CE-SC-RAD1999-N1190
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1999-N1190
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONTRATOS DE CONCESION - Definición / CONTRATOS DE CONCESIONActividades que comprenden / CONTRATOS DE CONCESIONContraprestaciones que originan El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la ley 80 de 1993, al recoger la evolución sobre la materia, de manera general define el contrato de concesión como aquel que celebran las entidades estatales con una de estas dos finalidades: otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público. En ambos casos, el contrato comprende las actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio, siempre por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad estatal. Como contraprestación, se reconoce y paga una remuneración, la cual puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue a la entidad estatal en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden (artículo 32, numeral 4º.). Respecto de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, remite a la legislación especial que les sea aplicable (artículo 76, ibídem).
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante oficio 000839 del 2 de agosto de 1999.
CONTRATO DE CONCESION - Características Si bien en un principio el contrato de concesión no fue preciso en su contenido, en términos generales puede afirmarse que tuvo estas características: celebrado por una entidad estatal, que actuaba con el carácter de cedente (la Nación en el caso de las salinas), y por una persona natural o jurídica que tomaba el nombre de concesionario (la que asumía los riesgos de la explotación o de la prestación del servicio público, correspondiéndole participar, por ende, en utilidades y pérdidas); había siempre lugar a una remuneración o contraprestación, la que se pactaba en favor de quien construía la obra o asumía la prestación del servicio público.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante oficio 000839 del 2 de agosto de 1999.
CONTRATO DE ADMINISTRACION DELEGADA - Concepto Para la época del contrato en referencia, el decreto 1518 de 1965, reglamentario de la ley 4ª. de 1964, entendía por contrato de administración delegada, el que se ejecuta por cuenta y riesgo de la entidad que contrata la obra y en el cual el contratista es un delegado o representante de aquélla. En este tipo de contratos, el contratista recibirá "un honorario" pactado de antemano, sea una suma fija o en proporción al presupuesto o al valor real de la obra (artículo 5º.). En el Estatuto Minero de 28 de julio de 1970 (decreto 1275), las minas de sal gema y de fuentes saladas pueden ser explotadas mediante concesiones, licencias, permisos, aportes. El profesor Sarria, al referirse a la administración delegada de minas, la
define como un acto administrativo por medio del cual, bajo la responsabilidad y dirección del Estado, se encomienda a una persona la explotación de un yacimiento.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante oficio 000839 del 2 de agosto de 1999.
CONTRATO DE ADMINISTRACION DELEGADA Y CONTRATO DE OBRA PUBLICA POR EL SISTEMA DE CONCESION - Diferencias La diferencia entre el contrato de administración delegada y el contrato de obra pública por el sistema de concesión, consistía en que en el primero el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio y, en el segundo, el concesionario se obliga, por su cuenta y riesgo, a construir, montar, instalar, adicionar, conservar, restaurar o mantener una obra pública, bajo el control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en los derechos o tarifas que, con aprobación de la autoridad competente, aquel cobre a los usuarios por un tiempo determinado, o en una utilidad única o porcentual que se otorga al concesionario en relación con el producido de dichos derechos o tarifas. Ambos son contratos administrativos, regidos por el derecho público.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante oficio 000839 del 2 de agosto de 1999.
CONTRATO PARA LA EXPLOTACION Y ADMINISTRACION DE LAS SALINAS NACIONALES - Naturaleza jurídica / SALINAS NACIONALES - Contrato para la explotación y administración Cuando el legislador quiso que el Gobierno, obrando a nombre de la Nación, entregara la explotación de las salinas marítimas y terrestres al Instituto de
Fomento Industrial (en sustitución del Banco de la República), concedió la respectiva autorización por medio de la ley 41 de 1968, para lo cual otorgó esta opción: el contrato podía ser de concesión o de administración delegada. El decreto reglamentario 1205 de 1969 tan solo mencionó la primera posibilidad. El que se estudia es contrato que reúne elementos de los dos contratos enunciados, lo que contribuye a la dificultad de precisar su verdadera naturaleza. La entidad cedente, en algunos aspectos, aparece delegando funciones que le son propias, en otros reconoce autonomía al concesionario para proceder en asuntos laborales y contractuales, y paralelamente se atribuye la titularidad sobre el producto líquido de la explotación. Con todo, es relevante el derecho que se reserva la Nación a percibir las utilidades, de las cuales reconoce un porcentaje del 5% al Instituto. 0 sea que la contraprestación económica se paga por el Estado al concesionario, y no a la inversa, como es lo procedente en tratándose de la concesión para explotar un recurso natural no renovable, lo que está demostrando que aquel porcentaje corresponde mejor a una forma de remuneración para administrador delegado. Por definición, el concesionario debe actuar por su cuenta y riesgo, tener derecho a las utilidades, asumir las pérdidas, y retribuir al Estado la explotación que hace de un bien de propiedad de éste, con una contraprestación económica. Este universo no es propiamente el que se presenta en el contrato Nación - IFI. Por último, y a manera de conclusión a la evolución contractual explicada, el legislador extraordinario dejó consignado su
criterio al expedir mediante el decreto ley 2655 de 1988, un nuevo Código de Minas. En efecto, allí se dispuso en relación con la explotación de las salinas marítimas y terrestres, que continuarán rigiéndose por el contrato de administración delegada conocido como Concesión de Salinas, celebrado con el Instituto de Fomento Industrial mediante la escritura 1753 de abril 2 de 1970 (artículo 321).
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante oficio 000839 del 2 de agosto de 1999.
ALCALIS DE COLOMBIA - Naturaleza jurídica / ALCALIS DE COLOMBIA - El estado responde subsidiariamente por sus obligaciones / OBLIGACIONES DE ALCALIS DE COLOMBIA - Subsidiariamente responde el estado Con autorización legal, Alcalis de Colombia fue constituida mediante escritura 4345 de 4 de agosto de 1970, otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, con el nombre de Compañía Colombiana de Alcalis Planta de Soda Limitada; concurrieron a conformarla el Instituto de Fomento Industrial (710.038 cuotas sociales), cuyo aporte estuvo representado en la entrega de los bienes de la antigua Planta Colombiana de Soda, la Empresa Colombiana de Minas (10 cuotas sociales) y la sociedad Colombiana de Minería Ltda. (10 cuotas sociales). Su naturaleza jurídica correspondía a una sociedad de economía mixta indirecta, del orden nacional, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado y tenía como objeto social la explotación económica de la refinación de la sal y otros productos, así como su comercialización. Por recomendación de
Planeación Nacional, el 2 de marzo de 1993 - según consta en la escritura 650 de la Notaría Treinta de Bogotá -, Alcalis de Colombia fue declarada disuelta y en estado de liquidación. En los casos de establecimientos públicos y de empresas industriales y comerciales del Estado - y hasta el aporte público en las sociedades de economía mixta con régimen de empresa -, de conformidad con la normatividad expuesta y los principios inspiradores del Estado Social de Derecho (C.N., artículo 1º. en concordancia con los artículos 2º., 25, 48, 53, entre otros), se radica en la Nación la obligación subsidiaria de responder, específicamente en materia social y con prioridad en la laboral. Tal es el caso de la responsabilidad pecuniaria en Alcalis de Colombia, la cual asumen sus socios públicos hasta el monto y en proporción a sus aportes. Agotado este procedimiento y comprobada la insolvencia de la sociedad, dicha responsabilidad será de la Nación, para lo cual deberán hacerse las respectivas incorporaciones en su Presupuesto General.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante oficio 000839 del 2 de agosto de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN
Santafé de Bogotá, D.C., cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
Radicación número: 1190
Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: Salinas nacionales. El contrato celebrado entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, para su explotación y administración;
naturaleza jurídica; consecuencias en cuanto a responsabilidad. El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Camilo Restrepo, afirma en su comunicación que no obstante haber proferido la Sala de Consulta dos conceptos en relación con la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial para la explotación y administración de las salinas nacionales (el de 28 de septiembre de 1993, radicación 535 y el de 7 de febrero de 1997, radicación 934), "se desconoce aún el criterio con base en el cual se parecería arribar a la conclusión de que estamos en presencia de un contrato de administración delegada". La conclusión expuesta por la Sala resulta contraria a la adoptada por el Ministerio, para el cual el contrato es de concesión, criterio que fundamenta en que el IFI asumió las funciones, actividades y obligaciones que en materia de explotación de las salinas correspondían al Banco de la República, en su calidad de concesionario, y lo hizo provisto de amplias facultades para dictar los actos y celebrar los contratos que juzgara convenientes o necesarios, designar el personal y fijarle sus asignaciones y demás condiciones de trabajo, y para destinar a fines diferentes los bienes entregados por el Gobierno Nacional cuando estimare que no fueren necesarios para el cumplimiento del objeto previsto en el mencionado contrato. El consultante alude también a la responsabilidad subsidiaria del Estado en relación con el pasivo de Alcalis de Colombia Ltda., sociedad que desde 1970 fue constituida como de economía mixta del orden nacional. Enmarcada en una situación financiera deficitaria, parecida a la que muestra la entidad que
administra las salinas, el señor Ministro estima que el Estado sólo respondería cuando los aportantes, con su patrimonio propio, no tuviesen posibilidad de hacerlo, apreciación que - agrega - no es equivalente a afirmar la simple insolvencia comprobada de la sociedad como causa del efecto inmediato de la subsidiaridad. Como consecuencia, se consulta: 1. ¿Qué naturaleza jurídica tiene el contrato suscrito entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial, IFI, el 2 de abril de 1970 con base en las autorizaciones previstas en la ley 41 de 1968 y en el decreto reglamentario 1205 de 1969?
2. Concretamente, en relación con el mencionado contrato, qué consecuencias producen, en cuanto a la responsabilidad se refiere, las
siguientes cláusulas (me permito transcribirlas):
Sección Tercera: Concesión.
Sexta: Conforme a las estipulaciones de esta sección el Gobierno otorga en concesión a EL INSTITUTO todas las salinas terrestres y marítimas de propiedad nacional, para que éste las explote y administre, tanto las que actualmente se benefician, como las que se establezcan o lleguen a establecerse posteriormente en el territorio nacional.
Séptima: A partir de la vigencia del presente contrato, EL INSTITUTO asumirá las funciones y obligaciones que correspondan a EL BANCO ( ... ) Octava: EL INSTITUTO organizará adecuados sistemas de comercio y distribución de sal y podrá intervenir en el mercado de la misma con existencias reguladoras, a fin de evitar escasez, especulación del producto.
Novena: La función que corresponde a EL INSTITUTO conforme a la
cláusula anterior, se ejercerá por éste con sujeción a las siguientes normas generales: a). EL INSTITUTO podrá adelantar dicha función directamente o por medio de otras entidades oficiales, semioficiales o particulares; ( ... ) Décima: Para el cabal cumplimiento de las facultades y funciones que corresponden a EL INSTITUTO como concesionario de las salinas, éste podrá: a). Efectuar, directamente o por contrato, todos los estudios, obras nuevas y ampliaciones que juzgue necesarias y convenientes; b). Celebrar toda clase de actos y contratos que considere necesarios para tal fin, inclusive los de compraventa, arrendamiento, prestación de servicios y construcción de obras; ( ... ) f). Hacer, en forma autónoma la designación, elección o remoción de todo el personal necesario para la CONCESION SALINAS, fijar sus asignaciones y demás condiciones de trabajo. (Resaltado fuera del texto). 3.En cuanto a ALCALIS de Colombia Ltda. se refiere, si bien el Honorable Consejo de Estado ha indicado, recientemente, que existe una responsabilidad subsidiaria por parte del Estado, se pregunta: ¿La responsabilidad subsidiaria del Estado se produce con la sola insolvencia comprobada de la sociedad en liquidación o esa circunstancia se predica de los propios accionistas? En el evento en que estemos en la segunda de las hipótesis aquí formulada, ¿la insolvencia comprobada involucra la revisión de aspectos técnicos para la subsistencia de la entidad estatal obligada? ¿Cuál es, en consecuencia, el sentido de dicha expresión para el caso que nos atañe?.
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE:
I. Explotación de las salinas de propiedad de la Nación. Desde la época de la colonia, las minas de sal, recurso natural de reconocida importancia, han sido explotadas en el territorio de este país como un monopolio fiscal, directamente por el Estado o a nombre de éste por contratistas.
Con la expedición de la Constitución Política de 1886, la Nación recobró el dominio sobre los baldíos, minas y salinas que pertenecían a las entidades seccionales, conocidas con el nombre de estados, como drástica fórmula para hacer el tránsito del régimen federal al régimen unitario. En el artículo 202 de la codificación constitucional sólo se hizo la salvedad de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización. En el Código Fiscal de 1912, la explotación de las salinas por parte del Gobierno podía hacerse "por administración directa o por contrato" (artículo 118). Los contratos sobre las salinas fueron denominados de concesión, "si bien ni el Código de Minas de 1887, ni los códigos fiscales de 1873 y 1912, previeron de manera expresa que sobre las minas de propiedad de la Nación pudieran celebrarse contratos de concesión"1. De manera que este tipo de contrato no obedecía por ese entonces a una delimitación clara, a una especificidad concreta, aunque primero en la doctrina y después en la jurisprudencia y en la legislación, apareció principalmente vinculado a la explotación de minas y petróleos por particulares o empresas privadas, previa cesión temporal por parte del Estado de un bien de su propiedad, en este caso, un espacio determinado del subsuelo, a
cambio de una contraprestación económica. Pero la concesión también fue relacionada con el arrendamiento de obra y con la prestación de servicios públicos; incluso podía provenir no sólo del contrato, sino de la ley o de un acto administrativo2 . 1 Documento de la unidad jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de fecha 1º. de octubre de 1993, p.10 2 Estudio jurídico elaborado para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el Dr. Hugo Palacios Mejía, con el nombre de Memorando, 1º. de febrero de 1994, pp. 20 y ss. En el decreto ley 222 de 1983, por el cual se dictaron normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas, el sistema de concesión es, en primer término, modalidad del contrato de obras públicas, mediante la cual una persona, llamada concesionario, se obliga, por su cuenta y riesgo, a construir, montar, instalar, mejorar, adicionar, conservar, restaurar o mantener una obra pública, bajo el control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, o en una utilidad única o porcentual. En relación con los contratos de explotación de bienes del Estado, dicho estatuto advierte que se rigen por las normas especiales sobre la materia, o sea, las contenidas en los códigos de minas y de petróleos y en las leyes que los modifican o reforman (artículos 16 y 102). Más adelante regula los contratos de concesión de servicios de telecomunicaciones, con el objeto de permitir a personas naturales o jurídicas, en forma temporal, la explotación de frecuencias,
bandas y canales por líneas físicas o de radio de propiedad del Estado, atendiendo a una finalidad de interés público. En este género se distinguen las siguientes clases de contratos: de concesión de servicios de correspondencia públicos y privados; de concesión de servicios especiales de telecomunicaciones; de concesión para estaciones experimentales; de concesión para estaciones de radioaficionados; de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión y de concesión de espacios de televisión (artículos 181 a 211, ibídem). El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la ley 80 de 1993, al recoger la evolución sobre la materia, de manera general define el contrato de concesión como aquel que celebran las entidades estatales con una de estas dos finalidades: otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público. En ambos casos, el contrato comprende las actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio, siempre por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad estatal. Como contraprestación, se reconoce y paga una remuneración, la cual puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue a la entidad estatal en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las
partes acuerden (artículo 32, numeral 4º.). Respecto de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, remite a la legislación especial que les sea aplicable (artículo 76, ibídem). Si bien en un principio el contrato de concesión no fue preciso en su contenido, en términos generales puede afirmarse que tuvo estas características: celebrado por una entidad estatal, que actuaba con el carácter de cedente (la Nación en el caso de las salinas), y por una persona natural o jurídica que tomaba el nombre de concesionario (la que asumía los riesgos de la explotación o de la prestación del servicio público, correspondiéndole participar, por ende, en utilidades y pérdidas); había siempre lugar a una remuneración o contraprestación, la que se pactaba en favor de quien construía la obra o asumía la prestación del servicio público. En tratándose de la explotación de un recurso natural no renovable, la contraprestación económica se causa a favor del Estado a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 360. La concesión fue contrato clásico al que se acudió para regular diversas formas de colaboración de los particulares con el Estado. En especial, para que los particulares pudieran explotar económicamente un bien o una obra del Estado, o un servicio asignado a éste por el constituyente o el legislador, de donde derivaron sus dos formas predominantes: la concesión de un bien u obra pública, y la concesión de servicio público. Al evolucionar, se admitió la condición de concesionario respecto de otra entidad estatal.
II. Aspectos generales del contrato Nación - IFI. Cuando el legislador quiso que el Gobierno, obrando a nombre de la Nación, entregara la explotación de las salinas marítimas y terrestres al Instituto de Fomento Industrial (en sustitución del Banco de la República), concedió la respectiva autorización por medio de la ley 41 de 1968, para lo cual otorgó esta opción: el contrato podía ser de concesión o de administración delegada. El decreto reglamentario 1205 de 1969 tan solo mencionó la primera posibilidad.
El antecedente era precisamente el contrato celebrado entre la Nación y el Banco de la República, de 12 de diciembre de 1931, aprobado mediante el decreto 2214 de 16 de diciembre del mismo año, modificado y ampliado por medio del contrato de 15 de junio de 1942, aprobado por el decreto 1529 de 27 de junio siguiente. Tanto el contrato con el Banco de la República como el suscrito con el IFI el 2 de abril de 1970 (escritura 1753 otorgada en la Notaría Séptima de Bogotá), fueron denominados de concesión, por las partes contratantes, pero en ambos se otorgaba no solamente la explotación de las salinas de propiedad de la Nación sino también su administración. El segundo contrato continuó siendo conocido con el nombre de Concesión de Salinas; conforme a su cláusula séptima, el Instituto asumió las funciones y obligaciones que correspondían al Banco de la República en la explotación y administración de las salinas nacionales y de sus productos derivados, debiendo organizar también adecuados sistemas de comercio y distribución de la sal e intervenir en el mercado de la misma con
existencias que permitieran la regulación de su precio. Por lo demás, al IFI se le atribuían facultades para el desarrollo de su labor con criterio eminentemente comercial, industrial y administrativo, debiendo organizar sistemas de contabilidad para determinar con exactitud los diversos costos; además, podía dictar actos y celebrar contratos en la forma que juzgase necesaria o conveniente para el cumplimiento de los fines contractuales, y hacer con autonomía la designación o remoción del personal, así como para fijar sus asignaciones y demás condiciones de trabajo. Todo bajo la vigilancia y control de la entidad contratante. A modo de retribución, en ambos contratos se pactó un porcentaje a favor del Banco de la República y del Instituto de Fomento Industrial, respectivamente, del 2% y 5%, sobre el producto neto o líquido de la explotación de las salinas. En la cláusula 12 del contrato con el IFI se señala que la utilidad proveniente de la explotación y administración de los bienes materia "de la concesión" se denominará producto líquido y explica la manera de determinarlo (al producto bruto se le restan los gastos que demande la concesión). Obtenido el producto líquido, éste se distribuirá así: 95% para el Gobierno y 5% para el Instituto. Respecto de los gastos que demande el comercio y distribución de la sal - tales como almacenaje, acarreos, fletes y comisiones -, aquellos "afectarán el producto líquido que corresponda a EL GOBIERNO". Se expresa que el IFl no cobrará comisión ni participación alguna por la prestación de este servicio (cláusula novena, letras b. y c.).
Es cierto que, quizá por tratarse de un monopolio fiscal en cuya explotación lo normal es obtener utilidades, no se reguló de manera expresa acerca del riesgo del negocio, es decir, las partes se abstuvieron de prever la asunción de responsabilidad en el caso de eventuales pérdidas a la terminación del contrato; responsabilidad que sí estaba prevista en la ley para contratación estatal con particulares. Más aún, la estipulación usual en la época de vigencia del contrato con el Banco de la República, era la de adelantos o anticipos pecuniarios en favor de la Nación. Así no es extraño, en el contrato con el IFI, que sólo se dispusiera la obligación para el Gobierno de hacer las apropiaciones presupuestales necesarias para pagar las participaciones en las rentas de salinas, de acuerdo con las normas vigentes, mientras al Instituto se le ordenaba no cubrir participación alguna sino hasta concurrencia del producto líquido disponible para el Gobierno (cláusula diecisiete), aspectos que han sido interpretados de diferente manera e incluso considerados como incidentales o irrelevantes. ¿Pero obedecerá a los principios de la lógica jurídica y de la equidad contractual aseverar que el 95% de las utilidades son para el Gobierno Nacional y en caso de pérdidas, éstas debe asumirlas el IFI, por el hecho de figurar en el contrato como concesionario ?
III. Interpretación del contrato. El Código Civil, adoptado para la República por la ley 57 de 1887, en su libro 4º., título 12 (artículos 1.618 a 1.624), trae normas sobre interpretación de los contratos que, aunque en general conservan vigencia y validez, requieren hoy en día de su aplicación conforme a métodos con los
cuales se trascienda lo puramente individual y subjetivo, cuando la voluntad real de las partes fuere insuficiente, como parece suceder en el asunto materia de consulta. En los contratos suscritos por la Nación, ya con el Banco de la República, ora con el Instituto de Fomento Industrial, la intención de las partes fue la de celebrar los conocidos con el nombre de concesión. En el primer caso, en el año 1931, cuando la concesión todavía ofrecía dificultades para distinguirla de otros contratos similares, como el arrendamiento de obra, la prestación de servicios públicos, o las autorizaciones; además, teniendo el Banco de la República una naturaleza jurídica predominantemente privada, distinta a la que adquirió en la década de los años setenta cuando, nacionalizado su capital, fue organizado como persona jurídica de derecho público económico y de naturaleza única. En el segundo evento, la Nación acordaba en 1970 con una entidad descentralizada del orden nacional - pasando a ser un contrato interadministrativo - la explotación y administración de las salinas de su propiedad a través de un organismo del mismo Instituto con la denominación de Instituto de Fomento IndustrialConcesión de Salinas, dotado de contabilidad, administración y tesorería independientes y presidido por un comité ejecutivo formado por cuatro miembros de la junta directiva del IFI y uno más en representación del Ministerio de Minas y Petróleos, y un director designado por la junta directiva del Instituto, la que además es la encargada de expedir el reglamento orgánico. El contrato Nación - IFI ofrece características propias de la concesión, pero también y en concepto de la Sala en forma predominante, del contrato de
administración delegada, tal como lo expuso al absolver el 7 de febrero de 1997 la consulta que le fuese formulada por el Ministro de Desarrollo Económico, radicada bajo el número 934. La misma tiene antecedentes en la providencia de la sección segunda de la Corporación de fecha 10 de diciembre de 1971, en donde se sostiene que los contratos celebrados con el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial son de administración delegada de un bien de la Nación. Para la época del contrato en referencia, el decreto 1518 de 1965, reglamentario de la ley 4ª. de 1964, entendía por contrato de administración delegada, el que se ejecuta por cuenta y riesgo de la entidad que contrata la obra y en el cual el contratista es un delegado o representante de aquélla. En este tipo de contratos, el contratista recibirá "un honorario" pactado de antemano, sea una suma fija o en proporción al presupuesto o al valor real de la obra (artículo 5º.). En el Estatuto Minero de 28 de julio de 1970 (decreto 1275), las minas de sal gema y de fuentes saladas pueden ser explotadas mediante concesiones, licencias, permisos, aportes. El profesor Sarria, al referirse a la administración delegada de minas, la define como un acto administrativo por medio del cual, bajo la responsabilidad y dirección del Estado, se encomienda a una persona la explotación de un yacimiento (“Derecho Minero”, 3ª. edición, 1979, p. 105). Cuando se expide el régimen de contratación administrativa (decreto ley 222 de 1983), la administración delegada y el sistema de concesión se regulan como
modalidades del contrato de obra pública (artículos 90 y 102), sin perjuicio de otros contratos independientes de concesión, relacionados con las telecomunicaciones, los servicios públicos, y la explotación de bienes del Estado (artículos 16-1 y parágrafo, y 181 y siguientes). La diferencia entre el contrato de administración delegada y el contrato de obra pública por el sistema de concesión, consistía en que en el primero el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio y, en el segundo, el concesionario se obliga, por su cuenta y riesgo, a construir, montar, instalar, adicionar, conservar, restaurar o mantener una obra pública, bajo el control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en los derechos o tarifas que, con aprobación de la autoridad competente, aquel cobre a los usuarios por un tiempo determinado, o en una utilidad única o porcentual que se otorga al concesionario en relación con el producido de dichos derechos o tari
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