CE-SC-RAD1999-N1206
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1999-N1206
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
PERIODO DE GRACIA EN CREDITO - Concepto / CARTERA SISMICA DE POPAYAN - Período de gracia / PERIODO DE GRACIA - Pago de intereses / PERIODO DE GRACIA - Pago de obligaciones que no hayan quedado comprendidas en dicho beneficio / DAMNIFICADOS DEL SISMO DE POPAYAN - Periodo de gracia en créditos / SISMO DE POPAYAN - Periodo de gracia para damnificados El período de gracia es entendido, entonces, como el plazo para efectuar el primer pago a capital, contado a partir de la fecha del desembolso. No como una condonación de capital o de intereses. Es únicamente una modalidad para ampliar el plazo de amortización del capital, en los créditos cuyo pago debe hacerse mediante abonos periódicos sucesivos a capital a partir del desembolso. O, dicho de otra manera, es la parte del plazo estipulado para pagar un crédito durante la cual el deudor no está obligado a hacer abonos periódicos sucesivos a capital. El período de gracia se puede pactar de manera concomitante con el contrato de mutuo, o con posterioridad, que es la posibilidad consignada en el parágrafo 2º del artículo 829 del código de comercio. En el caso de los créditos de la llamada “Cartera sísmica de Popayán”, la estipulación del período de gracia se hizo desde el primer momento, esto es, a partir de la suscripción del pagaré, de conformidad con las condiciones financieras establecidas por la ley 132 de 1985, y expresamente las partes determinaron el contenido de las obligaciones que se deben cumplir dentro de ese período. Esas obligaciones son : el pago
mensual de intereses y de las primas de seguros. Dicho período de gracia se limita a posponer la fecha a partir de la cual el deudor debe empezar a amortizar el capital del crédito recibido. Obsérvese que en el evento del período de gracia acordado a posteriori, antes del vencimiento del plazo, la norma del Código de Comercio simplemente dispone que ese período significa una prórroga del plazo fijado, pero no señala cuáles son las prestaciones que debe cumplir el deudor durante su vigencia, precisamente porque las mismas dependen de lo pactado por las partes. En efecto, son las partes las que, dentro de su libre autonomía de la voluntad, establecen si el período de gracia se refiere solamente al pago de intereses, o al de capital, o al de capital e intereses conjuntamente. La “gracia”, en el caso consultado consiste, por así decirlo, en que no hay lugar a pagar el capital durante ese período. Por eso en el pagaré se estipula que los cinco (5) primeros años “son de gracia para la amortización del capital”. El período de gracia establecido en dichos créditos no significa que no se causen intereses o que no se deba pagar ninguna suma durante el mismo, o que tan sólo se cause el interés a partir del vencimiento de ese período. No. Como se advierte claramente del texto del pagaré atrás transcrito, durante el período de gracia, hay lugar a pagar los intereses corrientes a la tasa del 6% anual, a partir de la suscripción del pagaré, por mensualidades vencidas, la primera de las cuales debe ser al mes de suscrito el título valor, la segunda al otro mes y así sucesivamente. La
estipulación del pago de intereses durante el período de gracia no contraviene lo dispuesto por la ley 132 de 1985, ya que ésta se limita a establecer fundamentalmente la tasa de interés y la duración tanto del período de gracia como del plazo, pero no dispone cuáles deben ser las prestaciones que se deben pagar en uno y otro, puesto que esto, se reitera, corresponde a la opción que acepte el deudor respecto de las condiciones establecidas por la entidad crediticia. Durante el período de gracia se causan y pagan las obligaciones que no hayan quedado expresamente comprendidas en dicho beneficio. Así, en relación con los pagarés materia de la consulta, el suscriptor o los suscriptores de dichos títulos valores deben pagar solamente intereses corrientes a la tasa del seis por ciento (6%) anual, y las primas de los seguros mencionados en la respectiva escritura de hipoteca, por mensualidades vencidas, la primera un mes después de la fecha de suscripción del pagaré y así sucesivamente cada mes, porque el período de gracia se refiere en forma expresa sólo a la amortización de capital.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 001033-025526 de 31 de agosto de 1999 .
OBLIGACIONES SUJETAS A PERIODO DE GRACIA - Exigibilidad Las obligaciones sujetas a período de gracia son exigibles cuando venza el mismo o cuando, habiéndose pactado expresamente que en caso de demora en el pago de una o más mensualidades de intereses el acreedor puede exigir la devolución del crédito en su integridad, ocurra dicha demora. El pago de las obligaciones con período de gracia se puede hacer efectivo al terminar dicho
período, según la forma de vencimiento determinada por la entidad crediticia y aceptada por el deudor. Si se trata de títulos valores, según la forma de vencimiento que esté estipulada en los mismos. Entre la finalización del período de gracia y el plazo otorgado para la solución definitiva de la obligación, se causan la que estaba sujeta a dicho período y las derivadas de ella, conforme conste en el título o títulos respectivos.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 001033-025526 de 31 de agosto de 1999 .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).- Radicación número: 1206
Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: PERÍODO DE GRACIA. En créditos otorgados por el Banco Central Hipotecario a los damnificados del sismo de Popayán.
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Camilo Restrepo Salazar, expone que, a raíz del terremoto de Popayán en 1983, se dictó una normatividad especial para el otorgamiento a los damnificados por ese sismo, de créditos con condiciones favorables, los cuales vinieron a constituir la denominada “Cartera sísmica de Popayán” en el Banco Central Hipotecario y, luego de señalar algunas diferencias de interpretación que han surgido en torno a la estipulación del período de gracia, en los créditos que conforman esa cartera,
formula a la Sala los siguientes interrogantes, con referencia a los pagarés de tales créditos:
1. Qué se entiende por período de gracia ?
2. Qué tipo de obligaciones se causan en el período de gracia ?
3. Cuándo se hacen exigibles las obligaciones del período de gracia ?
4. Cuándo se puede hacer efectivo el pago del período de gracia?
5. Entre la finalización del período de gracia y el plazo otorgado para la solución definitiva de la obligación, qué tipo de obligaciones se causan ?, cuándo se hacen exigibles y cuándo debe hacerse efectivo su pago ?.
1. CONSIDERACIONES 1.1 La creación de la llamada “Cartera sísmica de Popayán” en el Banco Central Hipotecario. Con ocasión del terremoto del 31 de marzo de 1983 sufrido por Popayán y varias poblaciones del departamento del Cauca, la entonces Junta Monetaria expidió la resolución No. 32 del 4 de abril de 1983, por medio de la cual creó en el Banco de la República un cupo de crédito de $3.500 millones a favor del Banco Central Hipotecario, para que éste redescontara los préstamos que otorgara directamente o a través de instituciones de crédito especializadas en la financiación de vivienda, destinados a la reconstrucción o reparación de inmuebles urbanos afectados por el terremoto (art.1º).
Los préstamos debían estar orientados fundamentalmente a la reconstrucción o reparación de vivienda urbana, de locales comerciales, industriales o de servicios y de planteles educativos, instituciones culturales y de beneficencia pública (art. 2º lits. a, b y c). De acuerdo con el artículo 3º de la resolución, estos préstamos sólo podían
otorgarse a las personas naturales o jurídicas poseedoras del inmueble y sus condiciones eran las siguientes: Reconstrucción Reparación Plazo: 15 años 8 años Período de gracia: 3 años 2 años Tasa de interés: 18% 18% Tasa de redescuento: 15% 15% Margen de redescuento: 100% 100% Posteriormente, el Congreso nacional expidió la ley 132 de 1985, mediante la cual se aumentó el referido cupo de crédito en $1.500 millones y se modificaron, de manera favorable a los deudores, las condiciones de estos préstamos, así: Reconstrucción Reparación Plazo: 20 años 15 años Período de gracia: 5 años 4 años Tasa de interés: 6% 6% Tasa de redescuento: 3% 3% Margen de redescuento: 100% 100% Dispuso la ley que las instituciones de crédito, a solicitud del deudor, debían refinanciar los créditos, conforme a las nuevas condiciones (art. 2º). Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-021 del 28 de enero de 1993. El Congreso también expidió la ley 18 de 1987, que modificó la ley 132 de 1985 y la resolución 32 de 1983 de la Junta Monetaria, en el sentido que las entidades estatales de crédito refinanciaran, en determinadas condiciones, los préstamos otorgados a los damnificados del terremoto de Popayán, pero la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de septiembre de 1987, declaró inexequible la ley
18 de 1987. Por último, en vigencia de la Constitución de 1991, el Gobierno nacional dictó el decreto reglamentario 2553 de 1997, mediante el cual dispuso que en el caso de los créditos otorgados para la reconstrucción de Popayán y los demás municipios del Cauca afectados por el terremoto de 1983, con base en la resolución 32 de 1983 de la Junta Monetaria, modificados por la ley 132 de 1985, a solicitud del deudor, conforme lo establecía esa ley, el administrador de la cartera debía hacer los ajustes necesarios para que los beneficiarios de estos créditos fueran destinatarios de las condiciones financieras de la ley 132, desde el momento en que se les concedieron los créditos, sin que tales ajustes constituyeran novación, ampliación del plazo, condonación o cualquiera otra forma de extinción de las obligaciones. 1.2 Pagarés de los créditos otorgados a los damnificados. Con el escrito de la consulta se envió la fotocopia de un pagaré; su texto corresponde al modelo que sirvió de base para la elaboración de todos los otorgados por los beneficiarios de créditos, por ser damnificados del terremoto. Por cuanto la interpretación de una cláusula del tenor literal de dichos pagarés es el motivo de la consulta, se procede a transcribir el texto del pagaré mencionado, el cual estipula lo siguiente: “O.H. No. (el número de la obligación hipotecaria) PAGARE A LA ORDEN POR $1.226.000.oo A CARGO DE: (nombre de los dos suscriptores) IDENTIFICACION: (sus cédulas de ciudadanía) LINEA DE CREDITO: Resolución de J.M. No. 18 de 1987, artículo 5º.
PERIODO DE GRACIA: 5 años a partir del 28 de mayo de 1987.
FECHA DE SUSCRIPCION: 28 de mayo de 1987.
VENCIMIENTO PRIMERA CUOTA AMORTIZACION A CAPITAL: 28 de junio de 1992.
VENCIMIENTO FINAL: 28 de mayo de 2.007.
APROBACION: 28 de mayo de 1987.
MARGEN DE REDESCUENTO: 100%.
INTERES DE REDESCUENTO: 3% anual. Pagadero por semestre vencido durante el período de gracia y por mes vencido durante la amortización a capital.
INTERES: 6% anual, mes vencido.
CIUDAD DE REALIZACION DE LA INVERSION: Popayán.
ACTIVIDAD ECONOMICA: Vivienda.
(nombres de los dos suscriptores) mayor(es) de edad y domiciliado(s) en Popayán, identificado(s) como aparece al pie de mi (nuestra) firma(s), obrando en nombre propio me (nos) obligo(gamos) incondicionalmente a pagar al Banco Central Hipotecario, sociedad anónima y de economía mixta con domicilio principal en Bogotá, en sus oficinas de caja de esta ciudad, o a su orden, la suma de un millón doscientos veintiséis mil pesos m/cte. ($1.226.000.oo) que de él he(mos) recibido en calidad de mutuo, con recursos regulados por la ley 18 de 1987 y la resolución No. 18 de 1987 de la Junta Monetaria y que corresponde al saldo insoluto por capital e intereses de la obligación garantizada con la hipoteca constituida por la escritura pública número … del … de … de 1984 de la Notaría
… de Popayán, registrada debidamente, en un plazo de veinte (20) años contado a partir de la fecha, del cual los cinco (5) primeros años son de gracia para la amortización del capital, con intereses corrientes a la tasa del seis por ciento (6%) anual, a partir de hoy, pagaderos por mensualidades vencidas, la primera un mes después de la fecha y así sucesivamente cada mes. Vencido el período de gracia, pagare(mos) al acreedor el capital, junto con sus intereses a la tasa atrás indicada, en ciento ochenta (180) cuotas mensuales e iguales de diez mil trescientos cuarenta y cinco pesos con sesenta centavos m/cte. ($ 10.345.60) cada una, la primera un mes después de dicho vencimiento, la segunda un mes después de la anterior y así sucesivamente cada mes, sin interrupción, hasta la cancelación total de la deuda. No obstante lo anterior, podrán hacerse pagos extraordinarios de cualquier cuantía y ellos serán aplicados como reducción de plazo o como disminución de cuota. En caso de demora, los intereses serán a una tasa superior en un cincuenta por ciento (50%) a la de interés corriente y se causarán, sin necesidad de requerimiento alguno, y sin perjuicio del ejercicio de las acciones legales del acreedor, sobre las cuotas de amortización e intereses que se encuentren en mora, en el evento de demora en el pago de las mismas o sobre todo el capital, en los casos de demora en el pago de una o más mensualidades de intereses durante el período de gracia o de exigibilidad anticipada de la deuda por cualquiera de las referidas demoras o
por comprobarse alguna anomalía, inexactitud o irregularidad en los documentos que sirvieron de base para la refinanciación, o por comprobarse que no existió afectación patrimonial por el sismo del 31 de marzo de 1983, o por configurarse una o más de las otras causales de exigibilidad anticipada de la deuda pactadas en la escritura antes citada. En consecuencia, autorizo(amos) al acreedor y al Banco de la República para que efectúen las revisiones y controles que consideren necesarios. Las primas de seguros de que trata la antes mencionada escritura de hipoteca, y las reservas para las mismas, se pagarán mes a mes, durante el período de gracia, junto con los intereses y al vencimiento de aquél, al atender el pago de las cuotas de amortización e intereses. Las presentes declaraciones no causan novación a las obligaciones a cargo del (de los) otorgante(s) por cuanto no hay intención de novar. La totalidad de las cláusulas y de las condiciones establecidas en la escritura de hipoteca ya mencionada, continúan vigentes en cuanto no le sean contrarias a este documento. Popayán, veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987). (firmas de los dos otorgantes)” (negrillas no son del texto original). 1.3 La literalidad en los títulos valores. El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. De la noción mencionada se desprende que una de las características de los títulos valores es la literalidad, esto es, que el contenido, la extensión y las
modalidades del derecho incorporado en el título están delimitados por el tenor literal del mismo, el cual fija, igualmente, el alcance de la responsabilidad del obligado. El artículo 709 del Código de Comercio indica los requisitos que debe contener el pagaré, entre ellos la forma de vencimiento. Esta podrá ser, como dispone el artículo 673, a la vista; a un día cierto, sea determinado o no; con vencimientos ciertos sucesivos, y a un día cierto después de la fecha o de la vista, por cuanto son aplicables al pagaré, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio. En el caso que nos ocupa los pagarés son con vencimientos ciertos sucesivos, por cuanto el pago del capital debe hacerse en ciento ochenta (180) cuotas mensuales, una vez transcurra un período de gracia, que es el de los primeros 5 años. 1.4 Período de gracia. La expresión período de gracia es sinónima de “término de gracia”, “plazo de gracia”. Término de gracia, según Guillermo Cabanellas 1, es “el que, vencida la obligación, concede por sí el acreedor al deudor; con lo cual no puede reclamarle los intereses por mora, ni otros estipulados para el caso de no cumplir a su tiempo”. Y agrega, “Este término es conocido también como plazo de favor o de gracia; y se contrapone al término de rigor”. Joaquín Escriche 2 al definir plazo como “el espacio de tiempo que se concede al deudor para satisfacer su obligación”, indica que puede ser de derecho o de gracia, según que se conceda por la convención o por el juez.
El parágrafo 2º del artículo 829 del Código de Comercio colombiano, se refiere al plazo de gracia en la siguiente forma: “Los plazos de gracia concedidos mediante acuerdo de las partes, con anterioridad al vencimiento del término, se entenderán como prórroga del mismo”. El Deutsche Bank 3 entiende por “período de gracia” un tiempo antepuesto al primer pago que, junto con el modo de amortización definen la vigencia del crédito. El tiempo del período de gracia es previamente establecido. Al terminar entran a operar las condiciones de pago, con el primer pago acordado entre las partes. Las instituciones financieras colombianas, particularmente las que otorgan créditos de fomento (BANCOLDEX, FINAGRO, FINDETER, IFI), emplean las expresiones “plazo muerto” y “período o plazo de gracia”, para calificar dos fenómenos diferentes. La primera señala que durante el término fijado como plazo muerto no se causan intereses ni se hacen abonos a capital. En cambio, el enunciado “período o plazo de gracia” significa que se causan y pagan intereses corrientes, pero no hay obligación de hacer abonos a capital, por cuanto estos se posponen para que se hagan en los vencimientos siguientes a la fecha en que concluya el período mencionado. El período de gracia es entendido, entonces, como el plazo para efectuar el primer pago a capital, contado a partir de la fecha del desembolso. No como una condonación de capital o de intereses. Es únicamente una modalidad para ampliar el plazo de amortización del capital, en los créditos cuyo pago debe
1 Diccionario enciclopédico de derecho usual, Ejea, Buenos Aires, 1979, tomo 6, pág. 375. 2 Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, Temis, Bogotá, 1987, tomo IV, pág. 309. 3 AuBenwirtschafts-Alphabet, Deutsche Bank, 1986. (Traducción Bancoldex). hacerse mediante abonos periódicos sucesivos a capital a partir del desembolso. O, dicho de otra manera, es la parte del plazo estipulado para pagar un crédito durante la cual el deudor no está obligado a hacer abonos periódicos sucesivos a capital El período de gracia se puede pactar de manera concomitante con el contrato de mutuo, o con posterioridad, que es la posibilidad consignada en el parágrafo 2º del artículo 829 del código de comercio. En el caso de los créditos de la llamada “Cartera sísmica de Popayán”, la estipulación del período de gracia se hizo desde el primer momento, esto es, a partir de la suscripción del pagaré, de conformidad con las condiciones financieras establecidas por la ley 132 de 1985, y expresamente las partes determinaron el contenido de las obligaciones que se deben cumplir dentro de ese período. Esas obligaciones son : el pago mensual de intereses y de las primas de seguros. Dicho período de gracia se limita a posponer la fecha a partir de la cual el deudor debe empezar a amortizar el capital del crédito recibido. Obsérvese que en el evento del período de gracia acordado a posteriori, antes del vencimiento del plazo, la norma del Código de Comercio simplemente dispone
que ese período significa una prórroga del plazo fijado, pero no señala cuáles son las prestaciones que debe cumplir el deudor durante su vigencia, precisamente porque las mismas dependen de lo pactado por las partes. En efecto, son las partes las que, dentro de su libre autonomía de la voluntad, establecen si el período de gracia se refiere solamente al pago de intereses, o al de capital, o al de capital e intereses conjuntamente. La “gracia”, en el caso consultado consiste, por así decirlo, en que no hay lugar a pagar el capital durante ese período. Por eso en el pagaré se estipula que los cinco (5) primeros años “son de gracia para la amortización del capital”. El período de gracia establecido en dichos créditos no significa que no se causen intereses o que no se deba pagar ninguna suma durante el mismo, o que tan sólo se cause el interés a partir del vencimiento de ese período. No. Como se advierte claramente del texto del pagaré atrás transcrito, durante el período de gracia, hay lugar a pagar los intereses corrientes a la tasa del 6% anual, a partir de la suscripción del pagaré, por mensualidades vencidas, la primera de las cuales debe ser al mes de suscrito el título valor, la segunda al otro mes y así sucesivamente. La estipulación del pago de intereses durante el período de gracia no contraviene lo dispuesto por la ley 132 de 1985, ya que ésta se limita a establecer fundamentalmente la tasa de interés y la duración tanto del período de gracia como del plazo, pero no dispone cuáles deben ser las prestaciones que se deben pagar en uno y otro, puesto que esto, se reitera, corresponde a la opción que
acepte el deudor respecto de las condiciones establecidas por la entidad crediticia. Por ello las partes han convenido que durante el período de gracia, se deben pagar también las primas de los seguros pactados en la escritura de hipoteca, los cuales han de ser el de vida del deudor y los de incendio y terremoto del bien inmueble hipotecado. Luego del vencimiento del período de gracia, esto es, al cumplimiento de los 5 primeros años, viene un lapso de 15 años, ya que el plazo establecido tanto por la ley como por el pagaré es de 20 años, para los créditos de reconstrucción, lapso durante el cual el deudor debe pagar el capital junto con los intereses corrientes que se causen sobre saldos, a la tasa del 6% anual, en 180 cuotas mensuales sucesivas. Además, debe pagar el valor mensual de las primas de los seguros correspondientes. Cabe anotar que el pagaré contempla la llamada “cláusula aceleratoria”, establecida antes en el artículo 1166 del Código de Comercio y ahora en el artículo 69 de la ley 45 de 1990, cuando al indicar el interés penal del 50% sobre el interés corriente en caso de demora, menciona el evento de “exigibilidad anticipada de la deuda por cualquiera de las referidas demoras”, las cuales son, según se desprende del texto, la demora en el pago de una o más mensualidades de intereses en el período de gracia o la demora en el pago de una o más cuotas mensuales de amortización de capital e intereses en el plazo. En este evento, el acreedor puede exigir la devolución del crédito en su integridad, conforme lo
dispone la norma vigente.
2. LA SALA RESPONDE 2.1 Período de gracia es la parte del plazo total estipulado para pagar un crédito durante la cual el deudor no está obligado a hacer abonos periódicos sucesivos a capital; estos abonos deberá hacerlos en los vencimientos siguientes a la fecha en que venza dicho período. 2.2 Durante el período de gracia se causan y pagan las obligaciones que no hayan quedado expresamente comprendidas en dicho beneficio. Así, en relación con los pagarés materia de la consulta, el suscriptor o los suscriptores de dichos títulos valores deben pagar solamente intereses corrientes a la tasa del seis por ciento (6%) anual, y las primas de los seguros mencionados en la respectiva escritura de hipoteca, por mensualidades vencidas, la primera un mes después de la fecha de suscripción del pagaré y así sucesivamente cada mes, porque el período de gracia se refiere en forma expresa sólo a la amortización de capital. 2.3 Las obligaciones sujetas a período de gracia son exigibles cuando venza el mismo o cuando, habiéndose pactado expresamente que en caso de demora en el pago de una o más mensualidades de intereses el acreedor puede exigir la devolución del crédito en su integridad, ocurra dicha demora. 2.4 El pago de las obligaciones con período de gracia se puede hacer efectivo al terminar dicho período, según la forma de vencimiento determinada por la entidad crediticia y aceptada por el deudor. Si se trata de títulos valores, según la forma de vencimiento que esté estipulada en los mismos. 2.5 Entre la finalización del período de gracia y el plazo otorgado para la solución
definitiva de la obligación, se causan la que estaba sujeta a dicho período y las derivadas de ella, conforme conste en el título o títulos respectivos. En el caso consultado, durante los quince (15) años existentes entre la finalización del período de gracia, esto es, el vencimiento del lapso de los cinco (5) primeros años y el plazo para la solución definitiva de la obligación, o sea, el vencimiento del lapso de veinte (20) años, ambos contados desde la fecha de la firma del pagaré, los suscriptores de éste deben pagar el capital junto con sus intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual, en ciento ochenta (180) cuotas mensuales e iguales a la cuantía indicada en el título valor, y las primas de los correspondientes seguros. Estas obligaciones se hacen exigibles mensualmente y su pago debe hacerse efectivo también mensualmente, de manera que la primera cuota se debe pagar un mes después del vencimiento del período de gracia, la segunda un mes después de la anterior y así sucesivamente. En caso de demora en el pago de una o más cuotas mensuales, el acreedor podrá exigir la devolución del crédito en su integridad, conforme a la estipulación en el pagaré, de la exigibilidad anticipada de la deuda por demora en el pago de las cuotas mensuales y el artículo 69 de la ley 45 de 1990. Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala
FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE AUGUSTO TREJOS
JARAMILLO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala