CE-SC-RAD1999-N1203
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1999-N1203
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PRESTACIÓN SOCIAL POR MATERNIDAD - Derecho de toda trabajadora en estado de embarazo / REMUNERACIÓN EN LICENCIA POR MATERNIDADFactores que integran la prestación Por tanto, la prestación social por maternidad es un derecho de toda trabajadora en estado de embarazo consistente en licencia por doce semanas en la época del parto, remunerada “con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso” (art. 34, ley 50/90). Esta disposición establece la prestación social como un derecho laboral de carácter sustantivo con efectos económicos y temporales en la relación laboral de la cual se origina, en favor del sector de los trabajadores públicos y privados, a cargo del sistema de régimen contributivo al cual se encuentra afiliado, o del propio empleador si no lo está, independientemente de si estén o no cobijados por el sistema integral de seguridad social en salud de la ley 100 de 1993. En consecuencia, el legislador determina el monto de la prestación económica por maternidad, con base en “el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso” (art. 34 ley 50 de 1990), y por salario se entienden todas las sumas que habitual y periódicamente recibe la empleada como retribución por sus servicios, es decir, todo lo devengado por la empleada en el momento iniciar de la licencia.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada publicación con oficio 1317 del 27 de octubre de 1999.
INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL - Prestaciones / EMPLEADOS OFICIALES DEL ORDEN NACIONAL - Régimen aplicable para prestaciones asistenciales por enfermedad general En relación con las prestaciones asistenciales por incapacidad ocasionada en
enfermedad general, el ordenamiento jurídico vigente aplicable a los empleados oficiales del orden nacional, cuando entró a regir la ley 100 de 1993 es: el decreto ley 3135 de 1968, artículos 14.1.a) y 15; y en cuanto al monto de la liquidación de la prestación económica el decreto 1045 de 1978, artículo 46; en este caso los factores salariales determinan el monto de la prestación. No existen normas posteriores que regulen esta materia.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada publicación con oficio 1317 del 27 de octubre de 1999.
REMUNERACIÓN POR COORDINACIÓN - Empleados del Ministerio de Hacienda / REMUNERACIÓN POR COORDINACIÓN - Requisitos de procedencia para empleados del Ministerio de Hacienda La Sala, sin perjuicio de las consideraciones formuladas en los conceptos que fueron transcritos encuentra necesario examinar, en relación con las personas que han sido designadas para ejercer funciones de coordinación o supervisión a partir de 1993, y determinar si procede o no el reconocimiento del porcentaje establecido en las disposiciones anuales de salarios, si tales personas al asumirlas lo hicieron en el marco de los demás requisitos señalados en la disposición invocada, a saber: a) que no haya sido creado el cargo de jefe de sección; b) que los grupos internos de trabajo se hayan creado por resolución, con designación del respectivo servidor en carácter de coordinador y; c) que el titular designado coordinador no pertenezca al nivel directivo o ejecutivo ni haya sido vinculado por contrato de servicios. Para el caso bajo análisis debe tenerse
en cuenta, por tanto, si los asesores fueron designados por el Ministro respectivo; y si dichos asesores cumplieron las funciones y atendieron los servicios que se les asignaron mediante acto administrativo idóneo para el efecto. No obstante la argumentación que expresa la consulta sobre los principios constitucionales de favorabilidad e igualdad con los demás que desempeñen funciones equivalentes, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la primacía de la realidad sobre la formalidad, sería imposible ordenar el pago de reconocimiento adicional a quien no haya cumplido los requisitos exigidos en el acto administrativo invocado el decreto 34 de 1999. No obstante lo anterior, en el caso hipotético de haberse cumplido todos los requisitos y en consecuencia ser acreedor el servidor al pago adicional, en cuanto al salario que debe tenerse en cuenta para la liquidación, por tratarse de un recargo sobre la remuneración básica, éste es el señalado por el Gobierno Nacional en cada decreto anual en el que se fije la escala de remuneración; y si se trata de reconocimientos por años anteriores, ha de advertirse la carencia de competencia para que la autoridad administrativa pague montos diferentes a los previstos en cada vigencia presupuestal, porque la “actualización del pago” o indexación es atribución jurisdiccional.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada publicación con oficio 1317 del 27 de octubre de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Santafé de Bogotá, D. C, septiembre tres de mil novecientos noventa y
nueve.
Radicación número: 1203
Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia: Prestaciones económicas y asistenciales derivadas de la maternidad y de incapacidad por enfermedad general. Base y factores de liquidación; montos máximos y mínimos. Funcionarios del grado asesor que ejercen funciones de jefes de oficina. Su remuneración.
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público Juan Camilo Restrepo Salazar formula a la Sala consulta relacionada inicialmente con las prestaciones económicas que corresponden en los casos de incapacidad por enfermedad general y maternidad; indaga acerca de los factores de salario para determinar el monto de la prestación, el componente temporal con fundamento en el cual se realiza la liquidación, la eventual existencia de montos máximos, la base de cotización y la aplicación del reconocimiento de remuneración por coordinación o supervisión de grupos de trabajo. Las preguntas sobre las prestaciones económicas tienen el siguiente texto: 1.Cuando la ley 100, en sus artículos 206 y 207, remite a las disposiciones legales vigentes, ¿a qué normas alude y cuáles serían, en consecuencia, los factores que conforman el salario base de liquidación para las prestaciones económicas por enfermedad general y maternidad?
2. En este orden de ideas, ¿existiría incompatibilidad entre la ley 100 y sus decretos reglamentarios y lo dispuesto en las normas aludidas, en particular en lo previsto en el decreto 3135 y el decreto 1042 ?
3. Así mismo y en relación con estas prestaciones económicas, ¿ qué salario debe tenerse en cuenta para su liquidación? ¿el
que se devengue al entrar a disfrutar el descanso o la incapacidad o aquel del mes inmediatamente anterior a la ocurrencia de estos dos eventos?
4. Finalmente, ¿ los montos máximos y mínimos establecidos en el artículo 204 de la ley 100 para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben tenerse en cuenta para el cálculo de las prestaciones económicas por enfermedad y maternidad ?
El consultante plantea otro tema relacionado con servidores que además de sus funciones cumplen las de coordinación que corresponderían a los de jefe de oficina, a cuyo efecto presenta algunas preguntas sobre la remuneración por coordinación, que se transcriben previas las consideraciones correspondientes formuladas, así: “En el decreto de estructura y funciones del Ministerio existen oficinas tales como las oficinas de planeación, de sistemas, jurídica, de presupuesto, de bonos pensionales y la unidad jurídica; sin embargo, en la planta de personal no se crearon los cargos de jefes de estas dependencias y las funciones que le corresponderían a ellos están siendo asumidas por funcionarios del grado asesor, que no son del nivel directivo o ejecutivo, escogidos individualmente, por resolución de este despacho, dentro del grupo de asesores que está ubicado en cada una de estas oficinas dentro de la planta global existente. Se debe aclarar que estos funcionarios no son jefes de oficina asesora jurídica como sí existen en otros ministerios”. 1. ¿Cuál de las dos interpretaciones esbozadas debe aplicar este ministerio respecto de los funcionarios del grado asesor que ejercen las funciones de jefes de los despachos arriba mencionados ?
2. Al hacerse este reconocimiento, ¿ el mismo comprenderá el tiempo en que han estado ejerciendo dichas funciones ?
3. Si se les debe reconocer por el tiempo en que la ejercieron, ¿ cómo se actualizarían los valores en caso de que esta situación se haya presentado en el pasado ?
4. Si alguno de los asesores que desempeñan estas funciones han hecho alguna reclamación a los funcionarios de este ministerio encargados del manejo de personal, ¿ cómo se contarían los plazos para el reconocimiento ?
La Sala considera
1. Normas constitucionales La familia es el núcleo fundamental de la sociedad; la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación; durante el embarazo y después del parto goza de especial asistencia y protección del Estado. Son derechos fundamentales de los niños entre otros: la vida, la integridad física, la salud y seguridad social y la alimentación equilibrada. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ( arts. 42, 43 y 44 de la
C. P ).
La atención de la salud es servicio público a cargo del Estado, el cual debe garantizarlo a todas las personas con su acceso por medio de la promoción, protección y recuperación (art. 49, ibídem). Corresponde al Estado además, organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; así como determinar las políticas para su prestación por entidades privadas y ejercer la vigilancia y control, de acuerdo con las disposiciones del artículo 49 superior. El artículo 53 ibídem establece los principios fundamentales del trabajo,
entre los cuales se describen los de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos previstos en las normas laborales, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, la garantía de la seguridad social y la protección especial a la mujer y a la maternidad.
2. Ambito legal La ley 53 de 1938 “por la cual se protege la maternidad” estableció que toda mujer en estado de embarazo, que trabaje en oficinas y empresas de carácter oficial o particular, tiene derecho en la época del parto a una licencia remunerada (art. 1º). Esta ley fue reglamentada por el decreto 1632 de 1938, modificado por el decreto 953 de 1939, los cuales, en relación con la remuneración, señalan que durante el tiempo de la licencia, el patrono pagará a la trabajadora la remuneración que ella haya tenido durante el último mes de trabajo; cuando se trate de trabajo a destajo o tarea, la remuneración será la que haya ganado la trabajadora durante los últimos treinta días de ocupación anterior a la licencia.
El decreto ley 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, establece: Artículo 14. Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones :
1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales : a) asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y
hospitalaria. b) servicio odontológico; c) auxilio por enfermedad no profesional; d) auxilio por maternidad (…). Artículo 15. Asistencia médica. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les suministre atención médica, quirúrgica, obstétrica, de laboratorio, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos. Parágrafo. La atención obstétrica comprende : a) atención prenatal, parto y puerperio; y b) atención pediátrica para sus hijos hasta los seis meses de edad. Artículo 18 Auxilio por enfermedad. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones : a) Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días y b) Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes. Parágrafo. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio. Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este decreto determina (la Sala resalta con negrilla). Respecto del auxilio de maternidad el decreto 3135 establece que la
empleada o trabajadora en estado de embarazo tiene derecho en la época del parto, a una licencia remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso, pagadera por la respectiva entidad de previsión social. Cuando el salario no sea fijo, se toma en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor (art. 19). El decreto 1848 de 1998 reglamentario del 3135 define y precisa las prestaciones económicas y asistenciales y su efectividad tanto de la enfermedad no profesional como del auxilio por licencia de maternidad (arts. 8º, 9º, 10º, 33 y 36) Sobre el primero de los aspectos señala: Artículo 8º: Definición “Se entiende por enfermedad no profesional, todo estado morboso, congénito o adquirido, que sobrevenga al empleado oficial por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por los factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo”. En cuanto a la licencia remunerada determina que “toda empleada oficial” que se halle en estado de embarazo tiene derecho “en la época del parto”, a una licencia remunerada, la cual debe concederse desde la fecha en que el servicio médico respectivo le indique, “para lo cual se expedirá el certificado correspondiente” (arts. 33 y 37, ibídem). El decreto ley 1042 de 1978 por el cual se fijaron las escalas de remuneración correspondientes a los empleos de los ministerios, entre otras disposiciones, señala que además de la asignación básica fijada para los
diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”. Determina como factores de salario: los incrementos por antigüedad a que se refieren sus artículos 49 y 97; los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y los viáticos por comisión (art. 42) (destaca la Sala con negrilla). El decreto ley 1045 de 1978 por el cual se fijaron las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, prevé que las entidades de previsión reconocerán y pagarán, entre otras prestaciones sociales, los auxilios por enfermedad y maternidad (art. 5). Para determinar el valor de los auxilios por enfermedad y maternidad, dice el mismo decreto que se deben tener en cuenta los siguientes factores de salario: la asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; así mismo recoge los incrementos de remuneración por antigüedad (arts. 49 y 97, decreto ley 1042/78), los gastos de representación, la prima técnica, los auxilios de alimentación y de transporte, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados y la prima de vacaciones (art. 46). Es decir, esta norma excluye los viáticos por comisión, en relación con listado previsto por el decreto 1042. El Código Sustantivo del Trabajo establece el valor del auxilio monetario
por enfermedad no profesional en caso de incapacidad comprobada para desempeñar labores, ocasionada por enfermedad no profesional; en tales eventos el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras partes de salario durante los noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante (art. 227). La ley 50 de 1990 en su artículo 34 reformó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, así: Descanso remunerado en la época del parto.
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor (…).
Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público (…) (destaca la Sala con negrilla). La disposición amplía el término de la licencia para la trabajadora en embarazo y además extiende los beneficios “al trabajador del sector público”. Ley 100 de 1993. Establece el sistema general de seguridad social en salud (art. 152), y prevé dos categorías de afiliados: los del régimen contributivo, son las personas vinculadas por contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, y los trabajadores independientes con capacidad de pago; y los del régimen subsidiado que son las personas sin
capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización (arts. 157 y 201, ibídem). El sistema general de seguridad social en salud crea para todos los habitantes del territorio nacional las condiciones de acceso a “un plan obligatorio de salud”, identificado como POS, el cual permite la protección integral de las familias y comprende las situaciones de maternidad y enfermedad general. Para los afiliados cotizantes según el régimen contributivo, el contenido del POS definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es el previsto en el decreto ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones que incluye las siguientes contingencias: enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, invalidez, vejez, muerte y asignaciones familiares (art. 162, ley 100/93). El POS cubre para las mujeres en estado de embarazo los servicios de salud en el control prenatal, la atención del parto, el control del postparto y la atención de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia; para los menores de un año comprende la educación, información y fomento de la salud, estimulación de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo y prevención de la enfermedad, donde se incluyen inmunizaciones, atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, los medicamentos esenciales y la rehabilitación cuando a ello hubiere lugar (art. 166 ibídem). Corresponde al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir el régimen que deben aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias de maternidad a los afiliados según las normas del régimen contributivo (art. 172. 8, ibídem).
El título III del libro 2º de la ley 100 regula las normas sobre administración y financiación del sistema, define el régimen contributivo como el conjunto de disposiciones que rigen la vinculación de las personas y las familias al sistema, cuando tal vinculación se hace con el pago de una cotización, individual o familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador (art. 202). La cotización máxima de los afiliados al sistema del régimen contributivo es del 12% del salario base de cotización, el cual no puede ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes están a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de cotización debe ser trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen susbsidiado. La base de la cotización de los vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos afiliados obligatorios al sistema, es la misma base contemplada en el sistema general de pensiones. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos legales vigentes, la base de cotización puede ser limitada a dicho monto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ( art. 204, ibídem). El régimen contributivo, les reconoce a sus afiliados las incapacidades generadas en enfermedad general, “de conformidad con las disposiciones legales vigentes”. Para el cubrimiento de estos riesgos las EPS pueden subcontratar con compañías aseguradoras (art. 206, ibídem). El artículo 207 de la ley 100 regula las licencias por maternidad, así : Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen
contributivo reconocerá y pagará a cada una de las entidades promotoras de salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente a las unidades de pago por capitación UPC (destaca la Sala con negrilla). La ley 100 se ocupa de los aspectos objeto de análisis y además hace referencia no solo a la legislación anterior, sino que sus disposiciones han sido reguladas con decretos que deben confrontarse de acuerdo con el planteamiento de la ponencia.
3. Decretos reglamentarios El decreto 691 de 1994 por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones, determina la base de la cotización mediante el artículo 6º, el cual fue modificado por el artículo 1º del decreto 1158 de 1994, así : Artículo 6º. Base de la cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) los gastos de representación; c) la prima técnica cuando sea factor de salario; d) las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) la remuneración por trabajo dominical y festivo; f) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y g) bonificación por servicios prestados.
Debe en todo caso tenerse en cuenta que esta norma hace referencia explícita a la incorporación “al sistema general de pensiones” y resulta aplicable a
la materia objeto de la consulta la cual se refiere al sistema general de seguridad social en salud, por remisión expresa del parágrafo 1º del artículo 204 de la ley 100. Decreto 806 de 1998 “por el cual se reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de seguridad social en salud y como servicio de interés general en todo el territorio nacional”, define los beneficios del sistema como desarrollo de los artículos 48 y 49 superiores, según los cuales, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados, como servicio público esencial, “con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad” (art. 2º). Determina los cuatro planes de beneficios de dicho sistema, incluido el obligatorio de salud del régimen contributivo, POS. Entre los beneficios de los afiliados al régimen contributivo están: -el subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal en los eventos de enfermedad o accidente ocasionado por cualquier causa de origen no profesional, y -el subsidio en dinero en el evento de licencia de maternidad (art. 28). Para el reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad, se requiere que la afiliada haya cotizado como mínimo un período igual al de gestación (art. 63). El capítulo IX del decreto 806 regula las cotizaciones en salud, así: Artículo 65. Base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. Las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los
trabajadores afiliados al Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferiores al equivalente al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente. Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte. Para los servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6º. del decreto 691 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen (…) (destaca la Sala con negrilla). Artículo 70. Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como ingreso base de cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador (…). La entidad promotora descontará del valor de la incapacidad, el
monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso. En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales. Parágrafo. En el sector público podrá pagarse en forma anticipada las cotizaciones correspondientes al período total de la incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones o permisos remunerados (destaca la Sala con negrilla).
4. Análisis normativo De acuerdo con el anterior recuento de disposiciones, la Sala considera que para efectuar el estudio del cuestionario de la consulta deben tenerse en cuenta aspectos que se analizan enseguida, a fin de dirimir la disparidad interpretativa originada por los criterios discrepantes entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección General de Seguridad Social del Ministerio de Salud. 4.1 Sistema de seguridad social y prestaciones sociales En primer lugar debe advertirse que la ley 100 de 1993, en desarrollo de los artículos 48 y 49 del régimen constitucional, define la seguridad social como un “servicio público obligatorio”; amplió el ámbito de su cobertura “a todos los habitantes del territorio nacional” y uno de sus objetivos es el de garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema (arts 4º y 6º). De donde se deduce que la extensión de la seguridad social ya no sólo es para la protección del sector de empleados y trabajadores, públicos o privados, como estaba diseñado en el sistema jurídico anterior, sino también para la población beneficiaria del sistema de seguridad social.
La anterior consecuencia jurídica de la ley 100 en relación con personas vinculadas laboralmente, no es óbice para confundir los derechos asistenciales o
prestacionales de salud, con los derechos o beneficios que se deriven de las normas laborales, pues el régimen de dicha ley sólo tiene la cobertura de los sistemas de seguridad social en pensiones y salud, en tanto que las relaciones de carácter laboral están reguladas por disposiciones de esta naturaleza que tienen su propia autonomía jurídica, de donde no puede confundirse la forma de liquidación del aporte o cotización al sistema de seguridad social, con la prestación social a que tenga derecho el trabajador. De otro lado, en relación con los servidores públicos la competencia para la fijación y determinación de salarios y prestaciones fue modificada por el nuevo régimen constitucional, en la medida en que se distribuyó el ejercicio de tal atribución entre el gobierno y el legislador, correspondiéndole a este último dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los que aquél debe sujetarse para el cumplimiento de sus funciones. En el antiguo régimen constitucional tales atribuciones estaban reservadas exclusivamente al legislador ordinario o extraordinario. Debe tenerse en cuenta la diferencia de regímenes en el análisis de las normas salariales y prestacionales de los servidores públicos, pues lo que antes estuvo regulado únicamente en disposiciones con fuerza legal, en el orden constitucional actual puede fijarse por el gobierno mediante decretos reglamentarios con base en la ley marco de salarios y prestaciones, ley 4ª de 1992 y demás normas que se expidan conforme al artículo 150, numeral 19, literales e y f. En consecuencia, las leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993 desarrollan mandatos constitucionales diferentes, tienen sendos campos de aplicación en aspectos distintos pero se integran en la medida en que la seguridad social se dirija a
quienes tienen la condición de servidores públicos o de particulares. 4.1.1 Maternidad e incapacidad por enfermedad general El artículo 206 de la ley 100 de 1993 señala el reconocimiento de la incapacidad originada por enfermed
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