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CE-SC-RAD1999-N1199

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1999-N1199
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONVENCION COLECTIVA - Definición / CLAUSULAS NORMATIVAS Y OBLIGACIONALES - Efectos frente al contrato de trabajo La convención colectiva - definida en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo - es un acto jurídico, de contenido principalmente normativo, al que se le reconoce como fuente formal de derecho y por tanto creador de derecho objetivoa semejanza de la ley -, que fija las obligaciones de los contratantes, produce efectos obligatorios para las partes y cuyo cumplimiento interesa al orden público social (art. 14 Ibídem ). En los contratos convencionales se distinguen las cláusulas normativas de las obligacionales. Las primeras se remiten a las condiciones de la relación laboral - derechos y obligaciones - y, por lo mismo, entre otras disposiciones, comprenden las relativas a las prestaciones extralegales. Tales estipulaciones tienen por virtud crear convencionalmente un nuevo derecho objetivo - o mejorar el existente -, el que se incorpora de manera automática y general a los contratos de trabajo una vez firmada la convención; en consecuencia contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno y a la generalidad de los trabajadores. Obviamente las cláusulas convencionales , al crear un derecho objetivo especial, se aplican no sólo a los contratos ya celebrados sino a los trabajadores que los celebren con posterioridad a la firma de la convención.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio sin número del 30 de agosto de 1999.

CONVENCION COLECTIVA - Derechos de los pensionados / DERECHOS ADQUIRIDOS - Procedencia para pensionados / BENEFICIOS COMPLEMENTARIOS PARA PENSIONADOS - Reconocimiento como

derechos adquiridos / DERECHO ADQUIRIDO - Requisitos para su goce Las convenciones colectivas reglan para el futuro las condiciones de los contratos de trabajo y una de las situaciones jurídicas futuras regulables se remite a las pensiones de los trabajadores. Conviene al respecto precisar con la Corte Suprema de Justicia que “… los pensionados en principio, no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral” Las convenciones colectivas, mediante cláusulas de carácter normativo, bien puede denominar “auxilios” a determinadas prestaciones que afectan necesariamente los contratos de trabajo o la situación particular de los pensionados , por así permitirlo el derecho individual y colectivo del trabajo y la autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Los negociadores de la Empresa Puertos de Colombia, consideraron procedente pactar algunas prestaciones complementarias para los pensionados y , al efectocomo lo menciona el Señor Ministro en su consulta - las consagraron en las convenciones colectivas suscritas con los distintos sindicatos, de manera que, al regular situaciones futuras mediante cláusulas normativas, establecieron obligaciones con el carácter de derechos adquiridos, que ahora deben ser asumidas por la Nación. De ésta forma, las convenciones colectivas suscritas siguen produciendo efectos a favor de los pensionados hasta tanto las condiciones y requisitos señalados en las cláusulas normativas respectivas se cumplan. Si convencionalmente y por tanto con carácter obligatorio se pactaron unos beneficios complementarios para los pensionados de la Empresa Puertos de

Colombia, habrá lugar a reconocerlos como derechos adquiridos siempre que se cumplan las hipótesis normativas convencionales para gozar de ellos, los requisitos en ellas previstos y que no haya transcurrido el plazo de prescripción para hacer efectivos los derechos. De esta manera, cuando quiera que se esté en presencia de un derecho adquirido de los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, será indispensable, en cada caso, constatar frente a la normatividad de cada convención colectiva “ …que se realicen íntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho”, única forma de afirmar que existe derecho adquirido.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio sin número del 30 de agosto de 1999.

PENSIONADOS DE PUERTOS DE COLOMBIA - Prestaciones que constituyen derechos adquiridos En este orden de ideas, un entendimiento cabal de los artículos 11, 283 y 289 de la ley 100, así como su aplicación correcta en concordancia con la ley 1ª de 1991 y los decretos 035, 036 y 037 de 1992, implica que en la Empresa Puertos de Colombia, algunos de los beneficios extralegales adquiridos convencionalmente cubren a quienes al momento de su vigencia “…hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, …” y también a los trabajadores vinculados a la Empresa que, conforme a lo pactado, cumplan en el futuro los requisitos para acceder a la pensión convencional , siempre que las estipulaciones convencionales les hubieran reconocido los mismos beneficios complementarios. En efecto, conforme a los parámetros

legales y jurisprudenciales señalados, constituye derecho adquirido de los pensionados de la Empresa Puertos de Colombia el denominado “Auxilio educativo y educación especial a los hijos de los pensionados”, por tratarse de una prestación social de contenido económico, reconocida convencionalmente, que beneficia el núcleo familiar. El llamado “Auxilio funerario por muerte de familiares distintos de los beneficiarios legales ” , a pesar de estar pactado convencionalmente - según se desprende del texto de la consulta - , es un beneficio que escapa de manera absoluta del núcleo familiar de los pensionados y además no puede reputarse como derecho adquirido, pues no puede afirmarse que se haya creado convencionalmente, de manera definitiva e indefinida, una situación jurídica particular en cabeza de cada uno de los pensionados de la empresa. En cuanto a los conceptos “ Recreación y capacitación para pensionados y club social y deportivo” , por desaparición del sustrato material de los mismos no hay lugar a reconocimiento alguno.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio sin número del 30 de agosto de 1999.

PENSIONADOS - Liquidada la empresa, no hay lugar a otorgar becas / BECAS PARA HIJOS DE PENSIONADOS - Requisitos También consulta el Señor Ministro : “ como el artículo 9° de la Ley 4ª. de 1976 dispuso que si un empleador otorga becas para estudio a hijos de trabajadores activos debe otorgarlas en las mismas condiciones a los hijos de los pensionados, liquidada la empresa obligada, se deben continuar otorgando becas a los hijos de los pensionados ? ”. Como quiera que la hipótesis normativa para el

reconocimiento de becas o auxilios a los hijos de los pensionados está referida claramente a la existencia de los trabajadores en actividad, es evidente que liquidada la empresa y terminados los contratos de trabajo, no hay lugar a otorgar tales beneficios.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio sin número del 30 de agosto de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 1199

Actor: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Empresa Puertos de Colombia, liquidada. Beneficios pactados en convención colectiva para sus pensionados.

El señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social pregunta a la Sala : “1. Liquidada la única parte empresarial contratante en una convención colectiva de trabajo a cuyo cargo se encontraban beneficios en materia de bienestar social para pensionados, debe la entidad que asumió el pasivo continuar suministrando:

A. Auxilio educativo y educación especial a los hijos de los pensionados?

B. Auxilio funerario por muerte de familiares distintos de los beneficiarios legales?

C. Recreación y capacitación para pensionados?

D. Club social y deportivo?

2. De igual manera, como el artículo 9° de la ley 4ª de 1976 dispuso que si un empleador otorga becas para estudio a hijos de trabajadores activos debe otorgarlas en las mismas condiciones a

los hijos de pensionados, liquidada la empresa obligada, se deben continuar otorgando becas a los hijos de los pensionados?” Los interrogantes planteados por el señor Ministro tienen como fundamento las situaciones creadas por los negociadores de la Empresa Puertos de Colombia en relación con los beneficios pactados en distintas convenciones colectivas en favor de sus pensionados, considerando la liquidación de la misma; la creación y posterior supresión y consecuente liquidación del Fondo de Pasivo Social de tal Empresa; la eventual asunción de las obligaciones laborales por la Nación en las circunstancias anotadas y por aquélla y el Ministerio de Trabajo de las reclamaciones del mismo carácter y, finalmente, la ausencia de reglamentación legal de los efectos de las cláusulas convencionales ante la liquidación de la empresa por disposición del legislador, aunque se refiere a la denominada por la doctrina extinción de las convenciones colectivas .

CONSIDERACIONES

1. Régimen constitucional El Constituyente colombiano atendiendo la trascendencia que revisten las relaciones laborales en la sociedad, instituyó como fundamentales el derecho al trabajo - disponiendo su protección especial en todas sus modalidades (art. 25 de la C.P.) - y el de asociación sindical, el cual persigue - mediante la constitución libre de sindicatos y asociaciones de trabajadores - el mejoramiento y la defensa de las condiciones de trabajo frente a los empleadores, integrantes de la relación laboral (art. 39 Ibídem).

La especial protección se funda en la necesidad de equilibrar las relaciones generadas entre capital y trabajo asalariado, que son por naturaleza, desiguales. Por ser consubstancial al derecho de asociación sindical, la Constitución

garantiza la negociación colectiva para regular las relaciones laborales y, a la vez, obliga al Estado a promover la concertación y los demás medios para obtener la solución pacífica de los conflictos de trabajo (art. 55). Igualmente la Carta, en el artículo 53, establece los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto laboral e incorpora los convenios internacionales de trabajo a la legislación interna. Precisamente las leyes 26 y 27 de 1976, son aprobatorias de los convenios internacionales relativos a la libertad de asociación sindical y a la protección del derecho de sindicación y de negociación colectiva “…como medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz …”.

2. La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia y los efectos de las convenciones colectivas suscritas con sus sindicatos El Código sustantivo del trabajo no prevé causales expresas de terminación de la convención colectiva, sin embargo doctrinantes como Guillermo Gonzalez Charry y Guillermo Guerrero Figueroa, asimilan al efecto algunas de las establecidas en el mismo estatuto para la terminación del contrato de trabajo.1

Para el caso concreto, es evidente que por virtud de mandato legal se ordenó liquidar la Empresa Puertos de Colombia ( art. 33 de la ley 1ª de 1991) y que tal hecho fue erigido por el artículo 24 del decreto 035 de 1992 en “…justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 5°, literal e) de la ley 50 de 1990” , remisión inadecuada pues el artículo 27 del decreto 2127 de 1945, literal f) - aplicable al caso - señala como causal de

terminación del contrato la “ liquidación definitiva de la empresa”, disposición a la cual debió hacerse referencia. Sin embargo, la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia - establecimiento público del orden nacional - no crea vacío jurídico alguno respecto de las posibles obligaciones por ella contraidas y de la entidad destinada a su eventual reconocimiento y ordenación del pago. En punto a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia , señaló la Corte Constitucional, en la Sentencia C-013 de 1993, “Tanto el legislador ordinario como el extraordinario, en relación con el proceso liquidatorio de Puertos de Colombia, tuvieron un criterio diferenciador que salta a la vista en el análisis de la ley, su exposición de motivos y de los decretos que la desarrollan, y es el de estar frente a un proceso terminal. En efecto, la Empresa Puertos de Colombia está inexorablemente abocada a su desaparición. “Lo hace bajo circunstancias especiales. En primer término hay que constatar que no será reemplazada por otra entidad estatal de la misma cobertura ni planta de personal. En segundo término, el nuevo esquema portuario que la ley prescribe al país parte del supuesto de un menor número de operarios para llegar a niveles internacionales de eficiencia, sin 1 Gonzalez Charry menciona las siguientes causales: la liquidación definitiva de la empresa, si es la única parte empresarial contratante de la convención; la fuerza mayor de consecuencias permanentes que impida totalmente su cumplimiento; la terminación de la obra para la cual se celebró la convención y el mutuo consentimiento. ( Derecho laboral colombiano. Relaciones colectivas, vol. III, tomo II , 4ª. edición,

Ediciones Doctrina y ley Ltda., 1997, pág. 335/6 ) . Por su parte Guerrero Figueroa , además de las mencionadas, agrega estas otras : denuncia de la convención; causas estipuladas en esta; fusión de la empresa para dar lugar a una nueva y la imposibilidad física del patrono, las dos última - dice - en casos extremos ( Derecho colectivo del trabajo, 3a. Edición , Editorial Temis, s/a, pág. 242 ). los cuales el esfuerzo será vano. Por eso es ineludible que buena parte de los actuales trabajadores y empleados sean licenciados. Además, la ley y los decretos hacen de la liquidación algo definitivo, al incluir los mecanismos necesarios para la reinserción de los mismos trabajadores a nuevas actividades productivas, y realzando de este modo el corte definitivo que se hará en la vida de la Empresa y en la carrera de esos trabajadores, al punto que en las mismas convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de Barranquilla, Cartagena, Buenaventura, Santa Marta y por el Sindicato Nacional, se admite expresamente que la indemnización precluye el uso de mecanismos dirigidos al reintegro”. “La Ley 01 y los Decretos-leyes 035, 036 y 037 en los apartes pertinentes son materia especial en cuanto representan la legislación especial para regular la liquidación de una empresa pública individual, cuyo objeto y práctica social tenían una dimensión desproporcionada con la que pudiera tener otra entidad del sector social. Colpuertos en un momento determinado significó el principal obstáculo para la modernización del sector portuario, y por ende ameritó un

tratamiento singularizado, aparte del régimen contractual, societario y laboral vigentes. Este carácter especialísimo constituye el término de comparación que llevó al legislador a otorgar un tratamiento distinto a supuestos distintos”. “La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia no puede asimilarse a la liquidación de cualquier empresa, ni mucho menos puede pretenderse que la situación de sus trabajadores se homologue a la situación de trabajadores en empresas que no estén sufriendo un proceso de liquidación. Por ello no se encuentra que haya sido vulnerado el principio de igualdad consagrado en el art.13 que es género del principio de la igualdad consagrado en los artículos 13 y 53 de la Carta Política”. ( La Sala destaca )

3. Análisis de los beneficios mencionados en la consulta Como se sabe la convención colectiva - definida en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo - es un acto jurídico, de contenido principalmente normativo, al que se le reconoce como fuente formal de derecho y por tanto creador de derecho objetivo - a semejanza de la ley -, que fija las obligaciones de los contratantes, produce efectos obligatorios para las partes y cuyo cumplimiento interesa al orden público social (art. 14 Ibídem ) 2 2 Corte Constitucional, Sentencia C-009 de 1994

Como quiera que la ley en materia social consagra un mínimo de derechos y de garantías para efectos de la contratación individual de trabajo, mediante la negociación colectiva - autocomposición del conflicto - es posible superar tal mínimum y por consiguiente mejorar las condiciones económicas de los trabajadores (arts. 150, ord. 19, lit. f) de la C. P. y 12 C.S.T.)

Ahora bien, en los contratos convencionales se distinguen las cláusulas normativas de las obligacionales. Las primeras se remiten a las condiciones de la relación laboral - derechos y obligaciones - y, por lo mismo, entre otras disposiciones, comprenden las relativas a las prestaciones extralegales. Tales estipulaciones tienen por virtud crear convencionalmente un nuevo derecho objetivo - o mejorar el existente -, el que se incorpora de manera automática y general a los contratos de trabajo una vez firmada la convención; en consecuencia contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno y a la generalidad de los trabajadores.3 Obviamente las cláusulas convencionales , al crear un derecho objetivo especial, se aplican no sólo a los contratos ya celebrados sino a los trabajadores que los celebren con posterioridad a la firma de la convención. Pero de igual forma, las convenciones colectivas reglan para el futuro las condiciones de los contratos de trabajo y una de las situaciones jurídicas futuras regulables se remite a las pensiones de los trabajadores. Conviene al respecto precisar con la Corte Suprema de Justicia que “… los pensionados en principio, no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consienta en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral” ( Destaca la Sala ) 4 Aceptando, de manera general, que las obligaciones originadas en las convenciones colectivas deben cumplirse por el término durante el cual se haya convenido, es decir, dentro del plazo señalado a la convención ( art. 469 C.S.T.), es preciso aclarar que si bien en vida de la convención sus normas no se tornan

indefinidas, pues deben responder a las necesidades de la relación laboral, de suyo cambiantes, en casos como el presente algunas de sus cláusulas mantienen 3 Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 1995. 4 Sala de Casación Laboral, sentencia de homologación de 8 de noviembre de 1993, Rad. 6441 efectos por voluntad de las partes , con el respaldo legal que resulta de la normas reguladoras de la liquidación de la empresa, sin que el respeto a los derechos adquiridos vaya en contra vía de la vigencia temporal de la convención colectiva. En efecto, las fuentes de las prestaciones sociales debidas por el empleador a los trabajadores son variadas: la ley, las convenciones o los pactos colectivos, el contrato individual de trabajo, los fallos arbitrales, el reglamento interno de trabajo y aún la mera liberalidad del empleador, manifestada en actos unilaterales; en el caso de la consulta que ocupa a la Sala, lo es la convención colectiva. Es así como las convenciones colectivas, mediante cláusulas de carácter normativo, bien puede denominar “auxilios” a determinadas prestaciones que afectan necesariamente los contratos de trabajo o la situación particular de los pensionados , por así permitirlo el derecho individual y colectivo del trabajo y la autonomía de la voluntad de las partes contratantes; sin perjuicio de que, con el mismo nombre, se acuerden sumas de dinero con destino a la organización sindical, caso en el cual, la cláusula que los contemple, será de naturaleza obligacional y por tanto sólo exigible por el sindicato como tal durante la vigencia de la convención. Los negociadores de la Empresa Puertos de Colombia, consideraron procedente

pactar algunas prestaciones complementarias para los pensionados y , al efectocomo lo menciona el Señor Ministro en su consulta - las consagraron en las convenciones colectivas suscritas con los distintos sindicatos, de manera que, al regular situaciones futuras mediante cláusulas normativas, establecieron obligaciones con el carácter de derechos adquiridos, que ahora deben ser asumidas por la Nación, en la forma que mas adelante se precisará. De ésta forma, las convenciones colectivas suscritas siguen produciendo efectos a favor de los pensionados hasta tanto las condiciones y requisitos señalados en las cláusulas normativas respectivas se cumplan. La Corte Constitucional en la Sentencia C-013 de 1993, al efectuar el control de constitucionalidad del artículo 37 de la ley 1ª. de 1991 y de los decretos 035, 036 y 037 de 1992, en relación con la disminución efectuada por el Gobierno de los derechos pensionales de los trabajadores sindicalizados de la Empresa Puertos de Colombia, dejó sentado : “La regulación del monto de las indemnizaciones y de las pensiones de jubilación de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos de Colpuertos, lejos de ser una regulación genérica, se circunscribe al caso específico de la liquidación de Puertos de Colombia, decidida por el Congreso, dentro de las facultades que le confiere el artículo 150-7 de la Carta y, por ello, perfectamente atribuible al Ejecutivo, tanto a la luz del anterior ordenamiento constitucional como del ahora vigente.” Y luego de comparar los beneficios pensionales reconocidos en el Decreto 035 de 1992 con los pactados en las convenciones colectivas, sostuvo :

“Lo anterior permite a esta Corte afirmar que se configura un menoscabo de los derechos adquiridos por los trabajadores de Colpuertos en las convenciones a las cuales se ha hecho alusión. El Gobierno Nacional, al dictar con posterioridad a la fecha de la firma de las convenciones, un decreto que reduce los derechos pensionales de los trabajadores sindicalizados, ha desconocido los derechos adquiridos con arreglo a la ley, pieza capital de nuestro ordenamiento jurídico que aparece en la nueva Carta Fundamental en el inciso primero del art. 58. Se produce además una transgresión explícita del ordenamiento constitucional vigente. Sin que tenga relevancia el rango de las normas que contienen el régimen más favorable, es claro que el Decreto 035 de 1992 viola el artículo 53 de la Constitución Política, que prohibe al legislador, y a los contratantes “menoscabar” los derechos de los trabajadores. “No es de recibo afirmar que la vulneración de los derechos de los trabajadores sólo se produce en aquellos casos en los que determinados trabajadores o empleados cualifican para ser pensionados o indemnizados bajo los parámetros de las convenciones colectivas. “No es así porque lo ganado en una convención colectiva significa un derecho en sí mismo para el trabajador, que en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa. Pero, además, es derecho actual y no mera expectativa pues se trata de una conquista de ese conjunto específico de trabajadores que labora en Colpuertos. “Se configura así mismo una violación al derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, porque el Gobierno, al expedir el Decreto 035 bajo estudio, en su artículo 6º desconoció el

poder vinculante de las convenciones colectivas, como mecanismos creadores de normas jurídicas obligatorias para las partes. “El quebrantamiento del canon constitucional que consagra el derecho a la negociación colectiva lleva ineludiblemente a la infracción de la norma que protege el derecho a la asociación sindical (art. 39 C.P.) por tratarse de dos derechos ligados entre sí, ya que la negociación colectiva es consecuencia de la existencia de sindicatos que adelanten la negociación por parte de los trabajadores. Por esta misma razón fueron desconocidos los Convenios Nos. 87 y 98 de la OIT, el primero dedicado a la defensa de la libertad sindical y la protección del derecho a la sindicalización y el segundo a la aplicación de los principios de sindicalización y negociación, lo que de contera equivale a desconocer lo presunto en el artículo 53 de la C.P. que incorpora a la legislación interna “los convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados”. Ahora bien, el cubrimiento de los riesgos y necesidades del trabajador que las prestaciones sociales procuran, teleológicamente se originan durante la relación de trabajo o con ocasión de la misma y por lo mismo convencionalmente se pueden crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal, como lo hizo la Empresa Puertos de Colombia. En este orden de ideas y en punto a la protección de los derechos adquiridos la ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad integral, en el artículo 11 dispuso: “ART. 11.- Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del

territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo”. Y a términos del inciso final el artículo 283 Ibid : “Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho denuncia que asiste a las partes.” A su vez conforme al artículo 289 Ibídem , “ La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación ( y ) salvaguarda los derechos adquiridos…”. ( Las negrillas son de la Sala ) Así las cosas, si convencionalmente y por tanto con carácter obligatorio se pactaron unos beneficios complementarios para los pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, habrá lugar a reconocerlos como derechos adquiridos siempre que se cumplan las hipótesis normativas convencionales para gozar de ellos, los requisitos en ellas previstos y que no haya transcurrido el plazo de prescripción para hacer efectivos los derechos. La Sala el 19 de julio de 1993, respondió de la siguiente manera a la consulta

elevada por el Señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, radicada bajo el No. 527, acerca de la aplicación de los servicios asistenciales establecidos en la convención colectiva por tal empresa - ya en liquidación - a favor de los pensionados y de sus familiares , dando por supuesta la terminación de la convención : “…Los derechos extralegales constituidos en favor de los pensionados durante la vigencia de la convención, subsisten durante la vida del beneficiario y aun son transmisibles de conformidad con la ley, “Ciertamente, algunos efectos de la convención colectiva pueden prolongarse en el tiempo, por representar derechos adquiridos de los trabajadores. Tal es el caso de las prestaciones extralegales de carácter económico que, como la pensión de jubilación, se reconocen al trabajador que haya cumplido cierto tiempo de servicio y determinada edad, y que por tanto deberá ser pagada a partir de su desvinculación de la empresa. Como también los servicios asistenciales que se vinculan al derecho pensional y que, por tanto, benefician al pensionado, sin perjuicio de que puedan hacerse extensivos también a sus familiares. De modo que el trabajador y personas relacionadas con él por vínculo de parentesco, si es el caso, continuarán siendo titulares de ese derecho, así la convención haya dejado de regir; salvo que en la misma convención se hubiese estipulado la cesación de la prestación asistencial al producirse la liquidación de la empresa”. De esta manera, cuando quiera que se esté en presencia de un derecho adquirido de los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, será indispensable, en cada caso, constatar frente a la normatividad de cada convención colectiva “ …

que se realicen íntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho”, única forma de afirmar que existe derecho adquirido5 En este orden de ideas, un entendimiento cabal de los artículos 11, 283 y 289 de la ley 100, así como su aplicación correcta en concordancia con la ley 1ª de 1991 y los decretos 035, 036 y 037 de 1992, implica que en la Empresa Puertos de Colombia, algunos de los beneficios extralegales adquiridos convencionalmente cubren a quienes al momento de su vigencia “…hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, …” y también a los trabajadores vinculados a la Empresa que, conforme a lo pactado, cumplan en el futuro los requisitos para acceder a la pensión convencional , siempre que las estipulaciones convencionales les hubieran reconocido los mismos beneficios complementarios . En todos los casos es preciso, como se advirtió, que quienes pretendan el derecho estén cobijados por las cláusulas convencionales, ya porque al momento del acuerdo eran miembros de la organización sindical ora porque - en las condiciones anotadas - por cualquier otra causal legal, tuvieran derecho a los 5 Ver sentencia C-168 de 1995, Corte Constitucional. beneficios convencionales ( adhesión a la convención, agrupar el sindicato a más de la tercera parte de los trabajadores, o por extensión gubernamental ). Sin embargo, si bien como lo señaló la Corte Constitucional “…lo ganado en una convención colectiva constituye un derecho en si mismo para el trabajador, que

en algún momento de su vida de trabajo se verá confrontado con la realización de la hipótesis normativa…”

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