CE-SC-RAD1999-N1205
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1999-N1205
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ARANCEL DE ADUANAS - Incorporación a la nomenclatura común / COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA - Obligatoriedad de sus disposiciones / INSUBSISTENCIA DE DISPOSICION LEGAL - Formas Para dar cumplimiento a la Decisión 381, era necesario que el Gobierno incorporara la Nomenclatura Común al ordenamiento jurídico nacional, con inclusión de sus reglas generales de interpretación. A ello procedió mediante el decreto 2317 de 26 de diciembre de 1995, “por el cual se adopta el Arancel de Aduanas” y cuya vigencia se dispuso a partir del 1º. de enero siguiente; en su artículo 7º., de manera expresa se deroga el decreto 3104 de 1990 “y las demás disposiciones que sean contrarias al presente decreto”, por lo que las normas del decreto 412 de 1994, a aquél incorporadas, también desaparecieron del panorama jurídico aduanero. Significa lo expuesto, que las disposiciones contenidas en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena son de carácter obligatorio para todos los países miembros; que tales disposiciones en materia arancelaria, constituyen el medio de armonización de las transacciones comerciales no sólo de los países miembros sino de los demás países vinculados a la Organización Mundial de Aduanas, y que los textos de las partidas y subpartidas así como los códigos y demás normas del arancel, se aplican de idéntica manera en los demás países con los cuales Colombia mantiene relaciones comerciales. No puede entonces Colombia, después de haberse vinculado al Acuerdo de Cartagena mediante tratado internacional aprobado por
la ley 8ª. de 1973, tener una Nomenclatura diferente a la de los demás países miembros. De ahí que la Decisión 381, obligatoria para todos los asociados, implique la adopción de idéntica Nomenclatura, lo que confiere uniformidad de conceptos a las mercancías que los distintos países negocian entre sí. Las reglas de hermenéutica jurídica vigentes en nuestro país desde 1887, no permiten conclusión diferente. Según el artículo 3º. de la ley 153 de dicho año, “estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una nueva ley que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. El decreto 412 de 1994, modificatorio del Arancel de Aduanas contenido en el decreto 3104 de 1990, hizo variación de definiciones y gravámenes consignados en el texto de la partida 87 del arancel y de sus correspondientes subpartidas. Por tanto, al haber sido derogado expresamente el citado decreto 3104, junto con sus modificaciones y adiciones, por el decreto 2317 de 1995, que reguló íntegramente la materia, es pertinente concluir que aquellas disposiciones incorporadas, también fueron objeto de derogación.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio No. 018397 del 2 de julio de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de junio de mil novecientos noventa y
nueve.
Radicación número: 1205
Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: Arancel de aduanas. ¿ Está vigente la definición sobre vehículos tipo campero del artículo 2º. del decreto 412 de 1994 ?
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Camilo Restrepo, para efectos de la consulta que formula más adelante, expone los siguientes antecedentes :
1. El artículo 2º. del decreto 412 de febrero 22 de 1994, que modificó el Arancel de Aduanas contenido en el decreto 3104 de 1990, tuvo el siguiente texto: “ Artículo 2º. Modificar el texto de las subpartidas 87.03.21.00.10, 87.03.22.00.10, 87.03.23.00.10, 87.03.24.00.10, 87.03.31.00.10, 87.03.32.00.10 y 87.03.33.00.10, el cual quedará así: “ Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm y con chasis independiente de la carrocería. El chasis debe soportar el motor, la caja de velocidades, las suspensiones y los ejes”.
Como puede verse de la norma transcrita, a partir del 22 de febrero de 1994 los vehículos de las posiciones mencionadas, que son los denominados camperos, tenían que cumplir cuatro requisitos, a saber: a. Tener tracción en las cuatro ruedas, b. Tener bajo,
c. Tener una altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm, y d. Tener un chasis independiente de la carrocería que soporte el motor, la caja de velocidades, las suspenciones y los ejes.
2. El día 26 de diciembre de 1995 se expidió el decreto 2317 de 1995, por el cual el país adoptó, a partir del 1º. de enero de 1996, un nuevo Arancel de Aduanas que derogó totalmente el anterior Arancel de Aduanas contenido en el decreto 3104 de 1990, según consta en su artículo séptimo.
Ahora bien, el nuevo Arancel de Aduanas contenido en el decreto 2317 de 1995, en ninguna posición arancelaria consignó en su momento, ni consigna en la actualidad, la definición que contenía el decreto 412 de 1994. La consulta está concebida en los términos que se transcriben a continuación: Como consecuencia de la derogatoria expresa del decreto 3104 de 1990, efectuada por el artículo 7º. del decreto 2317 de 1995, debe entenderse que a partir del 1º. de enero de 1996 también fue derogada la definición contenida en el artículo 2º. del decreto 412 de 1994, en la medida en que tal definición hacía parte del Arancel de Aduanas derogado ?, o puede entenderse que la definición contenida en el artículo 2º. del decreto 412 de 1994, continuó vigente a partir del 1º. de enero de 1996 a pesar de la derogatoria expresa del decreto 3104 de 1990 ?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :
I. Marco jurídico. Como consecuencia de la aprobación por la Comisión del Acuerdo de Cartagena de la nomenclatura arancelaria común para los países miembros del Pacto Andino (Decisión 249), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y, además, con el fin de dar cumplimiento a la Decisión 267 que fijaba el 31 de diciembre de 1990 como plazo para que los países miembros pusieran en vigencia dicha nomenclatura, conocida con la sigla NANDINA, Colombia expidió el decreto 1803 de 6 de agosto de 1990, cuya entrada en vigencia se dispuso a partir del 1º. de enero de 1991.
Entre la fecha de expedición del decreto 1803 (6 de agosto/90) y la de su vigencia (1º. de enero/91), se presentaron dos situaciones nuevas: por una parte, el Gobierno Nacional hizo algunas modificaciones al arancel contenido en el decreto 895 de 1980, todavía vigente, mediante los decretos 2184 de 17 de septiembre y 2755 de 14 de noviembre, ambos de 1990, y por la otra, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió una nueva Decisión, la número 270, aditiva de la Decisión 249 que había servido de fundamento al decreto 1803. En estas circunstancias, fue necesario expedir un nuevo decreto, en el cual se introdujeron las modificaciones pertinentes. Este decreto es el 3104 de diciembre 28 de 1990, cuya fecha de vigencia se señaló de igual modo para el 1º. de enero siguiente. A su vez, el decreto 3104 de 1990 fue subrogado parcialmente por el decreto 412
de 1994, mediante el cual se modificó la partida 87.03 y varias subpartidas del arancel (la 21.00.10, la 22.00.10, la 23.00.10, la 24.00.10, la 31.00.10, la 32.00.10 y la 33.00.10), en la forma indicada en su artículo 2º., referente a “vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm y con chasis independiente de la carrocería”, en el cual el chasis debe soportar el motor, la caja de velocidades, las suspensiones y los ejes. En la disposición que le antecedió, la mercancía era designada así: “Vehículo con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura máxima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm y sin cabina, sin capota o con esta flexible”. De esa manera, los vehículos denominados camperos quedaron sujetos, para efectos de importación y pago del gravamen del arancel aduanero, al cumplimiento de los cuatro requisitos indicados en la consulta y a su interpretación de conformidad con los principios que rigen la clasificación de mercancías en la Nomenclatura. Estando vigente aquel arancel, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 381 mediante la cual aprobó el Texto Unico de la Nomenclatura Común de los países miembros del mismo - NANDINA -, con vigencia desde el 1º. de enero de 1996. Para dar cumplimiento a la Decisión 381, era necesario que el Gobierno incorporara la Nomenclatura Común al ordenamiento jurídico nacional, con
inclusión de sus reglas generales de interpretación. A ello procedió mediante el decreto 2317 de 26 de diciembre de 1995, “por el cual se adopta el Arancel de Aduanas” y cuya vigencia se dispuso a partir del 1º. de enero siguiente; en su artículo 7º., de manera expresa se deroga el decreto 3104 de 1990 “y las demás disposiciones que sean contrarias al presente decreto”, por lo que las normas del decreto 412 de 1994, a aquél incorporadas, también desaparecieron del panorama jurídico aduanero. La Nomenclatura Común mencionada sirvió a la Comisión del Acuerdo de Cartagena para adoptar el modelo de Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas y la versión única en español de este sistema. Con lo cual la NANDINA será utilizada como base de las estadísticas de comercio exterior de los países miembros, y fundamentalmente para la elaboración de los respectivos aranceles nacionales, respetando en su integridad el conjunto de reglas interpretativas, notas legales, notas complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen. Significa lo expuesto, que las disposiciones contenidas en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena son de carácter obligatorio para todos los países miembros; que tales disposiciones en materia arancelaria, constituyen el medio de armonización de las transacciones comerciales no sólo de los países miembros sino de los demás países vinculados a la Organización Mundial de Aduanas, y que los textos de las partidas y subpartidas así como los códigos y demás normas del arancel, se aplican de idéntica manera en los demás países
con los cuales Colombia mantiene relaciones comerciales. No puede entonces Colombia, después de haberse vinculado al Acuerdo de Cartagena mediante tratado internacional aprobado por la ley 8ª. de 1973, tener una Nomenclatura diferente a la de los demás países miembros. De ahí que la Decisión 381, obligatoria para todos los asociados, implique la adopción de idéntica Nomenclatura, lo que confiere uniformidad de conceptos a las mercancías que los distintos países negocian entre sí. Las reglas de hermenéutica jurídica vigentes en nuestro país desde 1887, no permiten conclusión diferente. Según el artículo 3º. de la ley 153 de dicho año, “estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una nueva ley que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. El decreto 412 de 1994, modificatorio del Arancel de Aduanas contenido en el decreto 3104 de 1990, hizo variación de definiciones y gravámenes consignados en el texto de la partida 87 del arancel y de sus correspondientes subpartidas. Por tanto, al haber sido derogado expresamente el citado decreto 3104, junto con sus modificaciones y adiciones, por el decreto 2317 de 1995, que reguló íntegramente la materia, es pertinente concluir que aquellas disposiciones incorporadas, también fueron objeto de derogación.
II. Se responde El decreto 2317 de 1995, artículo 7º., derogó expresamente el decreto 3104 de 1990 y, en consecuencia, a partir del 1º. de enero de 1996 también quedó
retirado del ordenamiento jurídico el artículo 2º. del decreto 412 de 1994, que hacía parte del anterior Arancel de Aduanas. Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Javier Henao Hidrón César Hoyos Salazar Presidente de la Sala Luis Camilo Osorio Isaza Augusto Trejos Jaramillo Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala