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CE-SC-RAD1999-N1198

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1999-N1198
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CARGOS DE CARRERA JUDICIAL - Criterio para la elección de empleados / ELECCION DE EMPLEADOS DE CARRERA JUDICIAL - Prevalencia del registro de elegibles / RAMA JUDICIAL - Provisión de vacantes de cargos de carrera El criterio aplicable para la elección de funcionarios o empleados en cargos de carrera judicial, es el del puntaje total obtenido en el proceso de selección establecido por la Ley 270 de 1996 y en riguroso orden descendente, salvo la existencia de razones objetivas que impidan hacer la designación en ese orden. La Sala estima que desde la ejecutoria de la sentencia SU-088/99 de la Corte Constitucional, no es jurídicamente viable efectuar nombramientos para suplir vacantes en la rama judicial, teniendo como referencia lista adicional o complementaria a la lista de elegibles integrada por los candidatos que participaron en el respectivo proceso de selección y lo superaron satisfactoriamente, así los componentes de aquélla sean servidores inscritos en la carrera judicial.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el sistema de carrera y en la forma de proveer los empleos en la Rama Judicial puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional SU-086, de febrero 17 de 1999. Autorizada su publicación el 8 de junio de 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 1198

Actor: MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: RAMA JUDICIAL. Vacantes. Actuación del nominador. Listas de

elegibles. El señor Ministro de Justicia y del Derecho explica que, por una parte, la Corte Constitucional ha precisado que todo nombramiento en carrera debe hacerse en estricto orden de calificación y, por la otra, que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del acuerdo 106 de 21 de mayo de 1996, señala que los funcionarios y empleados que en el momento de expedición del registro de elegibles estuvieran inscritos en la carrera judicial, forman parte por derecho propio de dicho registro para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentran nombrados. En este último caso, por tanto, previa solicitud del interesado, el funcionario o empleado podrá ser incluido por la sala administrativa correspondiente en la lista de candidatos que se formule para la provisión de un vacante determinada. Con fundamento en las normas de carrera judicial y, además, en el acuerdo 106 de 1996, la sala administrativa del consejo seccional de la judicatura del Valle del Cauca, mediante resolución 158 de 16 de marzo de 1999, ha establecido una doble lista de elegibles para proveer cargos judiciales, discriminada por orden de puntaje conforme al concurso de méritos y por candidatos inscritos en la carrera judicial y que ejercen sus funciones en sede territorial distinta de aquella a la que aspiran. Ante la situación de duda que se presenta para el nominador, el señor ministro, por petición de la sala de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, consulta:

1. Debe darse prelación a la lista de candidatos teniendo en cuenta el criterio establecido por el acuerdo 106 de 1996, o por el contrario, el

criterio preferente ha de ser el del puntaje alcanzado en el proceso de selección de la rama judicial ?

2. Es factible efectuar nombramientos para suplicar vacantes en la rama judicial teniendo como referencia cualquiera de las listas de candidatos de manera indiferente ?

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :

I. El sistema de carrera. Una de las principales innovaciones de la Constitución Política de 1991, mediante la cual se ha logrado mejorar el funcionamiento del

Estado y la eficiencia y eficacia de la gestión pública, es el sistema de carrera, basado en el mérito y las calidades de los aspirantes y convertido en el fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. Como consecuencia, el artículo 125 de la Constitución deja por fuera de aquel sistema de administración de personal, únicamente los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y aquellos que por sus características o por motivos de conveniencia determine la ley. Entre las carreras de carácter especial, la Constitución menciona la carrera notarial (artículo 131), la militar (artículo 217), la de la Fiscalía General de la Nación (artículo 253), la de la Contraloría General de la República (artículo 26810), la del Ministerio Público (artículo 279) y la judicial, esta última administrada por el Consejo Superior de la Judicatura (artículo 256-1), corporación que también elabora las listas de candidatos y las envía a la entidad que deba hacer la designación (ibídem, 256-2). La determinación de los requisitos y condiciones para el ingreso a los cargos de

carrera y el ascenso en los mismos, es función de la ley. En desarrollo de este mandato constitucional, la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, dicta normas sobre carrera judicial en sus artículos 156 a 175; empero, al mismo tiempo advierte que hasta tanto la ley ordinaria regule la carrera judicial, continuará vigente, en lo pertinente, el decreto ley 052 de 1987, siempre que sus disposiciones no sean contrarias a la Constitución Política y a aquel estatuto (artículo 204). Según la ley 270, el sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial comprende las siguientes etapas: para funcionarios, concurso de méritos, conformación del registro nacional de elegibles, elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación, y para empleados, concurso de méritos, conformación del registro seccional de elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento. Como aspectos complementarios, la misma ley determina que todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de carrera de la rama judicial serán públicos y abiertos; la inscripción en el registro, que tiene vigencia de cuatro años, se hará en forma descendente y de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento, y la provisión de cargos, de listas superiores a cinco candidatos con inscripción vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíe el Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales, por intermedio de las respectivas salas administrativas (artículos 162, 163, 165 y 166). Al Consejo Superior de la Judicatura, como administrador de la carrera judicial, la

ley 270 le confiere facultades reglamentarias, pero solamente en relación con la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección, incluyendo las evaluaciones previstas en la ley, aspectos en los que deberá garantizarse la publicidad y contradicción de las decisiones, conforme a lo señalado en sus artículos 160 y 162. Siendo el concurso nacional, los candidatos seleccionados podrán optar por el lugar o lugares en donde aspiran a desempeñar el cargo, así mismo conforme al reglamento.

II. Jurisprudencia de la Corte Constitucional. En varias providencias, la Corte Constitucional, corporación encargada de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, ha fijado su criterio acerca del sistema de

carrera y en especial sobre la forma de proveer los empleos en la rama judicial. Mediante la sentencia de unificación de jurisprudencia de 17 de febrero de 1999 (SU-086), que sigue la línea de pensamiento expuesta en apartes de sentencias anteriores (como por ejemplo, la SU-133 de 2 de abril de 1998 y la C-037 de 5 de febrero de 1996), la Corte es enfática en sostener la intangibilidad del concurso de méritos y el respeto a sus resultados, de manera que el concursante con mayor puntaje, es quien tiene el derecho a ser nombrado, “salvo razones objetivas en las que pueda fundarse el nominador para motivar su descalificación”. De lo contrario, según la misma Corte, se estarían vulnerando el Estado de Derecho y los principios de eficiencia y eficacia, orientadores de la

gestión pública. Por consiguiente, la libertad del nominador se encuentra limitada por el criterio expuesto, según el cual quien ocupe el primer lugar en la clasificación final del concurso de méritos, de acuerdo con el puntaje obtenido, “es el ganador y excluirá a los demás en orden descendente”. Más aún, la Corte se interroga: Si se procede de otro modo, ¿ para qué el concurso de méritos y calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias ?. Por eso insiste: “Producida una vacante, el nominador está obligado a nombrar al concursante que obtuvo el primer puesto en la lista de elegibles, reservando a los siguientes para posteriores nombramientos, también en orden descendente, mientras no se reciba nueva lista del Consejo Superior de la Judicatura”. De manera que la calificación obtenida en el concurso obliga al nominador, con la única salvedad de que éste encuentre argumentos específicos y expresos - como son los antecedentes penales y disciplinarios - para excluir, en forma motivada, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira, sin que pueda invocarse, por su carácter subjetivo y discriminatorio, que vulnera el principio de igualdad, la llamada reserva moral, “que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado”, pero que “no cabe hoy según los principios y mandatos constitucionales”. Esa es la jurisprudencia aplicable a partir de la ejecutoria de la sentencia principal mencionada (SU-086 de 17 de febrero de 1999). Con antelación a ella, se entendía que la lista estaba integrada por candidatos elegibles a criterio del nominador y en donde, con base en el acuerdo 106 de 1996, solían incluirse

servidores en carrera. Durante la vigencia de esta situación, los nombramientos hechos crearon situaciones jurídicas consolidadas.

III. Candidatos con derecho propio. Según el acuerdo 106 de 1996, que la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el 21 de mayo de dicho año, invocando de modo genérico sus atribuciones constitucionales y

legales, “los actuales funcionarios y empleados de carrera forman parte por derecho propio del Registro de Elegibles para proveer cargos de carrera de similar categoría y especialidad a aquel en que se encuentren nombrados” (artículo 1º., inciso primero). Se reitera que, en relación con la carrera judicial, la Carta Política es precisa al otorgarle al Consejo Superior de la Judicatura la administración de la misma y el derecho a elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales, las que debe enviar a la entidad nominadora. Por su parte, la ley 270 de 1996 tan solo le permite reglamentar las etapas que conforman el proceso de selección de aspirantes a ingresar en la carrera judicial. Sin embargo, el acuerdo 106 de 1996 va más lejos, pues permite agregar a la lista de elegibles, elaborada con estricta sujeción al resultado del concurso de méritos dispuesto por la ley, a servidores judiciales de carrera que así lo soliciten, para efectos de ser ubicados en otra sede territorial. El acuerdo citado fue demandado ante la sección segunda del Consejo de Estado (expediente No. 14.749) y se encuentra a despacho del magistrado a quien le correspondió en reparto, para proyectar la decisión correspondiente. La sala estima que la provisión de cargos con servidores inscritos en la carrera

judicial implica un traslado que, como tal, está regulado por la ley estatutaria de la administración de justicia (artículos 134 y 152-6). Esta, además, por mandato de su artículo 204 y mientras no se oponga a sus preceptos, en lo pertinente mantiene la vigencia del régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, previsto en el decreto 1660 de 1978. Precisamente la ley 270 define el traslado en los términos siguientes: “Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial”. El traslado es un derecho de todo funcionario o empleado de la rama judicial, que se ejercerá de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias. Ocurre cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible que el servidor judicial continúe en el lugar donde ejerce el cargo. Así mismo, y por razones de fuerza mayor, son viables los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales. En todas estas circunstancias, se requiere la previa autorización, según sea el caso, de la sala administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. Con el acuerdo 106 de 1996 se le hace un esguince a la figura del traslado. Así mismo, se otorga a servidores de carrera, un derecho consistente en figurar en lista de elegibles, el que sólo es adquirible, conforme a la ley, mediante el correspondiente concurso de méritos.

Al no estar dicho acto administrativo acorde con la referida ley estatutaria ni con la jurisprudencia de la Corte, lo procedente es su inaplicación.

IV. Se responde

1. El criterio aplicable para la elección de funcionarios o empleados en cargos de

carrera judicial, es el del puntaje total obtenido en el proceso de selección establecido por la ley 270 de 1996 y en riguroso orden descendente, salvo la existencia de razones objetivas que impidan hacer la designación en ese orden.

2. La Sala estima que desde la ejecutoria de la sentencia SU-088/99 de la Corte Constitucional, no es jurídicamente viable efectuar nombramientos para suplir vacantes en la rama judicial, teniendo como referencia lista adicional o complementaria a la lista de elegibles integrada por los candidatos que participaron en el respectivo proceso de selección y lo superaron satisfactoriamente, así los componentes de aquélla sean servidores inscritos

en la carrera judicial. Transcríbase al señor Ministro de Justicia y del Derecho. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

(PASAN LAS FIRMAS)

Javier Henao Hidrón César Hoyos Salazar Presidente de la Sala Luis Camilo Osorio Isaza Augusto Trejos Jaramillo Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala

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