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CE-SC-RAD1999-N1194

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1999-N1194
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

LICENCIA NO REMUNERADA A EMPLEADO JUDICIAL PARA OCUPAR OTRO CARGO EN LA RAMA - Término / LICENCIA NO REMUNERADA A

EMPLEADO JUDICIAL - Régimen aplicable / EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL - Término de licencia no remunerada / EMPLEADO JUDICIAL EN LICENCIA NO REMUNERADA - Término para reintegrarse al cargo de origen Los funcionarios de carrera judicial a quienes se les otorgó licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama judicial, con anterioridad a la vigencia de la ley 270 de 1996 y han estado haciendo uso de la misma por período superior a dos años, están obligados a reintegrarse a los cargos de los cuales son titulares. Como consecuencia de lo expresado en la respuesta anterior, el nominador debe requerir al funcionario en uso de licencia no remunerada para ejercer otro cargo, a efecto de que se reincorpore a aquel del cual es titular. Estando derogados los artículos 100 y 101 del Decreto 1660 de 1978, con fundamento en el cual los funcionarios judiciales, hoy en carrera judicial, hicieron uso de licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama judicial, no es posible invocar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, con el propósito de continuar desempeñando cargos en interinidad (hoy en provisionalidad), más aún cuando el período de dos años a que se refiere la ley 270 se encuentra vencido.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 27 de mayo de 1999, con oficio 0445 de mayo 24 de 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santafé de Bogotá, D.C., once de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 1194

Actor: MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: Licencias a funcionarios judiciales. ¿ Qué ocurre con las licencias para ejercer en interinidad otro cargo, otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia ?

El señor Ministro de Justicia y del Derecho consulta a la Sala en relación con las licencias no remuneradas otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, a funcionarios judiciales nombrados en propiedad, para ocupar otro cargo en la rama judicial. Y, como complemento, si dichos funcionarios pueden válidamente invocar en su favor la existencia de “derechos adquiridos”, con el propósito de continuar en el desempeño de aquellos cargos, no obstante haberse vencido el término de dos años que establece la ley 270. El siguiente es el texto de la consulta:

1. Los funcionarios de carrera judicial a quienes con anterioridad a la expedición de la ley 270 de 1996 se les otorgó licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama judicial, y que han estado haciendo uso de la misma por período superior a dos años, ¿ deben reincorporarse a los cargos de los cuales son titulares ?

2. En tal evento, ¿ debe el nominador requerir al funcionario que goza de licencia no remunerada para ejercer otro cargo, a efecto de que se reincorpore a aquel del cual es titular ? 3. ¿ Pueden predicarse derechos adquiridos para los funcionarios de

carrera judicial a quienes con anterioridad a la expedición de la ley

270 de 1996 se les otorgó licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama judicial, y que han estado haciendo uso de la misma por período superior a dos años ?

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :

I. Régimen de licencias para funcionarios judiciales, anterior a la vigencia de la ley 270 de 1996. Durante la década de los años setenta, a veces el legislador ordinario, en otras ocasiones el legislador extraordinario, expidieron normas relacionadas con la organización y el funcionamiento de la rama judicial y el ministerio público, entre ellas las leyes 15 y 20 de 1972 y los decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978.

Aquellas normas fueron reglamentadas, en su conjunto y de manera parcial, por un decreto que adquirió cierta celebridad: el 1660 de 1978, relacionado con el tema específico de la administración de personal. Entre las disposiciones reglamentadas estuvo la contenida en el artículo 27 del decreto ley 250 de 1970. Respecto de ella se prescribió que la sala de gobierno de la corporación nominadora, o la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento, concederían licencia no remunerada hasta por tres meses calendario, en forma continua o discontinua, previa solicitud del funcionario o empleado; éste, una vez concedida, podía renunciar a la licencia y reincorporarse a su cargo (artículos 100 y 101). Igualmente, conforme a la mencionada reglamentación, los funcionarios nombrados en propiedad tenían derecho a que se les concediera licencia por el tiempo que falte para completar el período del cargo que venían desempeñando,

con el fin de ejercer interinamente otro cargo en la rama judicial o el ministerio público, o en las direcciones de instrucción criminal existentes por aquella época. Esta restricción se predica con exclusividad de los funcionarios (magistrados, jueces y fiscales), únicos servidores que tenían período, sin que a ella estuviesen sujetos, por tanto, los empleados subalternos, a quienes no se les limita el derecho que la ley les otorgó a obtener licencia para ejercer en interinidad otro cargo, como lo sostuvo la sección segunda de esta corporación al declarar ajustado a la ley el inciso segundo del artículo 100 del decreto 1660 de 1978 (sentencia de 28 de octubre de 1993, exp. 5936). Cuando a la terminación de la licencia, el empleado o funcionario no reasume sus funciones, se producirá el abandono del cargo; comprobado este hecho, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previa audiencia del servidor (ibídem, artículos 139 y 140). La carrera judicial, que había sido un viejo anhelo del constituyente, reiterado en todas las enmiendas a la Carta Política expedidas a partir de 1945, por fin encontró una norma que tuviese suficiente fuerza, por el carácter imperativo de sus disposiciones, para ponerla en funcionamiento. Esa norma jurídica fue el decreto 052 de 13 de enero de 1987, dictado con fundamento en las facultades extraordinarias que por el término de dos años le otorgó al Gobierno Nacional la ley 52 de 1984 (promulgada el 14 de enero de 1985).

En dicho estatuto de carrera judicial se incluyeron dos disposiciones relacionadas con la licencia. La que seguía la orientación contenida en los artículos 100 y 101 del decreto 1660 de 1978, incluía a los servidores judiciales y del ministerio público, en los términos siguientes: ART. 130. Los servidores de la rama jurisdiccional y de las fiscalías tendrán derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses en el año y cuando pasen a ejercer transitoriamente otro cargo, hasta el límite del período del que ejerza en propiedad. La otra disposición contenía otro tipo de licencia, que armonizaba con los artículos 128 y 129, concernientes a la comisión de estudios. En ella se prescribía: ART. 127. Los funcionarios y empleados tendrán derecho a licencia hasta por dos (2) años, pero sólo para proseguir cursos de especialización, actividades de docencia o de investigación o asesoría al Estado. Las licencias serán concedidas por la sala de gobierno de la corporación, o por el funcionario nominador. Sin embargo, ambos preceptos, incorporados en el título XIV, “Disposiciones varias”, fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia número 64 de 25 de junio de 1987, junto con los artículos 114, 118, 119, 121, 124, 126, 128 y 129 del mencionado título. La Corte estimó, en efecto, que por incluir a funcionarios o empleados de libre designación y por haberse legislado de modo general sobre el régimen de los servidores judiciales en asuntos no relacionados directamente con la carrera judicial, se había violado

la Carta Política por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Por la vía de la inexequibilidad del precepto derogatorio (artículo 130 del decreto ley 052 de 1987), recobraron vigencia las disposiciones pertinentes del decreto 1660 de 1978 y, entre las mismas, la que autorizaba al funcionario judicial, titular del cargo o nombrado en propiedad, para ejercer en interinidad otro cargo en la rama judicial o en el ministerio público, por el tiempo que falte para completar el período del cargo que venía desempeñando. Como consecuencia, los artículos 100 y 101 del decreto 1660 de 1978 tan solo perdieron fuerza jurídica mientras estuvo vigente el artículo 130 del decreto ley 052, o sea desde su expedición el 13 de enero de 1987 y hasta la ejecutoria del fallo de inexequibilidad de fecha 25 de junio siguiente.

II. Régimen de licencias para funcionarios judiciales, durante la vigencia de la ley 270 de 1996. Esta ley, estatutaria de la administración de justicia, empezó

a regir el 7 de marzo de 1996. En relación con la carrera judicial y las situaciones laborales administrativas, dispuso que, hasta tanto se expida la ley ordinaria que las regule, continuarán vigentes en lo pertinente el decreto ley 052 de 1987 y el decreto 1660 de 1978, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y “a la presente ley” (artículo 204). Las licencias no remuneradas, que según el artículo 143 serán concedidas por la sala de gobierno de la corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que

haya hecho el nombramiento (salvo respecto de los funcionarios designados por las cámaras legislativas, caso en el cual la licencia la concederá en receso de éstas, el Presidente de la República), fueron expresamente reguladas por la ley 270, en los siguientes términos: ART. 142. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años, o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En el parágrafo del artículo transcrito, se dispuso: “Los funcionarios y empleados en carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la rama judicial”. Esta Sala, al comentar el alcance del parágrafo anterior, precisó sus características: - Se aplica a quienes pertenezcan a la rama judicial en su condición de servidores que hagan parte de la carrera judicial. - Está prevista sólo para quienes estén nombrados en propiedad; excluye los vinculados en provisionalidad. - El término máximo para disponer del derecho a licencia es por dos (2) años, ya que la ley estatutaria así lo limita. Y,

  • Se requiere que el cargo por proveer - de libre nombramiento y

remoción o también de carrera - esté vacante en forma transitoria y que corresponda a la rama judicial (radicación 1.152/98). En otros términos, los servidores a los cuales se aplica la referida licencia, destinada a permitir que aquéllos ocupen otro cargo en la rama judicial en forma transitoria - hasta por dos años -, comprende hoy en día a los magistrados, jueces, fiscales y empleados judiciales, siempre que se encuentren inscritos en carrera y desempeñando el cargo en propiedad. Además, en la rama judicial, la figura de la interinidad como forma de provisión de cargos, ha sido reemplazada por el encargo y la provisionalidad (artículo 132, ibídem). El encargo para que el nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, pueda designar hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad; vencido este término, el nombramiento deberá hacerse, según sea el caso, en propiedad o provisionalidad. Y ésta, fuera del evento señalado, cuando se presente vacancia absoluta (hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto) o vacancia temporal (cuando no se haga la designación en el cargo).

III. Conclusiones. Conforme a su artículo 210, la ley 270 de 1996 tiene vigencia a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Relacionado con el artículo 204 de la misma ley, aquella disposición significa que, con excepción de las situaciones laborales administrativas no reguladas de modo

expreso por la ley 270, con respecto a las cuales continúan vigentes las contempladas en el decreto 1660 de 1978, en lo pertinente, las demás han sido derogadas por el estatuto de la administración de justicia, a partir de su promulgación y para las situaciones que se presenten con posterioridad. La regulación de licencias no remuneradas para servidores judiciales, por tanto, está derogada por la ley 270, incluyendo la norma más favorable relacionada con el nombramiento en interinidad para ocupar otros empleos, “por el tiempo que falte para completar el período del cargo que venían desempeñando”, la que ha sido reemplazada por el término de dos años. Respecto de los períodos de los funcionarios judiciales, a que se refería el decreto 1660 de 1978 y que eran de dos años para los jueces y de cuatro años para los magistrados de tribunal, los mismos quedaron derogados con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y además resultaron incompatibles con la organización de la carrera judicial, de conformidad con la cual aquellos funcionarios, previo concurso de méritos y una vez nombrados en propiedad, podrán desempeñar sus cargos mientras observen buena conducta y la evaluación de su trabajo no resulte insatisfactoria. Se colige, entonces, que el decreto 1660 de 1978, en el tema relacionado con la consulta, se encuentra derogado por la ley 270 de 1996 en cuanto a licencias no remuneradas y por la Constitución de 1991 y la carrera judicial, en cuanto a la existencia de períodos para jueces y magistrados de tribunal, pues solamente a los magistrados de las cortes se les señaló un período individual de ocho años,

sin posibilidad de reelección. Para los empleados judiciales, que nunca han tenido período fijo, la licencia indicada no puede prorrogarse, vigente la ley 270, por más de dos años.

IV. Se responde

1. Los funcionarios de carrera judicial a quienes se les otorgó licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama judicial, con anterioridad a la vigencia de la ley 270 de 1996 y han estado haciendo uso de la misma por período superior a dos años, están obligados a reintegrarse a los cargos de los cuales son titulares.

2. Como consecuencia de lo expresado en la respuesta anterior, el nominador debe requerir al funcionario en uso de licencia no remunerada para ejercer otro cargo, a efecto de que se reincorpore a aquel del cual es titular.

3. Estando derogados los artículos 100 y 101 del decreto 1660 de 1978, con

fundamento en el cual los funcionarios judiciales, hoy en carrera judicial, hicieron uso de licencia no remunerada para ocupar otro cargo en la rama judicial, no es posible invocar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, con el propósito de continuar desempeñando cargos en interinidad (hoy en provisionalidad), más aún cuando el período de dos años a que se refiere la ley 270 se encuentra vencido. Transcríbase al señor Ministro de Justicia y del Derecho. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Javier Henao Hidrón César Hoyos Salazar Presidente de la Sala Luis Camilo Osorio Isaza Augusto Trejos Jaramillo Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala

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