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CE-SC-RAD1999-N1201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1999-N1201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

IMPUESTO SOBRE TELEFONOS URBANOS - Pérdida de vigencia / IMPUESTOS MUNICIPALES - Régimen aplicable El impuesto sobre teléfonos urbanos por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, no se encuentra vigente. La normatividad que actualmente rige sobre impuestos municipales es la contenida en el Código de Régimen Municipal (Decreto ley 1333 de 1986) y en las leyes posteriores que específicamente se refieran a la materia.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio No.016783 del 17 de junio de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santafé de Bogotá, D.C., nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 1201

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: Impuesto sobre teléfonos urbanos. ¿ Se encuentra vigente ?

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Camilo Restrepo, somete a consideración de la Sala la vigencia del impuesto sobre teléfonos, conforme al siguiente formulario: 1. ¿ Se encuentra vigente el impuesto sobre teléfonos urbanos autorizado por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 ?

2. En caso afirmativo se consulta: a. ¿ Qué debe entenderse por teléfonos urbanos frente a la tecnología actual y a las definiciones legales de telefonía básica fija conmutada, telefonía local móvil en el sector rural, y telefonía móvil celular ?

b. ¿ A quién se aplicaría dicho gravamen ? ¿ A los usuarios ?, ¿ a las empresas de teléfonos ?, ¿ a ambos ?.

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :

I. Creación del impuesto. El impuesto sobre “teléfonos y telégrafos urbanos” tuvo su origen en la ley 97 de 1913, al disponer dentro de una lista de determinados impuestos y contribuciones, que el concejo municipal de Bogotá podía crearlo directamente, o sea, sin necesidad de autorización previa de la asamblea departamental - condición establecida por el artículo 196 de la ley 4ª. de 1913 - y con el destino que juzgara más conveniente para atender los servicios municipales. La disposición estaba contenida en el artículo 1º., letra i., en donde se incluye el impuesto “sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas”.

El conjunto de atribuciones tributarias a que se refería la ley 97 de 1913, en su artículo 1º., letra l. - con excepción del impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, de que trata la letra b. -, se hicieron extensivas a los restantes concejos municipales del país por la ley 84 de 1915, pero siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.

II. Situación planteada por el decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal). En desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 76 de la ley 11 de 1986, con la finalidad de “codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el

funcionamiento de la administración municipal”, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1333 del mismo año, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. El mencionado decreto ley reiteró que en su texto se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias (artículo 1º. , inciso segundo). Su Título X está dividido en dos capítulos, con el fin de regular en el primero los bienes municipales y en el segundo (artículos 171 a 244) los impuestos municipales. En el artículo 172, el Código dispuso que los municipios y el distrito especial de Bogotá, “además de los existentes legalmente”, pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes (173 a 244), en donde se regulan los impuestos predial, de industria y comercio y avisos y tableros, de industria y comercio al sector financiero, de circulación y tránsito, de parques y arborización, de espectáculos públicos, a las rentas por el sistema de clubes, de casinos, de degüello de ganado menor, sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, sobre apuestas mutuas, pro electrificación rural, y la contribución de valorización. Además del listado anterior, en el acápite “Otros impuestos” (artículo 233), el legislador extraordinario incorporó los impuestos mencionados por la ley 97 de 1913 que consideró vigentes y que corresponden a las letras c., g. y j. del artículo 1º. de esta última ley, o sea:

a. Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas; b. Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes, y c. Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas. Respecto del impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra, la Corte Constitucional consideró que estos elementos constituyen recursos naturales no renovables, por lo cual lo declaró exequible pero en forma temporal, al otorgar al Congreso un plazo de cinco años para definir el correspondiente régimen de regalías, pues su explotación no está aún sujeta al pago de esta contraprestación, exigida por el artículo 360 de la Constitución Política (sentencia C - 221 de 29 de abril de 1997). Como consecuencia, la expresión “además de los existentes hoy legalmente”, contenida en el referido artículo 172 del decreto ley 1333 de 1986, que podría hacer pensar que los impuestos determinados por el Código de Régimen Municipal no constituyen una enumeración taxativa, deberá interpretarse en relación con el artículo 385, ibídem, de conformidad con el cual “están derogadas las normas de carácter legal sobre la organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto”, expresión con la cual el legislador extraordinario dio un preciso alcance al artículo 76, letra b., de la ley habilitante (ley 11 de 1986). Esta última frase, además, en su oportunidad fue

declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 13 de noviembre de 1986).

III. Interpretación normativa. Durante la vigencia de las dos últimas Constituciones Políticas de Colombia, expedidas en los años 1886 y 1991, la capacidad impositiva de los concejos municipales no ha sido autónoma, sino supeditada a normas superiores. Así, en la de 1886, a los concejos correspondía “votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales” (artículo 197, atribución 1ª.). A partir de 1991, se suprimió la referencia a las ordenanzas, de manera que corresponde a los concejos “votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales” (artículo 313, numeral 4).

Cuando la ley 97 de 1913, primero, y después la ley 84 de 1915, decidieron conferir a los concejos municipales de Bogotá y del resto del país, respectivamente, autorizaciones para crear nuevos impuestos - superando de esta manera las facultades que tenían los municipios en virtud de la ley 4ª. de 1913 -, hicieron expresa referencia a que los nuevos tributos se entendían sin perjuicio de los legalmente existentes. La primera de aquellas leyes comienza diciendo: “El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente” (se destaca). Y procede a hacer su enumeración: el de expendio a los consumidores de licores destilados, sobre el consumo de tabaco extranjero, el

de extracción de arena, cascajo y piedra, sobre el servicio de alumbrado público, sobre el barrido y limpieza de las calles, el de patentes sobre vehículos en general, el de delineación, el de tranvías, el de colocación de avisos, sobre carbón mineral, por el uso del subsuelo, y sobre “telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas”. De modo que la expresión “además de los existentes hoy legalmente”, referida a impuestos y contribuciones, es original de la ley 97 de 1913 y lo que hace el decreto ley 1333 de 1986 es reproducirla en forma textual al proceder a compilar las disposiciones vigentes, de carácter legal, para la organización y funcionamiento de la administración municipal. Al momento de entrar en vigencia el Código de Régimen Municipal (14 de mayo de 1986, Diario Oficial No. 37.466), los impuestos municipales son los que allí se enumeran y describen. La lista incluye “los existentes hoy legalmente” y aquellos a que se refiere la ley 97 de 1913 que se estimaron vigentes, es decir, los contenidos en las letras c., g. y j. de su artículo 1º. Los demás quedaron derogados tácitamente, por considerarse que habían perdido vigencia, de conformidad con el artículo 385 de dicho código. Entre los no codificados por el decreto ley 1333 de 1986, se encuentra el impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos”, que gravaba a los usuarios, así como el impuesto “sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas”, que gravaba a las respectivas empresas como unidades de explotación económica.

Ambos impuestos, por consiguiente, están derogados. La insubsistencia del impuesto de teléfonos urbanos hace innecesaria la referencia a la pregunta número 2, formulada por el consultante y relacionada con la telefonía en sus distintas modalidades tecnológicas. Con todo, lo expuesto deberá entenderse sin perjuicio de la autorización conferida a los concejos municipales y distritales por la ley 181 de 1995 para crear rentas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, a fin de fortalecer las finanzas de los entes deportivos municipales o distritales (artículo 75, numeral 3 del aparte tercero).

IV. Se responde El impuesto sobre teléfonos urbanos autorizado por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, no se encuentra vigente. La normatividad que actualmente rige sobre impuestos municipales es la contenida en el Código de Régimen Municipal

(decreto ley 1333 de 1986) y en las leyes posteriores que específicamente se refieran a la materia. Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, envíese copia a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República.

(PASAN LAS FIRMAS)

Javier Henao Hidrón César Hoyos Salazar Presidente de la Sala Luis Camilo Osorio Isaza Augusto Trejos Jaramillo Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Javier Henao Hidrón

Santafé de Bogotá, D.C., nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 1.201

Referencia: Impuesto sobre teléfonos urbanos. ¿ Se encuentra vigente ?

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Camilo Restrepo, somete a consideración de la Sala la vigencia del impuesto sobre teléfonos, conforme al siguiente formulario: 1. ¿ Se encuentra vigente el impuesto sobre teléfonos urbanos autorizado por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 ?

2. En caso afirmativo se consulta: a. ¿ Qué debe entenderse por teléfonos urbanos frente a la tecnología actual y a las definiciones legales de telefonía básica fija conmutada, telefonía local móvil en el sector rural, y telefonía móvil celular ? b. ¿ A quién se aplicaría dicho gravamen ? ¿ A los usuarios ?, ¿ a las empresas de teléfonos ?, ¿ a ambos ?.

LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :

I. Creación del impuesto. El impuesto sobre “teléfonos y telégrafos urbanos” tuvo su origen en la ley 97 de 1913, al disponer dentro de una lista de determinados impuestos y contribuciones, que el concejo municipal de Bogotá podía crearlo directamente, o sea, sin necesidad de autorización previa de la asamblea departamental - condición establecida por el artículo 196 de la ley 4ª. de 1913 - y con el destino que juzgara más conveniente para atender los servicios municipales. La disposición estaba contenida en el artículo 1º., letra i., en donde se incluye el impuesto “sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas”.

El conjunto de atribuciones tributarias a que se refería la ley 97 de 1913, en su

artículo 1º., letra l. - con excepción del impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, de que trata la letra b. -, se hicieron extensivas a los restantes concejos municipales del país por la ley 84 de 1915, pero siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.

II. Situación planteada por el decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal). En desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 76 de la ley 11 de 1986, con la finalidad de “codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la administración municipal”, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1333 del mismo año, por el cual se expide el Código de Régimen

Municipal. El mencionado decreto ley reiteró que en su texto se incorporan las normas constitucionales relativas a la organización y funcionamiento de la administración municipal y se codifican las disposiciones legales vigentes sobre las mismas materias (artículo 1º. , inciso segundo). Su Título X está dividido en dos capítulos, con el fin de regular en el primero los bienes municipales y en el segundo (artículos 171 a 244) los impuestos municipales. En el artículo 172, el Código dispuso que los municipios y el distrito especial de Bogotá, “además de los existentes legalmente”, pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes (173 a 244), en donde se regulan los impuestos predial, de industria y comercio y avisos y

tableros, de industria y comercio al sector financiero, de circulación y tránsito, de parques y arborización, de espectáculos públicos, a las rentas por el sistema de clubes, de casinos, de degüello de ganado menor, sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, sobre apuestas mutuas, pro electrificación rural, y la contribución de valorización. Además del listado anterior, en el acápite “Otros impuestos” (artículo 233), el legislador extraordinario incorporó los impuestos mencionados por la ley 97 de 1913 que consideró vigentes y que corresponden a las letras c., g. y j. del artículo 1º. de esta última ley, o sea: a. Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas; b. Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes, y c. Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas. Respecto del impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra, la Corte Constitucional consideró que estos elementos constituyen recursos naturales no renovables, por lo cual lo declaró exequible pero en forma temporal, al otorgar al Congreso un plazo de cinco años para definir el correspondiente régimen de regalías, pues su explotación no está aún sujeta al pago de esta contraprestación, exigida por el artículo 360 de la Constitución Política (sentencia

C - 221 de 29 de abril de 1997). Como consecuencia, la expresión “además de los existentes hoy legalmente”, contenida en el referido artículo 172 del decreto ley 1333 de 1986, que podría hacer pensar que los impuestos determinados por el Código de Régimen Municipal no constituyen una enumeración taxativa, deberá interpretarse en relación con el artículo 385, ibídem, de conformidad con el cual “están derogadas las normas de carácter legal sobre la organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto”, expresión con la cual el legislador extraordinario dio un preciso alcance al artículo 76, letra b., de la ley habilitante (ley 11 de 1986). Esta última frase, además, en su oportunidad fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 13 de noviembre de 1986).

III. Interpretación normativa. Durante la vigencia de las dos últimas Constituciones Políticas de Colombia, expedidas en los años 1886 y 1991, la capacidad impositiva de los concejos municipales no ha sido autónoma, sino supeditada a normas superiores. Así, en la de 1886, a los concejos correspondía “votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales” (artículo 197, atribución 1ª.). A partir de 1991, se suprimió la referencia a las ordenanzas, de manera que corresponde a los concejos “votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales” (artículo 313, numeral 4).

Cuando la ley 97 de 1913, primero, y después la ley 84 de 1915, decidieron

conferir a los concejos municipales de Bogotá y del resto del país, respectivamente, autorizaciones para crear nuevos impuestos - superando de esta manera las facultades que tenían los municipios en virtud de la ley 4ª. de 1913 -, hicieron expresa referencia a que los nuevos tributos se entendían sin perjuicio de los legalmente existentes. La primera de aquellas leyes comienza diciendo: “El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente” (se destaca). Y procede a hacer su enumeración: el de expendio a los consumidores de licores destilados, sobre el consumo de tabaco extranjero, el de extracción de arena, cascajo y piedra, sobre el servicio de alumbrado público, sobre el barrido y limpieza de las calles, el de patentes sobre vehículos en general, el de delineación, el de tranvías, el de colocación de avisos, sobre carbón mineral, por el uso del subsuelo, y sobre “telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas”. De modo que la expresión “además de los existentes hoy legalmente”, referida a impuestos y contribuciones, es original de la ley 97 de 1913 y lo que hace el decreto ley 1333 de 1986 es reproducirla en forma textual al proceder a compilar las disposiciones vigentes, de carácter legal, para la organización y funcionamiento de la administración municipal. Al momento de entrar en vigencia el Código de Régimen Municipal (14 de mayo de 1986, Diario Oficial No. 37.466), los impuestos municipales son los que allí se

enumeran y describen. La lista incluye “los existentes hoy legalmente” y aquellos a que se refiere la ley 97 de 1913 que se estimaron vigentes, es decir, los contenidos en las letras c., g. y j. de su artículo 1º. Los demás quedaron derogados tácitamente, por considerarse que habían perdido vigencia, de conformidad con el artículo 385 de dicho código. Entre los no codificados por el decreto ley 1333 de 1986, se encuentra el impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos”, que gravaba a los usuarios, así como el impuesto “sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas”, que gravaba a las respectivas empresas como unidades de explotación económica. Ambos impuestos, por consiguiente, están derogados. La insubsistencia del impuesto de teléfonos urbanos hace innecesaria la referencia a la pregunta número 2, formulada por el consultante y relacionada con la telefonía en sus distintas modalidades tecnológicas. Con todo, lo expuesto deberá entenderse sin perjuicio de la autorización conferida a los concejos municipales y distritales por la ley 181 de 1995 para crear rentas con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, a fin de fortalecer las finanzas de los entes deportivos municipales o distritales (artículo 75, numeral 3 del aparte tercero).

IV. Se responde El impuesto sobre teléfonos urbanos autorizado por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, no se encuentra vigente. La normatividad que actualmente rige sobre impuestos municipales es la contenida en el Código de Régimen Municipal

(decreto ley 1333 de 1986) y en las leyes posteriores que específicamente se

refieran a la materia. Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, envíese copia a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República. Javier Henao Hidrón César Hoyos Salazar Presidente de la Sala Luis Camilo Osorio Isaza Augusto Trejos Jaramillo Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala

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