CE-SC-RAD1999-N1207
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1999-N1207
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ALCANTARILLADO DE CARTAGENA - Incompetencia de la nación, para su construcción / LEY 15 DE 1961 - No está vigente en cuanto a las obligaciones de la nación, relacionadas con la construcción del alcantarillado de Cartagena La vigencia de la ley 15 de 1961 respecto de las obligaciones de la Nación en la construcción del alcantarillado de Cartagena, se cumplió con la ejecución de las obras que entonces estuvieron previstas en las respectivas disposiciones municipales como lo fué el acuerdo 23 de 1943 y los respectivos contratos. No obstante lo anterior, la Sala considera que a partir de la vigencia del decreto 77 de 1987 “por el cual expide el estatuto de descentralización en beneficio de los municipios”, ni a la Nación ni a sus entidades descentralizadas les corresponde el desarrollo directo de funciones inherentes a las entidades territoriales; por tanto, tratándose del servicio público de alcantarillado, la prestación de dichos servicios y los de saneamiento básico son atribuciones de los municipios y distritos en concurrencia facultativa con los departamentos, según el decreto 77 de 1987 (art. 1º), distribución ésta que fue recogida por el constituyente de 1991 según el texto del artículo 367 superior. Ley 142 de 1994, dictada en cumplimiento de lo previsto en la Carta Política por el Título XII, Capítulo V “de la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, define el servicio de alcantarillado como la recolección “municipal” de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos (art. 14.23). Dicha ley mantuvo la política de competencia de este
servicio a cargo de los municipios y distritos los cuales podrán suministrarlos directamente o están autorizados para convenir su prestación con el concurso de empresas de servicios públicos, ESP, con carácter de oficiales, mixtas y privadas, según la proporción en la concurrencia del capital estatal y de los inversionistas particulares. De acuerdo con las disposiciones transcritas, la Sala deduce que la ley 15 de 1961, en relación con los gastos asumidos por la Nación para la construcción del alcantarillado de Cartagena, no está vigente por agotamiento de su objeto, pues su propósito fué darle cumplimiento a normas que ordenaron la conclusión de obras que ya se encontraban en ejecución en el momento de la expedición de dicha ley.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 99-000-19166-2 del 1° de septiembre de 1999.
LEY 15 DE 1961 - No está vigente en cuanto a la creación de tasas y sobretasas en favor del Distrito de Cartagena. El distrito especial de Cartagena en ejercicio de su autonomía para la administración de los recursos, o ejercicio de la denominada soberanía fiscal, de acuerdo con las competencias que le otorga el ordenamiento constitucional en sus artículos 287 y 317, desarrolló tales atribuciones mediante los acuerdos 40 de 1996 y 033 de 1997, y excluyó las tasas y sobretasas que autorizaba la ley 15 de 1961. En relación con la cuota de conexión de alcantarillado y la cuota del servicio del alcantarillado, tampoco están vigentes en favor del distrito de
Cartagena, tal como lo preceptuó la ley 15 de 1961, porque dichas cuotas le corresponde fijarlas por mandato de la ley 142 a la entidad prestataria del servicio de alcantarillado. En efecto, la ley 142 en su título VI “ El régimen tarifario de las empresas de servicios públicos”, artículo 88, prevé que son dichas empresas las que fijan sus tarifas de acuerdo con las fórmulas que definan periódicamente, dentro de los topes máximos y mínimos y la metodología que al respecto señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Además, el régimen tarifario debe consultar “los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos” según el artículo 367 superior; es decir, el propio constituyente determina un sistema tarifario distinto del contemplado en la ley 15 de 1961. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la ley 15 de 1961 no está vigente porque, en cuanto a la construcción del alcantarillado de Cartagena, la Nación mediante la celebración de los contratos pertinentes agotó el mandato de dicha ley; y en relación con las sobretasas del impuesto predial existe con posterioridad norma especial del impuesto ( ley 44/90) que no autorizó la inclusión de otra sobretasa distinta a la del levantamiento del catastro para ese tributo.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 99-000-19166-2 del 1° de septiembre de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Santafé de Bogotá, D. C, agosto veintiséis de mil novecientos noventa y nueve Radicación número: 1207
Actor: MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO Referencia: Distrito especial de Cartagena de Indias. Construcción del alcantarillado de Cartagena a cargo de la Nación. Tasas, sobretasas y contribuciones de valorización. Ley 15 de 1961, no está vigente.
El señor Ministro de Desarrollo Económico por petición del señor alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, formula a la Sala la siguiente consulta : 1. ¿ Está vigente la ley 15 de 1961 en su integridad ? 2. ¿ Cuáles artículos de la ley 15 de 1961 se encuentran vigentes y cuáles son los efectos jurídicos de su vigencia ?
3. De estar vigente la ley 15 de 1961, ¿ qué obligaciones le impondría a la Nación y al Distrito de Cartagena en la construcción del alcantarillado de la ciudad de Cartagena ?
4. En caso de tener vigencia la ley 15 de 1961, ¿ la Nación se encuentra obligada a reembolsar al Distrito de Cartagena los miles de millones de pesos que éste ha invertido en las obras de alcantarillado de la ciudad ?
5. De estar vigente la ley 15 de 1961, ¿ es ella compatible con el gravamen de la contribución de valorización ?
6. De estar vigente la ley 15 de 1961 y habiéndose decretado el cobro de la contribución y cedida ésta al concesionario para la recuperación de su inversión en la obra “ Construcción nuevo
alcantarillado sanitario de Bocagrande”, ¿ es imperativo para la Nación destinar los recursos necesarios para el pago del alcantarillado en construcción ? Antecedentes La ciudad de Cartagena de Indias es reconocida como patrimonio histórico de la humanidad y objeto de excepcional tratamiento en la Constitución Política al señalarle régimen y carácter especial como distrito turístico y cultural desde el Acto Legislativo 1 de 1987 y actualmente según el artículo 328; también la ley ha previsto tratamiento especial que asegura la participación de la Nación en distintas actividades para beneficio y preservación de dicha ciudad. El decreto 2956 de 1955 creó la Corporación Nacional de Servicio Público que incluía al Instituto Nacional de Fomento Municipal; la corporación se disolvió por decreto legislativo 94 de 1957, dando origen a varias entidades autónomas con personería jurídica y patrimonio propio, dentro de las cuales incluyó el denominado Instituto de Fomento Municipal. Desde la reforma administrativa del sesenta y ocho, por disposición del decreto 3178 fué reorganizado como un organismo nacional denominado Instituto Nacional de Fomento Municipal, INSFOPAL, encargado de la construcción de acueductos y alcantarillados en las poblaciones con más de 2.500 habitantes. Sin embargo, esta función pasó desde 1987 a ser responsabilidad de los municipios y del entonces distrito especial de Bogotá, en concurrencia con los departamentos, como consecuencia de la reforma de descentralización administrativa y fiscal que se efectuó con fundamento en la ley 12 de 1986. También se suprimió el instituto mencionado (art. 2º, decreto 77/87).
Lo anterior, para evitar el paralelismo existente entre dicha entidad y los organismos municipales; de ahí que se trasladó a las entidades territoriales la competencia en la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y sanidad, mediante el decreto 77 de 1987. La Constitución Política del 91 dispuso que los municipios y distritos en concurrencia con los departamentos tienen a su cargo la prestación de los servicios públicos domiciliarios, incluido el del alcantarillado; a la Nación le reserva las funciones de coordinación, apoyo y regulación de los mismos, funciones que cumple la comisión de regulación de agua potable y saneamiento. Así mismo, la Constitución califica al municipio como “entidad fundamental de la división político administrativa del Estado” y en tal condición le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley (art. 311). En esta materia también ha señalado el constituyente: Artículo 367: “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios , su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas”. De acuerdo con lo ordenado por la Constitución Política en el artículo citado, existe un régimen especial para los servicios públicos domiciliarios donde se encuentra clasificado el de alcantarillado objeto de la consulta, cuya legislación
está prevista especialmente en ley 142 de 1994 en los artículos 5º, 6º, 14.23, 69.1, 74, 160 a 166. La contratación del alcantarillado para Cartagena de Indias El análisis anterior y las transcripciones hechas, no significan que la Nación esté excluida de concurrir con el “distrito especial” de Cartagena de Indias -según lo denomina también la Carta Política-, para que en casos excepcionales pueda financiar y avalar las obras que resulten de interés social y beneficio público; por ello, en atención a los antecedentes descritos, el legislador otorgó tratamiento privilegiado a la ciudad de Cartagena y los organismos internacionales, han dado y continúan haciéndolo, créditos en condiciones especiales. La ley 10 de 1941 declaró de utilidad pública la construcción del alcantarillado de Cartagena y autorizó al Gobierno Nacional para financiar la obra “a la mayor brevedad”, para lo cual, “en caso de ser necesario”, previó disponer con tal fin de las sumas que en la ley de apropiaciones le correspondieran al departamento de Bolívar. La ley 8ª de 1944 ordenó una operación de crédito para financiar el plan de obras públicas de Cartagena, donde se dispuso: Artículo 1º. La Nación apoya y aprueba el plan de obras públicas adoptado por el municipio de Cartagena en el acuerdo número 23 de 1943, y con el objeto de darle fiel cumplimiento, el Gobierno celebrará una operación de crédito hasta por la cantidad de doce millones de pesos ($12.000.000.00), con una o más empresas nacionales, seminacionales o extranjeras, para financiar el plan de obras públicas
a que se refiere dicho acuerdo y la presente ley, deuda que se servirá como se establece adelante. Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional celebrará el contrato o contratos necesarios para la construcción de las obras referidas. Parágrafo 2º. En el contrato o contratos podrá establecerse que los prestamistas podrán ser a la vez constructores de las obras y administradores de los renglones fiscales que se destinan para servir la deuda. Artículo 2º. Para el fin indicado en el artículo anterior, el Gobierno queda autorizado para emitir bonos, que se denominarán bonos de Cartagena, con el interés y demás especificaciones que estime convenientes. Y si el Gobierno lo considerare prudente, los prestamistas o empresarios podrán lanzar bonos al público, que se recibirán como los bonos de Cartagena, en pago de los impuestos determinados en esta ley, en pago de solares adquiridos de los que se contemplan en estas disposiciones y en pago de catastro. Artículo 3º. Para todos los efectos legales, decláranse de utilidad pública, las siguientes obras : (...).
3. Alcantarillado de Cartagena ( ley 10 de 1941) (...); y
(...). Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará la prelación que debe regir para la ejecución de las obras. Artículo 4º. La operación de crédito a que se refiere la presente ley, comprenderá la subrogación de las deudas pendientes de la Nación por concepto de construcción de los muelles de Cartagena y del acueducto de dicha ciudad, las contraídas por la Compañía de Servicios Públicos de Cartagena y los municipales por todo concepto. El Gobierno o los prestamistas podrán recoger
inmediatamente esas deudas, o seguir pagándolas en la forma en que actualmente se pagan, o hacer arreglos con los acreedores en otra forma. En todo caso, la Nación y el municipio de Cartagena responderán de ellas en las mismas condiciones actuales. Artículo 5º. El empréstito se servirá con el producido de los bienes y rentas nacionales y municipales, que en seguida se enumeran : (. . .) V.Los impuestos de valorización generales y parciales. VI.Los impuestos de alcantarillado. (. . .) Parágrafo 1º. El Gobierno podrá contratar con los prestamistas la administración de tales bienes y rentas durante el tiempo que sea necesario para la cancelación de la deuda y sus intereses. Parágrafo 2º. Si tales bienes y rentas no fueren suficientes para el fin indicado, el Gobierno queda autorizado para adoptar la forma o manera de completar el valor del servicio. Artículo 6º. Autorízase el impuesto de alcantarillado, establecido por el Acuerdo 23, del municipio de Cartagena, que se hará efectivo una vez se haya garantizado la construcción del proyectado en aquella ciudad; ese impuesto se cobrará por una sola vez, y consistirá en el doble de la suma indispensable para la perfecta limpieza de cada letrina de las casas de Cartagena, teniendo en cuenta la importancia y dimensiones del edificio gravado, o suma que debió pagarse en la limpieza de los que no tienen ese servicio (...) Artículo 15. Una vez ejecutadas las obras a que se refiere este plan, el municipio y la Nación liquidarán sus cuentas, teniendo
presente que serán de cargo de la Nación las obras nacionales decretadas por las leyes que se enumeran en el artículo 3º. de la presente ley (para el caso la ley 10/41), y del municipio las que allí se determina y que no han sido ordenadas por el Congreso (...) (destaca la sala con negrilla). El antecedente legislativo tiene por objeto destacar la voluntad del Congreso para definir el carácter de “utilidad pública” de las obras ordenadas en dicha ciudad y la autorización para que la Nación asumiera, en algunos casos, la celebración de contratos de obras de carácter prioritario y comprometiera recursos propios para su pago, a cuyo efecto también decretó impuestos de alcantarillado y valorización, incluso autorizó la emisión de bonos para contribuir a su financiación. El decreto 3420 de 1954 fue expedido en ejercicio de las atribuciones legales otorgadas por los artículos 1º de la ley 10 de 1941 y 11 de la ley 8ª de 1944, que autorizaron al alcalde de Cartagena para establecer la sobretasa al impuesto predial hasta del cuatro por mil para propiedades edificadas y hasta del ocho por mil para lotes sin edificar, con el objeto de atender el aporte municipal en la construcción del alcantarillado. Además permitió fijar una cuota de conexión de alcantarillado del uno por ciento del avalúo catastral y una cuota por el servicio de alcantarillado hasta cincuenta por ciento del servicio mensual de acueducto (fué derogado por el artículo 4º de la ley 15 /61). El artículo 2º preveía : El alcantarillado de la ciudad de Cartagena será construido con
aportes iguales entre la Nación y el Municipio. Fíjase en la suma de seis millones de pesos ($6’000.000.oo), la contribución nacional, que será apropiada en ocho cuotas anuales a partir del Presupuesto de 1955 (fué derogado por el artículo 4º de la ley 15/61). . El decreto 2521 de 1955 hizo referencia expresa a que mediante el contrato protocolizado en la escritura pública número 2891 de 1945, de la Notaría Tercera de Bogotá, celebrado entre el Gobierno Nacional y el Municipio de Cartagena, en desarrollo de las disposiciones de la ley 8ª de 1944, la Nación tomó a su cargo y bajo su responsabilidad la construcción de las obras enumeradas en el artículo 3º de esa misma ley con lo cual se precisó la magnitud y costo de las obras que entonces representó el compromiso de la Nación en dicho proyecto. La ley 15 de 1961 ordenó, entre otras cuestiones, que la obra del alcantarillado de Cartagena de Indias estaría a cargo de la Nación y la responsabilizó de continuar cumpliendo las prestaciones previstas para su construcción; además confirmó algunas fuentes para su financiación.
Su texto es el siguiente : Artículo 1º. Para darles cumplimiento a las leyes 10 de 1941 y 8ª de 1944, así como a las obligaciones que la Nación ha contraído por pactos internacionales para sanear sus puertos de primera categoría, ella - la Nación - asume o toma a su cargo todos los gastos que demande la construcción del alcantarillado sanitario y pluvial que se construye actualmente en la ciudad de Cartagena.
Artículo 2º. La Nación seguirá cumpliendo el contrato que la Junta
Administrativa de las Empresas Públicas de Cartagena, a virtud de la delegación que le fue hecha por medio del decreto número 2521 de 19 de septiembre de 1955, celebró con las firmas “Olarte, Ospina, Arias & Payán Ltda” ( OLAP) y “Constructora del Caribe Limitada”, de fecha 12 de septiembre de 1956, sobre construcción de la primera etapa del alcantarillado sanitario y pluvial de Cartagena. Artículo 3º. El Ministerio de Obras Públicas intervendrá directamente en la ejecución del contrato a que se refiere el artículo anterior y si lo estima conveniente, podrá valerse de la Junta de las Empresas Públicas de Cartagena, para que esta entidad vigile el fiel cumplimiento del contrato en referencia. Artículo 4º. Derógase el decreto número 3420 de 1954 (26 de noviembre). Artículo 5º. Autorízase al municipio de Cartagena para que siga cobrando el cuatro por mil ( 4 x 1.000) como tasa del impuesto predial, autorización que le fue concedida por medio del decreto número 1201 del 29 de mayo de 1951. Parágrafo. Asímismo se faculta al mismo municipio de Cartagena para que siga cobrando los siguientes impuestos, que fueron autorizados por el decreto 3420 de 16 de noviembre de 1954: una sobretasa al impuesto predial, hasta del cuatro por mil ( 4 x 1.000) sobre propiedades edificadas y hasta del ocho por mil ( 8 x 1.000) sobre lotes sin edificar, una cuota de conexión de alcantarillado, hasta del uno por
ciento (1%) del avalúo catastral y una cuota del servicio del alcantarillado hasta del cincuenta por ciento (50%) del servicio mensual de acueducto. Artículo 6º. Una vez que la Nación asuma el pago total de la construcción del alcantarillado, el producido del impuesto de sobretasa al impuesto predial, la cuota de conexión del alcantarillado y la cuota del servicio de alcantarillado, los dedicará el municipio de Cartagena por conducto de sus empresas públicas a obras complementarias del alcantarillado, que se traduzcan en saneamiento para la ciudad, tales como pavimentación de calles y a satisfacer las obligaciones que se desprendan de los contratos vigentes entre las dos entidades ( escrituras públicas números 2891 de 1945 y 4536 de 1946). Artículo 7º. El Ministerio de Obras Públicas queda autorizado para que si lo estima conveniente pueda seguir ejerciendo la interventoría técnica de la obra del alcantarillado de Cartagena, por medio de la firma norteamericana que actualmente ejerce dicha interventoría. Artículo 8º. En el Presupuesto de la próxima vigencia y en los subsiguientes será incluida la partida necesaria o suficiente para que los trabajos de alcantarillado de Cartagena no sufran retardo alguno; si alguna de tales partidas resultare insuficiente, se autoriza al Gobierno para hacer las apropiaciones necesarias por medio de créditos adicionales al Presupuesto o por medio de traslados. Artículo 9º. En caso de que al asumir la Nación la construcción del alcantarillado, llegare un momento en que las apropiaciones de la Nación para tal obra no cubran el valor de los trabajos adelantados por
las firmas contratistas, quedan autorizadas las Empresas Públicas de Cartagena para que inviertan en dicha obra, como préstamo a la Nación, el producto de las rentas que actualmente sirven para la cancelación de la mitad del valor de dichas obras. Es entendido que la Nación devolverá o pagará a las Empresas Públicas de Cartagena las sumas que éstas inviertan de sus propios fondos por el concepto indicado. Artículo 10º. Esta ley regirá desde su sanción (la Sala destaca con negrilla) De acuerdo con la legislación transcrita es necesario estudiar algunos aspectos en forma específica, que sirvan de fundamento para sustentar las respuestas de la consulta. 1.Ley 15 de 1961 en cuanto a las obligaciones de la Nación en la construcción del alcantarillado de Cartagena Se advierte inicialmente por el texto de la ley 15 que ésta fue expedida “para darles cumplimiento a las leyes 10 de 1941 y 8ª de 1944”; en efecto, en ella se enfatiza que la construcción del alcantarillado de la ciudad de Cartagena tiene el carácter de utilidad pública y señalan la urgente necesidad de su ejecución. En la última de las leyes mencionadas se entiende que las obras a realizar corresponden al plan de obras públicas para esa ciudad establecido en el acuerdo 23 de 1943, en el cual se prevé la construcción del alcantarillado y otras obras de prioridad que prestaron mérito para que la propia Nación tuviera la responsabilidad de su activa participación en la ejecución. La ley 15 de 1961 expresamente señaló que la Nación tomaría a su cargo
todos los gastos demandados por el alcantarillado “que se construye actualmente en la ciudad de Cartagena” (art. 1º), de donde se desprende que el legislador ordenó la conclusión de la obra correspondiente al alcantarillado que se realizaba en el momento de la expedición de la ley. El artículo 2º ibídem determina “que la Nación seguirá cumpliendo el contrato” que la Junta Administrativa de las Empresas Públicas de Cartagena, celebró con las firmas ‘Olarte, Ospina, Arias & Payán Ltda’ (OLAP) y ‘Constructora del Caribe Limitada’, de fecha 12 de septiembre de 1956, sobre construcción de la primera etapa del alcantarillado sanitario y pluvial de Cartagena”, es decir el mandato de la ley fue expreso: se trata de la intervención de la Nación para obtener la conclusión del contrato que en ese momento estaba en ejecución y que comprendía una etapa inicial en él prevista. Aunque el texto de la ley 15 hace alusión a las circunstancias en que se encontraban las obras al momento de la expedición de la ley, el decreto 2521 de 1955 anterior a la expedición de dicha ley hace constar que ya para esa época la Nación “tomó a su cargo y bajo su responsabilidad la construcción de las obras enumeradas en el artículo 3º”, lo cual demuestra que la ejecución del contrato celebrado con el entonces municipio de Cartagena para la construcción de las obras de alcantarillado ordenadas por la ley 8ª de 1944, fueron precisadas por los contratos que entonces se cumplían, según se deduce del texto del decreto 2521 citado; este contrato fue protocolizado en la escritura pública
número 2891 de 1945, de la Notaría Tercera de Bogotá. La vigencia de la ley 15 de 1961 respecto de las obligaciones de la Nación en la construcción del alcantarillado de Cartagena, se cumplió con la ejecución de las obras que entonces estuvieron previstas en las respectivas disposiciones municipales como lo fué el acuerdo 23 de 1943 y los respectivos contratos. En efecto, uno de los objetivos de esta ley fue darle cumplimiento a otra ley, la 8ª de 1944 en cuyo artículo 15 que se transcribió se dispuso que “una vez efectuadas las obras a que se refiere este plan, el municipio y la Nación liquidarán sus cuentas”, o sea, lo efectuado por las dos entidades públicas en su oportunidad. No obstante lo anterior, la Sala considera que a partir de la vigencia del decreto 77 de 1987 “por el cual expide el estatuto de descentralización en beneficio de los municipios”, ni a la Nación ni a sus entidades descentralizadas les corresponde el desarrollo directo de funciones inherentes a las entidades territoriales; por tanto, tratándose del servicio público de alcantarillado, la prestación de dichos servicios y los de saneamiento básico son atribuciones de los municipios y distritos en concurrencia facultativa con los departamentos, según el decreto 77 de 1987 (art. 1º), distribución ésta que fue recogida por el constituyente de 1991 según el texto del artículo 367 superior. Ley 142 de 1994, dictada en cumplimiento de lo previsto en la Carta Política por el Título XII, Capítulo V “de la finalidad social del Estado y de los servicios públicos”, define el servicio de alcantarillado como la recolección “municipal” de
residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos (art. 14.23). Dicha ley mantuvo la política de competencia de este servicio a cargo de los municipios y distritos los cuales podrán suministrarlos directamente o están autorizados para convenir su prestación con el concurso de empresas de servicios públicos, ESP, con carácter de oficiales, mixtas y privadas, según la proporción en la concurrencia del capital estatal y de los inversionistas particulares. Es posible la concurrencia de otros niveles de la administración, cuando así lo demanden las circunstancias ante la privación del servicio para los usuarios, en los eventos de grave calamidad pública y aún en los que se identifique un interés superior o conveniencias públicas que la ley deberá calificar. De acuerdo con las disposiciones transcritas, la Sala deduce que la ley 15 de 1961, en relación con los gastos asumidos por la Nación para la construcción del alcantarillado de Cartagena, no está vigente por agotamiento de su objeto, pues su propósito fué darle cumplimiento a normas que ordenaron la conclusión de obras que ya se encontraban en ejecución en el momento de la expedición de dicha ley. 2.Ley 15 de 1961 en cuanto a la creación de tasas y sobretasas en favor del distrito de Cartagena El impuesto de alcantarillado fue autorizado por la ley 8ª de 1944; allí se preceptuó que se cobraría “por una sola vez” y debió hacerse efectivo cuando se ejecutó la construcción de la obra. La ley 15 de 1961 en relación con el aspecto fiscal, facultó al municipio de Cartagena para que “siga cobrando el cuatro por mil como tasa del impuesto
predial” (art. 5º) y para que continuara aplicando las sobretasas del 4 y del 8 por mil al impuesto predial sobre propiedades edificadas y sobre lotes sin edificar y una cuota de conexión de alcantarillado hasta el 1% del avalúo catastral (art. 5º, parag) y la cuota del servicio de alcantarillado de hasta el 50% del servicio mensual de acueducto, gravámenes que habían sido autorizados en los decretos legislativos 1201 del 29 de mayo de 1951 y 3420 de 1954, los cuales tenían vigencia temporal ya que fueron expedidos en ejercicio de facultades de estado de sitio. Asimismo permitió que Cartagena por intermedio de sus empresas públicas invirtiera el producido de los mencionados gravámenes en obras complementarias al alcantarillado “que se traduzcan en saneamiento para la ciudad”, tales como pavimentación de calles (arts. 5º y 6º). La ley 14 de 1983, “ por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales...” y se inicia la descentralización fiscal en favor de los municipios, en su artículo 17 estableció que partir del 1º enero de 1983 las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales serían fijadas por los concejos municipales y el del Distrito Especial de Bogotá, entre el 4 y el 12 por mil. Dicha disposición fue integrada al Código de Régimen Municipal, o sea en el decreto 1333 de 1986 (art.186); también se codificaron las demás disposiciones legales “vigentes” para la organización y el funcionamiento de la administración
municipal ordenada por la ley 11 de 1986, en su artículo 76. Con la expedición del decreto ley mencionado o Código de Régimen Municipal, quedó regulado en el título X lo relacionado con los bienes y rentas municipales; en cuanto a los impuestos prevé que “además de los existentes hoy legalmente” (art. 172), pueden crearse los impuestos y contribuciones siguientes: impuesto predial; de industria y comercio y de avisos y tableros; de industria y comercio al sector financiero; de circulación y tránsito; de parques y arborización; de espectáculos públicos; a las ventas por el sistema de clubes; de casinos; de degüello de ganado menor; sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas; sobre apuestas mutuas; pro electrificación rural; de extracción de arena, cascajo y piedra de lecho de los cauces de ríos y arroyos; de delineación por construcción o refacción de edificios; por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas y la contribución por valorización (arts. 173 a 233, ibídem). Las normas sobre impuesto predial están previstas en los artículos 173 a 194; respecto de sobretasas para ese tributo, y tarifas por servicios públicos, el decreto 1333 de 1986, establece: Artículo 186 “Las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales, serán fijadas por los concejos municipales y el Distrito Especial de Bogotá, entre el 4 y el 12 por mil, en forma diferencial,
teniendo en cuenta la destinación económica de cada predio. Exceptúanse de la limitación anterior las tarifas para los lotes urbanizados no edificados y para lotes urbanizables no urbanizados. Lo anterior sin perjuicio de que las entidades territoriales conserven las tarifas y sobretasas que en la fecha de promulgación de la ley 14 de 1983 tenían establecidas así excedan en conjunto el doce por mil (12%o). A la vivienda
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