CE-SC-RAD1998-N632
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1998-N632
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DESCUENTO A NOMINA CON DESTINO A CAJAS DE PREVISIÓNImprocedencia por derogatoria expresa No es procedente aplicar los descuentos de que trata el artículo 5º de la ley 33 de 1985, a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que fue promulgada la ley 100 de 1993. Tampoco es procedente efectuar los descuentos de que trata el artículo 2º de la ley 4º de 1966, a partir del 23 de diciembre de 1993.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con fecha agosto 24 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ROBERTO SUAREZ FRANCO
Santa fe de Bogotá, D. C., diecinueve 19) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 632
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL Referencia: Consulta relacionada con la aplicación de los descuentos a que se refieren los artículos 2o. de la ley 4a. de 1966 y So., de la ley 33 de 1985.
El señor Director del Departamento Nacional de Planeación, formula a la Sala la consulta en los siguientes términos textuales:
"ANTECEDENTES DE ORDEN LEGAL
A. El artículo 1o. de la ley 4a. de 1966 señala: "Toda cuenta o nómina que paguen por cualquier concepto la Nación, Departamentos, Intendencias, Comisarlas, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, corregimientos, inspecciones de Policía e Institutos Descentralizados, causará un Impuesto de diez centavos
(0,10) por cada cien pesos 0 fracción, con destino a las Cajas de Previsión respectiva, o, en su defecto, para la entidad pagadora Se exceptúan las cuentas de cobro por auxilio, devoluciones de impuestos y traspasos de fondos recaudados por las entidades de derecho público con destino a otras personas; por prestaciones sociales, las que se formulen entre sí las entidades de derecho público y las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de cobrar este impuesto que empezará a regir seis meses después de la vigencia de esta ley".
A. El artículo 2o. de la ley 4a. de 1966 Indica "Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación. b) Con el 5% del salario correspondiente a cada mes"
C. El artículo 5o. de la ley 33 de 1985 establece: "El valor del impuesto de que trata el artículo 1o. de la ley 4a. de 1966, será de¡ cinco por mil si se trata de nóminas de personal, y del diez por mil en los demás casos, con las excepciones al ir establecidas".
D. El artículo 289 de la ley 100 de 1993 preceptúa: Vigencia y Derogatorias. “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la ley 4a. de 1966; el artículo 5o. de la ley 33 de 1985; el parágrafo
del artículo 7o. de la ley 71 de 1988; los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen
E. El inciso 1o. del artículo 21 del decreto 692 del 29 de marzo de 1994 expresa: "El monto de las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994, se continuará rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993.
INTERPRETACION DE LAS ANTERIORES NORMAS Frente a las anteriores disposiciones han surgido dudas sobre la forma como deben efectuarse los descuentos de que tratan las mismas durante los meses de enero, febrero y marzo de 1994. Para tal efecto se han sostenido las siguientes posiciones: En primer lugar, se sostiene que los descuentos de que trata el artículo 5o. de la ley 33185 relacionados con el artículo 1o. de la ley 4a. de 1966, deben efectuarse hasta el 31 de marzo de 1994, en razón en que a partir del primero de abril los aportes con destino a la Caja Nacional de Previsión Social se incrementan y son éstos 'los que alimentan el patrimonio de la Institución y ya no los señalados en las normas en comento. Igual tratamiento se debe dar a las cuotas pendientes de pago por obligaciones adquiridas antes del primero de abril de 1994, ya que son aplicables las normas contables previstas en los artículos 9, 15 y 96 del decreto 2160 de 1985. En segundo lugar, se sostiene que los artículos 2o. de la ley 4a. de 1966 y 5o. de
la ley 33 de 1985 perdieron su vigencia desde el momento en que entró a regir la ley 100 de 1993, ya que ésta derogó especialmente a partir de su publicación dichos artículos. Además el decreto 692 del 29 de marzo de 1994 no puede revivir retroactivamente las normas derogadas por la ley 100 de 1993. Por lo tanto durante los meses de enero, febrero y marzo del presente año no se deben efectuar los descuentos de que tratan los artículos 2o. de la ley 4a/66 y 5o. de la ley 33185. Con base en lo anteriormente expuesto, se formulan las siguientes consultas: Primero: Es procedente aplicar los descuentos de que trata el artículo 5o. de la ley 33 de 1985, durante los meses de enero, febrero y marzo de 1994?
Segundo: Es procedente efectuar los descuentos de que trata el artículo 2o. de la ley 4a. de 1966, durante el año de 1994? 1.- Antecedentes constitucionales.
La Constitución Política, en el artículo 338, dispone sobre la tributación: "En tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los consejos municipales podrán Imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los
beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un, periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo".
II. Antecedentes legales. 1.- Mediante la ley 4a. de 1966 se destinan nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social y se reajustan pensiones. En su artículo 1o. dispuso: "Toda cuenta o nómina que paguen por cualquier concepto la Nación,
Departamento, Intendencia, Comisaría, Distrito Especial de Bogotá, Municipios, Corregimientos, Inspecciones de Policía, e Institutos Descentralizados, causará un Impuesto de diez centavos (0.10) moneda corriente, por cada cien pesos o fracción, con destino a las Cajas de, Previsión respectivas, o, en su defecto, para la entidad pagadora". La misma norma exonera del Impuesto a: "Las cuentas de cobro por auxilio, devoluciones de Impuestos y traspasos de fondos recaudados por las entidades de Derecho Público con destino a otras personas;, por prestaciones sociales, las que se formulen entre sí las entidades de Derecho Público y las de los establecimientos dedicados exclusivamente a la beneficencia.” El artículo 2o. ibídem, establece en relación con las cotizaciones de los afiliados
de la Caja Nacional de Previsión: "Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b Con el cinco por ciento (5%)del salarlo correspondiente a cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional ”. 2.- Por otra parte el Congreso expidió en 985 la ley 33, referente a las Cajas de Previsión; en su artículo So. se dispuso que "El valor del Impuesto de que trata el artículo 1o. de la ley 4a. de 1966, será del cinco por mil si se trata de nómina de personal, y del diez por mil en los demás casos, con las excepciones allí establecidas". 3.- La ley 100 de 1993 o ley de seguridad social Integral, publicada el 23 de diciembre de 1993, dispuso en el artículo 289 sobre vigencia y derogatorias: "La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que te sean contrarias, en especial el artículo 2o. de la ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7o. de la ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen" (subraya fuera del texto). 4.- Posteriormente y mediante el decreto 692 de 1994 se reglamentó
parcialmente la ley 100 de 1993; se consagra en el Inciso 1o. del artículo 21, que: "El monto de las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994, se continuará rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la ley 100 de l993”. III.- Consideraciones de la Sala: Se consagra en el artículo 71 del Código Civil que: "la derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”. En el caso consultado se tiene que, con la vigencia del artículo 289 de la ley 100 de 1993 se operó la derogación expresa de los artículos 2o de la ley 4a. de 1966 y 5o. de la ley 33 de 985 porque así se prescribe en dicha norma No obstante, en la consulta se propone una duda con relación a los alcances del artículo 21 del decreto 692 de 1994 reglamentarlo de la ley 100 de 1993 que ordena: "el monto de las cotizaciones causadas hasta el 31 de marzo de 1994, se continuará rigiendo por las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la ley 100 de l993". Esta normatividad, tal como se expresó anteriormente, no guarda armonía con el ordenamiento previsto por el artículo 289 de la ley 100 de 1993 contentivo de la derogación de las normas citadas. En efecto, para la Sala en el caso de estudio se tiene que los descuentos
contemplados en las normas derogadas mantuvieron su vigencia hasta la fecha de publicación, de la ley 100 de 1993, es decir, hasta el 23 de diciembre de este último año, ya que fue voluntad expresa del legislador abrogarlos. Por lo tanto, la disposición contenida en el Inciso 1o. del artículo del decreto reglamentarlo 692 de 1994 resulta Inaplicable, en razón de que contradice lo preceptuado por el artículo 289 de la ley 100 de 1993, la cual fue objeto de reglamentación por dicho decreto. En consecuencia, los descuentos de que tratan los artículos 2o. dela ley 4a. de 1966 y So. de la ley 33 de 1985, al carecer de base legal perdieron su vigencia a partir del 23 de diciembre de 1993 fecha de la promulgación de la ley (Diario Oficial No. 41.148). Mal podrían cobrarse unos Impuestos o cotizaciones con fundamento en normas derogadas.
IV.- Respuestas de la Sala: 1 No es procedente aplicar los descuentos de que trata el artículo 5o. de la ley 33 de 1985, a partir del 23 de diciembre de 993, fecha en que fue promulgada la ley 100 de 1993. 2) Tampoco es procedente efectuar los descuentos de que trata el artículo 2o. de la ley 4a. de 1966, a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en que fue promulgada la ley 100 de 1993
En los anteriores términos se absuelve la consulta formulada por el señor Director del Departamento Nacional de Planeación. Transcríbase, en sendas copias auténticas a los señores Director del
Departamento Nacional de Planeación y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala Ausente con excusa
JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO Secretaria de la Sala