o. de la ley 21 de 1988, por la cual se adopta el programa de

recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, dispone que “La Nación, dentro del proceso de estructuración o reorganización, de acuerdo con las normas que adopten, asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Para tal efecto el gobierno creará un fondo para el manejo de las cuentas respectivas y definirá la naturaleza jurídica, la organización y el funcionamiento del mismo” (subraya la Sala).

2. Con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por la citada ley, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1586 de 1989, por el cual se ordenó liquidar la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En el artículo 10º, se previó que “Los derechos adquiridos por los empleados oficiales, o sea aquellos que hayan entrado en su patrimonio hasta el momento de su desvinculación, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad, serán pagados por la Nación a través de la empresa en liquidación o del Fondo que se cree en cumplimiento de los artículos 7º y 8º de la ley 21 de 1988, una vez esté asumida esta obligación”.

3. En desarrollo de las mismas facultades extraordinarias, el Presidente de la República expidió el Decreto 1591 de 1989, por el cual creó el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. El artículo 2º dispone que este

Fondo tendrá por objeto:

“a) Manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso 1º del artículo 7o. de la ley 21 de 1988; b) Organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y los pensionados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación”.

4. Dentro de las funciones del mencionado Fondo, está la descrita en el literal k), artículo 3o. ibidem, que consiste en “ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Fondo mismo, derivadas del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 21 de 1988 o de las que se generen como consecuencia del desarrollo de las facultades de que trata la citada ley” (Subraya la Sala).

5. El art. 13 del mencionado Decreto 1591 de 1989, establece que “una vez constituido el Fondo, éste celebrará con la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación un contrato en virtud del cual se regule la asunción progresiva por parte del Fondo de las funciones previstas en este Decreto, de tal manera que su responsabilidad sea plena antes de que concluya la liquidación de la empresa”. “Entre tanto la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación continuará atendiendo las prestaciones asistenciales y pagando las economías de sus empleados y ex empleados.

En consecuencia el artículo 18 del citado Decreto 1591 de 1989, prevé que el Fondo “dejará de existir cuando haya cumplido totalmente las obligaciones

derivadas de su objeto, condición que será declarada por el Gobierno Nacional mediante decreto”.

6. De todo lo anterior se infiere que, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por disposición de normas legales asumió el pago de las pensiones, prestaciones sociales, indemnizaciones y condenas provenientes de sentencias judiciales a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

De este modo, el Fondo podrá ejercitar o impugnar las acciones judiciales necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y los suyos. Es decir, que este organismo puede actuar como demandante o demandado dentro de los procesos en los que se debata el cumplimiento de las obligaciones laborales del Estado en relación con los empleados o exempleados de la liquidada Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En conclusión, este organismo, que tiene como finalidad cumplir con las obligaciones que la ley le atribuyó a la Nación, relativas a las prestaciones sociales de los ex empleados de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia (art. 7º ley 21 de 1988), debe actuar en todos los procesos que se originen o se hayan originado por conflictos laborales con las personas que prestaron sus servicios en la mencionada empresa, bien sea que la controversia haya surgido por el reconocimiento de prestaciones de naturaleza legal o convencional. La ley previó que la Nación quedará a paz y salvo en las obligaciones que debió asumir por la liquidación de la Empresa de Ferrocarriles Nacionales, para lo cual dispuso la creación del citado Fondo, con el objeto de que manejara las cuentas

respectivas y cancelara las prestaciones sociales de aquellas personas que laboraron en dicha empresa. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala responde los interrogantes formulados por el señor Ministro de Transporte:

1. Por ministerio de la ley, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene capacidad jurídica para actuar como parte demandante o demandada en los procesos relativos a las controversias laborales, de naturaleza legal o convencional, de los antiguos trabajadores de la Empresa

Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

2. La Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dejó de existir, pero las obligaciones pendientes deben cumplirse por medio del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales. De manera que el objeto principal de esta entidad es satisfacer dichas obligaciones; cuando todas ellas estén cumplidas el Fondo cesará en sus funciones y dejará de existir. En el momento que esto suceda el Gobierno Nacional deberá declararlo mediante decreto.

Por tales motivos, dicho organismo debe cumplir las condenas ordenadas en sentencias ejecutoriadas contra la Empresa Ferrocarriles Nacionales, contra la Nación o contra el mismo Fondo, por indemnizaciones o por cualquier otro concepto que tenga relación con las obligaciones laborales respecto de los antiguos empleados o trabajadores de la empresa liquidada. Transcríbase en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Transporte y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. ROBERTO SUAREZ FRANCO Presidente de la Sala

JAIME BETANCUR CUARTAS JAVIER HENAO HIDRÓN

HUMBERTO MORA OSEJO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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