🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1999-N1211

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1999-N1211
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Competencia para conocer reclamaciones laborales de FONCOLPUERTOS Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el trámite de las solicitudes y reclamaciones presentadas, así como la atención de los procesos judiciales iniciados por servicios prestados a Foncolpuertos mediante órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios, cuya pretensión única o principal sea el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de una posible relación laboral.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 24598 del 17 de septiembre de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 1211

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE - MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.

FONCOLPUERTOS.Ministerio obligado a la atención de las reclamaciones y de los procesos judiciales de quienes estuvieron vinculados mediante contrato de prestación de servicios u orden de trabajo y alegan la existencia de relación laboral con tal entidad. Los señores Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Transporte formulan a la Sala la siguiente consulta: " Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o al Ministerio de Transporte atender las solicitudes, reclamaciones y procesos presentados por las personas que prestaron sus servicios a Foncolpuertos y en las cuales, como petición principal o única, se

exige el reconocimiento y pago de prestaciones sociales sobre la base de que tales servicios se cumplieron en desarrollo de una relación de carácter laboral?" Se afirma que un número considerable de personas que al parecer prestaron sus servicios a Foncolpuertos mediante órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios, han solicitado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás haberes de carácter laboral, argumentando que su vínculo contractual con la citada entidad constituye relación laboral, consideración con fundamento en la cual se han iniciado procesos laborales que han sido notificados al Ministerio de Transporte. CONSIDERACIONES El legislador, en ejercicio de sus competencias constitucionales, mediante la ley 1ª de 1991 determinó una nueva política portuaria, signada por la separación nítida de las funciones de regulación e inspección de las de prestación de los servicios portuarios, lo cual implicó la reorganización institucional del sistema portuario que conllevó a la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia ( art. 33 ) ; también confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para crear un Fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es atender, por cuenta de la Nación, los pasivos y obligaciones a que se refieren los artículos 35 y 36 de esta ley. Esta habilitación legislativa la cumplió el ejecutivo con la expedición del decreto 036 de 1992, por medio del cual se creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al

Ministerio de Obras Públicas y Transporte ( art. 1º ), con el objeto principal de manejar y organizar el reconocimiento y pago de las pensiones reconocidas y de las demás prestaciones económicas y asistenciales a que tuvieran derecho los empleados y pensionados de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación. El legislador extraordinario dotó al establecimiento de las funciones necesarias para el logro de su objeto ( arts. 2º y 3º ), entre ellas la de ejercer o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia en liquidación y del Fondo, así como todas aquellas que derivaran de la ley o de sus estatutos, para lo cual se previeron las facultades correlativas para sus órganos de dirección y administración, entre ellas las de autorizar y celebrar los contratos pertinentes ( art. 5, 7º, 8º, y 9º). Los contratos del Fondo estaban sujetos a las reglas de derecho privado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en las leyes; los actos administrativos unilaterales los regulaba el decreto 01 de 1984 (art. 12). Se previó también que el Fondo dejaría de existir cuando hubiera cumplido totalmente las obligaciones derivadas de su objeto, condición que sería declarada por el gobierno mediante decreto ( art. 15). No obstante la anterior disposición, el Gobierno Nacional mediante el decreto ley 1689 de 1997, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 344 de 1996 resolvió suprimir y liquidar el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, proceso que podía entenderse a más tardar hasta el 31 de

diciembre de 1998. Su liquidación debía sujetarse a las normas del decreto 1689 de 1997, a la reglamentación que para el efecto estableciera el Gobierno Nacional y las normas vigentes sobre la materia. El artículo 5º dispuso la enajenación con criterio comercial de todos los bienes, equipos y demás activos de propiedad de la entidad con ocasión de la liquidación, con el fin de pagar las obligaciones contraídas por la entidad, incluidos los pasivos laborales. En caso de resultar los recursos insuficientes se impuso la obligación a la Nación de asumir las respectivas cargas laborales. El mismo precepto previó que una vez concluida la liquidación, los bienes, derechos, obligaciones y archivos pasarían a la Nación - Ministerio de Transporte, organismo al cual estaba adscrito el Fondo, "con excepción de lo dispuesto en el presente decreto". Una de las excepciones previstas - en punto a las obligaciones - se consagró en el artículo 6º, conforme al cual: " Atención de los procesos de carácter laboral. Con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo serán asumidos por la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para tal efecto, el Ministerio contará con un comité de apoyo técnico y jurídico y de seguimiento conformado por representantes de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y de Transporte y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Así mismo, una vez culminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del Fondo, derivados

de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral, serán asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" (La Sala destaca). Esta disposición establece claramente que la atención de las reclamaciones y procesos de carácter laboral, son competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, valiéndose del criterio objetivo de afinidad de materia, no obstante encontrarse orgánicamente adscrito el Fondo, como establecimiento público, al Ministerio de Transporte. De esta manera las obligaciones diferentes a las originales en una reclamación o en un proceso judicial de carácter laboral, deben ser atendidas por el Ministerio de Transporte y por tanto, para efectos de la presente consulta, las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios o de órdenes de trabajo, de los cuales se pretenda derivar una relación laboral con consecuencias prestacionales, son de competencia del Ministerio de Trabajo. En efecto, el decreto 1982 de 1997 reglamentó la liquidación del Fondo y estableció los mecanismos administrativos específicos para la atención de las funciones asignadas al Ministerio de Trabajo, entre los cuales deben destacarse la presentación por el liquidador del Fondo de un inventario de reclamaciones y procesos judiciales de carácter laboral a cargo el mismo, a 31 de octubre de 1998; la presentación mensual de informe sobre el curso de unas y otros hasta la entrega de los inventarios; inventario de hojas de vida; actas de entrega de inventarios laborales que comprenden las reclamaciones y procesos judiciales laborales y actas de entrega de hojas de vida ( arts. 17 a 21).

A partir de la suscripción de las correspondientes actas de entrega a que se hizo referencia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social asumió la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral ( art. 22). Los procesos y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo de la NaciónMinisterio de Trabajo y Seguridad Social no sólo son aquellos iniciados y las presentadas por los extrabajadores de Puertos de Colombia, sino también los pasivos laborales contraídos por el Fondo de Pasivo Laboral de tal empresa durante la existencia de ésta. El artículo 6º del decreto ley 1689 de 1997, fue reglamentado por los decretos 1211 y 1329 de 1999. Según el artículo 2º del Decreto 1211 compete al Ministerio de Trabajo mediante la intervención del " Grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia " la tramitación y autorización del pago de las obligaciones que conforman el pasivo laboral de esta empresa y también "el reconocimiento y autorización del pago de los créditos aún no establecidos en título alguno que sean objeto de reclamación actual o futura", dentro de los cuales se encuentran las obligaciones laborales adquiridas por el propio Fondo de Pasivo Social, a términos del inciso 3º del artículo 5º del decreto - ley 1689 de 1997. ( Resalta la Sala ). Finalmente se destaca que el decreto 1329 de 1999 otorgó competencia al Comité de apoyo técnico, jurídico y de seguimiento del Ministerio de Trabajo "para intervenir en los distintos procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales a cargo del Fondo de Pasivo Social de la Empresa

Puertos de Colombia" ( Negrillas de la Sala). Ahora bien, como de la consulta se desprende con claridad que las reclamaciones y procesos laborales cuya petición única o principal - por vía administrativa o judicial - es "el reconocimiento y pago de prestaciones sociales sobre la base de que tales servicios se cumplieron en desarrollo de una relación de carácter laboral", provienen de personas que presumiblemente pudieron estar vinculadas a Foncolpuertos mediante órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios, resulta evidente la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para atenderlos y tramitarlas, toda vez que la pretensión es de carácter laboral. En los casos en que la reclamación o proceso provenga de quien alegue derechos derivados de un contrato de prestación de servicios, distintos de prestaciones sociales, la competencia está radicada en el Ministerio de Transporte, dado que en tal evento la relación es contractual sin ninguna consecuencia laboral ( Art. 32, num. 3º de la Ley 80 de 1993 ). LA SALA RESPONDE Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el trámite de las solicitudes y reclamaciones presentadas, así como la atención de los procesos judiciales iniciados por servicios prestados a Foncolpuertos mediante órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios, cuya pretensión única o principal sea el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de una posible relación laboral. (Pasan firmas) LUIS CAMILO OSORIO ISAZA CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala

FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

Consultar sobre este documento ...