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CE-SC-RAD1999-N1192

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1999-N1192
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen de transformación aplicable / TRANSFORMACION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - Escritura pública. Conforme disponen los artículos 19.15 y 32 de la ley 142 de 1994, la constitución y los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo que no regule de modo especial la ley de servicios públicos, se rigen por las reglas del derecho privado. Por tanto, el régimen aplicable a la transformación de las entidades descentralizadas en sociedades por acciones es el de derecho privado, y específicamente el previsto en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. La aplicación de las reglas de derecho privado a las empresas en las que las entidades públicas sean parte, se produce sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o actividad que realicen (inc. 2º , art. 32). Por ello conforme al Código de Comercio, la constitución, adición o reforma estatutaria de las sociedades tiene lugar mediante escritura pública, según lo dispuesto en sus artículo 110.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada su publicación con oficio 842 del 23 de agosto de 1999.

EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA - Naturaleza jurídica / EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA - Transformación en empresa prestadora de servicios públicos / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA - Régimen aplicable. La Empresa de Energía de Bogotá creada como establecimiento público mediante

acuerdos 18 y 129 de 1959, fué objeto de modificaciones según el 84 de 1987 expedidos todos por el entonces Concejo Distrital de Bogotá; posteriormente se convirtió mediante acuerdo 01 de 1996 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, en empresa industrial y comercial y operó brevemente con el mismo objeto social originalmente previsto, consistente en la generación, transformación, distribución y comercialización de energía tanto para la capital de la República como para casi un centenar de municipios. Con fundamento en los lineamientos contenidos en la ley 142 de 1994 y las autorizaciones del acuerdo 01 citado (art. 2º), se transformó su estructura de persona jurídica de derecho público descentralizada, empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, en empresa de servicios públicos como sociedad por acciones, con lo cual optó precisamente por la forma jurídica de sociedad comercial. La asamblea general de socios de la Empresa de Energía de Bogotá donde se convino la transformación en sociedad con carácter de empresa de servicios públicos, ESP, se cumplió el 31 de mayo de 1996 y la formalización de lo acordado tuvo lugar mediante la escritura pública 610 del 3 de junio de 1996 de la Notaría 28 del Círculo de Santafé de Bogotá. Por la composición y origen de su capital es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, del orden distrital en la cual el Estado participa por lo menos con el 51% de su capital social, de conformidad con el acuerdo 01 que autorizó el carácter señalado de sociedad por acciones, en desarrollo del artículo 17 de la ley 142 de 1994 y del 164 del decreto

ley 1421 de 1993. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el 3 de junio de 1996 se produjo la transformación de la EEB en una empresa de servicios mixta y a partir de esta fecha, se generan las consecuencias jurídicas derivadas de la naturaleza de la sociedad transformada. La participación accionaria de entidades estatales y de particulares determina su clasificación como una empresa de servicios públicos mixta, con las consecuencias jurídicas del régimen aplicable; los participantes y el porcentaje de sus aportes, conduce a dicha ubicación como empresa mixta según el mandato consignado por el artículo 14.6 de la ley 142 de 1994. En la empresa de servicios públicos privada, el capital pertenece mayoritariamente a particulares o a socios surgidos de convenios internacionales que deseen someterse a las reglas previstas para los particulares. Lo determinante es que la participación privada sea mayoritaria, es decir que resulte superior al 50% ( art. 14.7). Fué creada mediante acuerdo 27 de 1967; su naturaleza jurídica correspondía a la de un establecimiento público descentralizado; convertida en empresa industrial y comercial del orden distrital. Conforme a lo dispuesto en el acuerdo 21 del 6 de diciembre de 1997, se autorizó otra transformación, esta vez en sociedad por acciones, bajo la denominación de Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, S.A., E.S.P, a la cual se permitió identificarse bajo la sigla “ETB, S.A., ESP”, sometida al régimen de la ley 142 de 1994; dicha transformación ordenada por el Concejo se materializó con la

escritura pública 4274 de 29 de diciembre de 1997 de la Notaría 32 del Círculo de Santafé de Bogotá D.C. como una sociedad comercial, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, para ejercer sus actividades dentro del ámbito del derecho privado; mediante escritura pública 644 del 10 de mayo de 1998 se reformaron sus estatutos NOTA DE RELATORÍA: Autorizada su publicación con oficio 842 del 23 de agosto de 1999. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIAL - Régimen de personal / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA - Régimen de personal / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIAL - Régimen disciplinario aplicable / EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA - Régimen disciplinario aplicable. El cumplimiento eficaz y oportuno de la función pública por parte de los servidores y de los particulares que desempeñan algunas de ellas, se procura con la aplicación de un régimen disciplinario, mediante el señalamiento de las reglas que deben observarse para el desempeño de los deberes y tareas asignados y comprende también las sanciones que han de imponerse en caso de su incumplimiento. Los destinatarios principales del régimen disciplinario son los servidores públicos; sin embargo la Constitución Política prevé diversas formas de vinculación de los particulares en la gestión de los asuntos públicos y en particular en materia de servicios públicos; por ello no pierden la condición de particulares y tampoco significa que el cumplimiento de tales funciones o la prestación de servicios públicos genere el efecto de despojar al Estado de los necesarios controles sobre su prestación y del ejercicio de las responsabilidades que le son

propias. La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 20 de la ley 200 de 1995 al incluir como destinatarios de la normatividad disciplinaria -y no necesariamente de la ley 200-, a los particulares que cumplen funciones públicas de modo “permanente”, precisando que corresponde al legislador establecer su régimen especial, tipificar las faltas que puedan imputarse a las personas en dichas situaciones, estatuir las reglas procesales aplicables y las pertinentes sanciones, sin que se entienda que se les traslada en bloque el régimen previsto para los servidores públicos (sentencia C-286/96). Finalmente debe hacerse la distinción entre los que laboran en las empresas oficiales quienes son servidores públicos y los trabajadores de las mixtas y de las privadas que se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto aun cuando las empresas oficiales son sociedades comerciales por acciones y el régimen aplicable es el privado, el legislador no estableció uno especial en materia laboral, como sí lo definió expresamente para las mixtas y las privadas (art. 41, ley 142). Por tanto estima la Sala, en cuanto a los servidores de las empresas de servicios públicos oficiales, que con relación a los representantes legales son servidores públicos éstos destinatarios de la ley 200 de 1995 o código disciplinario, a diferencia de los trabajadores de las empresas mixtas y privadas quienes no lo son (art. 41, ley 142), no obstante estar obligados a observar el régimen disciplinario propio de los particulares que establezca la ley, y mientras esta se expide, deben ceñir su conducta a los preceptos contenidos en los respectivos estatutos, contratos y

reglamentos de trabajo que prevea la empresa.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada su publicación con oficio 842 del 23 de agosto de 1999.

EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCompetencia de las personerías. Las empresas prestadoras de servicios públicos, como es el caso de EMGESA S.A., ESP, y CODENSA S.A., ESP, deben atender los requerimientos de la personería en estas materias propias de su función que además no están asignadas a otras autoridades, en particular la prestación de los servicios públicos domiciliarios en beneficio de sus usuarios. De otra parte, la competencia investigativa de la Personería no debe confundirse con el ejercicio del derecho de petición regulado de modo especial por la ley de servicios públicos, como se analizará más adelante. TRANSFORMACION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS OFICIAL EN MIXTA - Régimen disciplinario aplicable. La facultad investigativa y sancionatoria en materia disciplinaria de la Personería Distrital se mantiene en relación con los hechos ocurridos antes de la fecha en que operó la transformación de empresa oficial a mixta por cuanto se trata de actividades cumplidas en ejercicio de su condición de servidores conforme al artículo 53 de la ley 200. A partir de la transformación de dichas entidades, los mismos servidores que dejaron de serlo están excluidos del régimen disciplinario al que estuvieron sujetos por haber perdido la condición de disciplinables y pasaron a la de trabajadores particulares regidos por el Código Sustantivo de Trabajo. En conclusión, la Sala reitera que procede por parte de la Personería, en ejercicio de la competencia disciplinaria sobre los servidores públicos que lo

fueron cuando incurrieron en conducta censurada y ya no lo son, la imposición de las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar cuando la falta esté demostrada, con observancia del debido proceso previsto en la ley 200 de 1995.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada su publicación con oficio 842 del 23 de agosto de 1999.

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLLICOS DOMICILIARIOS OFICIALESEmpleados públicos.

El artículo 41 de la ley 142 de 1994 analizado tiene alcance únicamente para quienes laboran en empresas mixtas o privadas. Para el caso de las empresas oficiales, debe destacarse la ausencia de régimen aplicable, y aunque existiría la consideración de que tratándose de sociedades regidas por el Código de Comercio, sociedades por acciones, el régimen laboral debería ser privado, como son sus actuaciones empresariales, sin embargo, la Sala llega a la conclusión que en las empresas de capital totalmente público, quienes ejercen su representación legal son empleados públicos.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada su publicación con oficio 842 del 23 de agosto de 1999.

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen de derecho de petición / DERECHO DE PETICION A EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen de derecho de petición / DERECHO DE PETICION A EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSRégimen aplicable / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Empresa de servicios públicos domiciliarios Por lo anterior, debe concluirse que las empresas de servicios públicos domiciliarios están obligadas a atender las normas sobre derecho de petición sin

que pueda alegarse que se trata de empresas particulares porque si bien es cierto, buena parte hoy se encuentran privatizadas, la circunstancia de tratarse de servicios públicos otorga al usuario o al suscriptor garantías para asegurar su prestación en forma continua, de buena calidad y con aplicación de tarifas definidas con fundamento en la estratificación asignada. Cuestión diferente es la derivada de actuaciones de las autoridades, como el caso de la Personería , cuando actúa “por queja de algún ciudadano”, pues sus requerimientos deben estar ceñidos a las funciones expresamente previstas por la ley, so pena de las responsabilidades de que pueda ser objeto en caso de extralimitarse (arts. 6° y 122 de la C. P.).

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada su publicación con oficio 842 del 23 de agosto de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santafé de Bogotá, D.C., agosto cinco de mil novecientos noventa y nueve Radicación número: 1192

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Empresas de servicios públicos domiciliarios. Régimen de transformación y sus efectos en materias laboral, disciplinaria y de derecho de petición.

El señor Ministro del Interior, a petición del Personero Distrital de Santafé de Bogotá, formula consulta a la Sala sobre el régimen de transformación, las normas aplicables en materia laboral, disciplinaria y del derecho de petición que rigen a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Las preguntas tienen el siguiente texto:

1. En qué momento se considera que se transformaron realmente la

E.E.B. y la E.T.B.; ¿en el momento de la constitución de dichas entidades en sociedades por acciones mediante escrituras públicas, o en el momento de la capitalización efectiva para la E.E.B. y venta efectiva de las acciones del Distrito Capital para el caso de la E.T.B.? 2. ¿La Personería Distrital de Santafé de Bogotá, tiene o no competencia para continuar con las investigaciones por hechos ocurridos con anterioridad a la transformación por escritura pública de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., o, con anterioridad a su capitalización efectiva e igualmente en Codensa S.A y Emgesa S.A. ? 3. ¿En ejercicio de la competencia, la Personería Distrital para estos casos debe continuar aplicando la ley 200 de 1995 y si en ejercicio de esa ley, las Empresas de Energía de Bogotá S.A E.S.P, Codensa y Emgesa están obligados a brindar la información requerida por parte de los organismos de control? 4. ¿En caso de terminar alguna investigación por hechos anteriores con sanción, quién debe imponer dicha sanción? ¿ Se le puede imponer a un trabajador regido actualmente por el Código Sustantivo de Trabajo por orden de la ley 142 de 1994?, ¿ Cuál sería el procedimiento para hacer efectivas las sanciones impuestas en procesos disciplinarios a servidores de la extinta E.E.B. y que hoy en virtud de la transformación se reputan particulares? 5. ¿Son funcionarios públicos los gerentes de la Empresa de Energía S.A. E.S.P., Codensa S.A, Emgesa S.A. y la Empresa de Teléfonos de Bogotá S.A. E.S.P., y por lo tanto, sujetos de la

ley disciplinaria? 6. ¿Las investigaciones que por hechos posteriores a su constitución en sociedades por acciones se encuentran iniciadas de oficio y por queja de algún ciudadano en la Personería, se deben continuar? ¿ En caso de ser negativa esta respuesta, a quien se debe remitir? 7. ¿Están en la obligación la Empresa de Energía de Bogotá, Codensa S.A. y Emgesa de atender y responder a los requerimientos de la Personería en función de veedor en materia de servicios públicos? 8. ¿Están obligadas estas empresas a cumplir con las normas del derecho de petición?” Consideraciones de la Sala El consultante citó in extenso, la consulta 898 en la cual esta Sala formuló pronunciamientos sobre la normatividad disciplinaria, su aplicación a los servidores públicos y el régimen de los particulares que laboran en las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas y privadas donde se advierte que a éstos no les es aplicable el régimen previsto en el código disciplinario -ley 200 de 1995-. Algunos de estos aspectos serán objeto de análisis. Marco constitucional y legal La Constitución Política de 1991 al reservar capítulo especial para los servicios públicos, los califica como inherentes a la finalidad social del Estado, al que se atribuye como función pública el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. El artículo 365 constitucional asigna al legislador la competencia normativa para determinar el régimen jurídico al que se somete la prestación de los servicios públicos; por tanto, éste será el que determine la ley, pudiendo ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,

o por particulares (arts. 150.23 y 365), de modo que por una parte se reserva al legislador su regulación y, por otra, la más alta jerarquía normativa otorga la posibilidad de que agentes económicos privados presten los servicios, en ejercicio del derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada, en condiciones de libre competencia con el objeto de permitir su prestación eficiente, continua y con calidad (art. 333). En ejercicio de tales facultades el Congreso ha expedido las leyes 142 y 143 de 1994, 226 de 1995 y 286 de 1996 que establecen, con alcance de legislación especial, el régimen aplicable a su prestación, y las reglas sobre transformación de empresas, el régimen laboral y disciplinario y el ejercicio del derecho de petición, sin perjuicio de la remisión que en algunos eventos opera para aplicar otra normatividad específica; estos aspectos son objeto de la consulta que se analiza.

1. Régimen de transformación.

Las entidades existentes al momento de expedirse la ley 142 de 1994 que estuvieran prestando alguno o varios de los servicios públicos domiciliarios, debían ajustarse a lo previsto en el artículo 17 de dicha ley. Este precepto dispuso que las entidades descentralizadas se convirtieran en sociedades y que su capital estuviera representado en acciones; excepcionalmente debían adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado, dentro del plazo de dos (2) años contado a partir de la vigencia de dicha ley, que se cumplió el día 11 de julio de 1.996 (art.180). Sin embargo, el 5 de julio de 1996 la ley 286 abrió un nuevo plazo de 18 meses, limitando en criterio de la Sala, como única posibilidad,

que se transformaran en empresas prestadoras de servicios, o sea ya no podrían optar por la alternativa de convertirse en empresas industriales y comerciales del Estado (Rad. 1003, Consejero Ponente: César Hoyos Salazar). Para hacer efectivo lo ordenado por el legislador, éste autorizó que los servicios públicos domiciliarios sean prestados, entre otras personas y entidades, por sociedades por acciones, denominadas “empresas prestadoras de servicios públicos”, ESP, las cuales clasifica en: oficiales (100% capital estatal), mixtas (50% o más, capital estatal) o privadas (el capital público no alcanza el 50%); y por entidades descentralizadas del orden territorial o nacional que conserven o adopten el carácter de empresa industrial y comercial del Estado (art. 17, ley 142/94). Conforme disponen los artículos 19.15 y 32 de la ley 142 de 1994, la constitución y los actos de las empresas prestadoras de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo que no regule de modo especial la ley de servicios públicos, se rigen por las reglas del derecho privado. Por tanto, el régimen aplicable a la transformación de las entidades descentralizadas en sociedades por acciones es el de derecho privado, y específicamente el previsto en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. La aplicación de las reglas de derecho privado a las empresas en las que las entidades públicas sean parte, se produce sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o actividad que realicen (inc. 2º , art. 32).

Por ello conforme al Código de Comercio, la constitución, adición o reforma estatutaria de las sociedades tiene lugar mediante escritura pública, según lo dispuesto en sus artículo 110. En los eventos previstos por la ley 142 de 1994, la sociedad comercial por acciones se constituye para la prestación de servicios públicos, bajo las modalidades descritas según el aporte de capital donde participan entidades estatales y particulares, o unas y otros por separado, según el caso. 1.1. Transformación de la Empresa de Energía de Bogotá La Empresa de Energía de Bogotá creada como establecimiento público mediante acuerdos 18 y 129 de 1959, fué objeto de modificaciones según el 84 de 1987 expedidos todos por el entonces Concejo Distrital de Bogotá; posteriormente se convirtió mediante acuerdo 01 de 1996 expedido por el Concejo de Santafé de Bogotá, en empresa industrial y comercial y operó brevemente con el mismo objeto social originalmente previsto, consistente en la generación, transformación, distribución y comercialización de energía tanto para la capital de la República como para casi un centenar de municipios. Con fundamento en los lineamientos contenidos en la ley 142 de 1994 y las autorizaciones del acuerdo 01 citado (art. 2º), se transformó su estructura de persona jurídica de derecho público descentralizada, empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, en empresa de servicios públicos como sociedad por acciones, con lo cual optó precisamente por la forma jurídica de sociedad comercial (parágrafo 1º art. 17). La asamblea general de socios de la Empresa de Energía de Bogotá donde se convino la transformación en sociedad con carácter de empresa de servicios públicos, ESP, se cumplió el 31 de mayo de 1996 y la formalización de lo

acordado tuvo lugar mediante la escritura pública 610 del 3 de junio de 1996 de la Notaría 28 del Círculo de Santafé de Bogotá. La empresa de Energía de Bogotá S.A., ESP, se constituyó con el objeto principal de realizar las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía y se consolidó con capital autorizado de dos billones de pesos, dividido en dos millones de acciones nominativas de un valor de un millón de pesos cada una. Por la composición y origen de su capital es una sociedad constituida con aportes estatales y de capital privado, del orden distrital en la cual el Estado participa por lo menos con el 51% de su capital social, de conformidad con el acuerdo 01 que autorizó el carácter señalado de sociedad por acciones, en desarrollo del artículo 17 de la ley 142 de 1994 y del 164 del decreto ley 1421 de 1993. Suscribieron acciones entidades estatales y personas particulares por valor de $1’’860.190’.000.000, según el artículo 7º de sus estatutos donde consta que se pagó el capital (art. 8º), así: el Distrito Capital 1’685.889 acciones; la Nación 173.147 acciones; la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá 1.000 acciones; la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá 200 acciones, lo cual suma una participación estatal mayor del 99.9%; la Asociación de Ingenieros de la EEB 10 acciones; Coopenergía 12 acciones; la Sociedad de Pensionados de la EEB una acción y el Fondo de Empleados de la Energía una acción, para completar un porcentaje menor del 0.01% como inversión privada; también la Financiera

Eléctrica Nacional, sociedad de economía mixta con capital público superior al 90%, participa con la cantidad de 10 acciones. Los aportes de capital, según consta en la escritura pública, fueron entregados por los socios el día en que se formalizó la transformación. El informe del revisor fiscal sobre los estados financieros de la EEB a diciembre 31 de 1997, a cargo de la sociedad Arthur Andersen dirigido a la asamblea de socios en el punto sobre patrimonio, tiene el siguiente texto: “Capital. El 31 de mayo de 1996 la empresa se transformó a una sociedad por acciones, autorizó un capital de dos billones de pesos, capitalizó sus cuentas patrimoniales y recibió el aporte de la Nación mediante la capitalización de deuda y en efectivo de otros inversionistas”(la Sala destaca con negrilla). Sin embargo, más adelante advierte el mismo informe que con fecha 23 de octubre de 1997 “los inversionistas estratégicos Luz Bogotá S.A. y Capital Energía S.A., adquirieron cada uno un 5.5% del capital de la EEB”. Lo anterior, es decir la adquisición de bienes por empresas privadas (11%), operación que tuvo lugar meses después del otorgamiento de la escritura pública de transformación de la EEB, no desvirtúa la realidad según la cual, el capital inicial también fué mixto. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el 3 de junio de 1996 se produjo la transformación de la EEB en una empresa de servicios mixta y a partir de esta fecha, se generan las consecuencias jurídicas derivadas de la naturaleza de la sociedad transformada. La participación accionaria de entidades estatales y de particulares determina su clasificación como una empresa de servicios públicos mixta, con

las consecuencias jurídicas del régimen aplicable; los participantes y el porcentaje de sus aportes, conduce a dicha ubicación como empresa mixta según el mandato consignado por el artículo 14.6 de la ley 142 de 1994, así: “ ... aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50 %.” Como consecuencia de lo anterior, en la empresa de servicios públicos privada, el capital pertenece mayoritariamente a particulares o a socios surgidos de convenios internacionales que deseen someterse a las reglas previstas para los particulares. Lo determinante es que la participación privada sea mayoritaria, es decir que resulte superior al 50% ( art. 14.7). 1.2.División de las actividades entre tres empresas La asamblea general extraordinaria de accionistas de la E.E.B. en su sesión del 24 de enero de 1997 aprobó el plan presentado por la gerencia para la reestructuración de la empresa, con lo cual planteó la segregación de las distintas actividades que hasta entonces cumplía, a fin de distribuirlas en tres partes, haciéndose socio mayoritario la EEB en las dos empresas nuevas que se constituyeron, así: -se crea una empresa dedicada a la generación de energía (EMGESA S.A) -se crea otra con el objeto de cumplir las tareas de la distribución y comercialización (CODENSA S.A.), y -la E.E.B. solamente se reserva la actividad de transmisión de energía y el centro regional de despacho. Al ejecutarse esta decisión con el otorgamiento de las escrituras públicas

correspondientes que a continuación se relacionan, quedaron repartidas las actividades de la anterior EEB y conformadas tres empresas que integran dichas actividades en su totalidad . EMGESA S.A. - E.S.P. es una sociedad comercial, por acciones , del tipo de las anónimas, constituida mediante escritura pública No 4611 de la Notaría 36 del círculo de Santafé de Bogotá el 23 de octubre de 1997, como una “empresa de servicios públicos”, ESP, que se rige conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1994, con características de autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil, tiene por objeto principal la generación de energía eléctrica dentro del territorio nacional. Su capital autorizado está representado en acciones las cuales se distribuyen en los siguientes porcentajes entre sus titulares: Empresa de Energía de Bogotá 51.5 % Capital Energía S.A., Central Hidroeléctrica de Betania S.A., ESP, Endesa Desarrollo S.A. y Akasaka Corp. 48.5 % Por la composición accionaria de esta sociedad, se clasifica como empresa de servicios públicos mixta, pues los aportes de entidades públicas son superiores al 50%. La sociedad tiene un gerente, su representante legal, quien ejerce la administración y gestión de los negocios sociales, con carácter de trabajador particular cuyo contrato se rige por el Código Sustantivo del Trabajo y la ley 142 de 1994, según lo prevén sus estatutos (art. 65). CODENSA S.A ESP es una sociedad comercial, por acciones , del tipo de las anónimas, constituida mediante escritura pública 4610 de la Notaría 36 del

Círculo de Santafé de Bogotá otorgada el 23 de octubre de 1997, como una empresa de servicios públicos, ESP, conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1994; tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal. Ejerce sus actividades en el ámbito del derecho privado como empresario mercantil, tiene por objeto principal la distribución y comercialización de energía eléctrica y la ejecución de actividades afines, conexas y complementarias. Su capital autorizado está conformado porcentualmente, con los siguientes accionistas: Empresa de Energía de Bogotá 51.5 % Luz de Bogotá S.A., Enersis Investment S.A., Endesa Desarrollo S.A. y Chilectra Panamá S.A. 48.5% Por la composición accionaria de esta sociedad se clasifica como una empresa de servicios públicos mixta, pues la participación de aportes estatales es superior al 50%. El gerente de la sociedad es su representante legal, tiene a cargo la administración y gestión de los negocios sociales. Como conclusión, estima la Sala que al igual que en la empresa Codensa S.A., ESP, se trata de un trabajador particular cuyo contrato está sometido al Código Sustantivo del Trabajo y a la ley 142 de 1994, según sus estatutos ( art. 65). 1.3. Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Fué creada mediante acuerdo 27 de 1967; su naturaleza jurídica correspondía a la de un establecimiento público descentralizado; convertida en empresa industrial y comercial del orden distrital según el acuerdo 01 de 1992 expedido por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Conforme a lo dispuesto en el acuerdo 21 del 6 de diciembre de 1997, se autorizó otra transformación, esta vez en sociedad por acciones, bajo la denominación de Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, S.A., E.S.P, a la cual se permitió identificarse bajo la sigla “ETB, S.A., ESP”, sometida al régimen de la ley 142 de 1994; dicha transformación ordenada por el Concejo se materializó con la escritura pública 4274 de 29 de diciembre de 1997 de la Notaría 32 del Círculo de Santafé de Bogotá D.C. como una sociedad comercial, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, para ejercer sus actividades dentro del ámbito del derecho privado; mediante escritura pública 644 del 10 de may

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