CE-SC-RAD1999-N1222
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1999-N1222
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RESIDENCIA ELECTORAL - La definición del artículo 183 de la Ley 136 de 1994, fue derogada La Constitución Política de 1991 estableció, en el artículo 316, una norma tendiente a que las elecciones locales fueran un reflejo real de la voluntad popular a nivel local, y que los candidatos tuvieran raigambre o pertenencia con la localidad, de modo que conocieran sus problemas y necesidades y se sintieran identificados con su población. El artículo mencionado prescribe : “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. La finalidad que quiso alcanzar la Asamblea Nacional Constituyente con esta norma, fue la de establecer una democracia participativa local, sin injerencia de sujetos políticos foráneos, y es por ello que el alcance del verbo rector de la norma, “participar”, es doble, en el sentido de que se refiere tanto a los votantes como a los candidatos que participen en las votaciones. En este contexto aparece claro que la característica de ser residente en el municipio, se predica de las dos categorías de personas participantes en el proceso democrático local: los electores y los candidatos, y la residencia debe ser tomada como un requisito a ser cumplido por unos y otros. El artículo 183 de la Ley 136 de 1994 daba un alcance múltiple a la noción de residencia, para efectos electorales, y desvirtuaba la idea central de la Asamblea Constituyente de que tanto los votantes como los candidatos tuvieran el sentido de pertenencia a un solo municipio, de manera que en cuanto a las elecciones
para formar el poder local, únicamente les interesara participar en las de su municipio. Ello motivó la demanda de inconstitucionalidad del citado artículo 183 ante la Corte Constitucional, la cual, en sentencia No. C-307 del 13 de julio de 1995, expresó que ese artículo se encontraba derogado por el artículo 4º de la ley 163 de 1994 y que no seguía produciendo efectos jurídicos, razón por la cual, se inhibía de fallar de fondo sobre el mismo, por carencia de objeto.
NOTA DE RELATORIA: Consúltese sentencia C-307 del 13 de julio de 1995 de la Corte Constitucional. Autorizada su publicación con oficio 1314 de octubre 27 de 1999
RESIDENCIA ELECTORAL - Artículo 4° de la Ley 163 de 1994 / RESIDENCIA ELECTORAL - Es una sola Como se advierte, el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, que derogó, casi dos meses después de su expedición, el artículo 183 de la ley 136 de 1994, se apartó de la definición de residencia que traía éste y que permitía la pluralidad de residencias, para establecer una sola : la del municipio en donde se encuentre registrado el votante, en el entendido de que, al hacerlo, el votante manifiesta residir en ese municipio. Se tiene entonces que el artículo 183 de la ley 136 de 1994, que daba al concepto de residencia electoral el mismo contenido fáctico y extensión del domicilio civil, está derogado, y que la norma vigente es el artículo 4º de la ley 163 de 1994.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1314 de octubre 27
de 1999 DOMICILIO CIVIL - Determinación / DOMICILIO CIVIL - Pluralidad de domicilios / RESIDENCIA ELECTORAL - Es única El código civil se ocupa de definir el domicilio civil, como atributo de la personalidad. Lo determina con base en los siguientes hechos : la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, y aún la mera residencia respecto de las personas que no tuvieren domicilio en otra parte; el lugar donde un individuo esté de asiento; o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio. La definición de residencia del artículo 4º de la ley 163 de 1994 es norma especial en materia electoral y, por consiguiente, debe preferirse a las disposiciones de carácter general del código civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 57 de 1887. Conforme al código civil una persona puede tener más de un domicilio civil. En cambio, conforme al artículo 4º de la ley 163 una persona puede tener solo una residencia electoral, el lugar en donde reside y se inscribe en el censo electoral. Al quedar derogado el artículo 183 de la ley 136 de 1994 desapareció la confusión que esta norma introdujo, al definir la residencia electoral con base en los hechos que, según la ley civil, sustentan el domicilio y posibilitar, por lo mismo, varias residencias electorales.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1314 de octubre 27 de 1999
RESIDIR EN EL RESPECTIVO MUNICIPIO -Alcance / RESIDENCIA ELECTORAL - La inscripción en el censo electoral la determina / TERMINO
DE DURACION DE LA RESIDENCIA - La Ley no exige término para el votante Dado que el citado artículo 4º de la ley 163 señala que con la inscripción se entiende que el votante declara, bajo la gravedad juramento, “residir en el respectivo municipio”, es necesario precisar qué se entiende por residir. Con base en el elemento gramatical, la expresión “residir en el respectivo municipio” debe interpretarse como el hecho de estar la persona establecida dentro del territorio del respectivo municipio. “Estar establecida” significa que está de asiento en el respectivo municipio porque habita, ejerce personalmente un empleo o profesión, o está al frente de su propio establecimiento mercantil o industrial. Es posible que la persona habite simplemente en el respectivo municipio, o que habite y ejerza personalmente un empleo o profesión en él, o que habite y esté al frente de su propio establecimiento de comercio. También puede ocurrir que sin habitar en el municipio ejerza en él un empleo o profesión, de manera habitual; o que de igual forma esté al frente de su propio establecimiento de comercio. Interesa entonces la permanencia, el arraigo en el territorio del municipio respectivo, para concluir que reside en él. No se trata, por tanto, de un vínculo circunstancial con un municipio, como podría ser el de propietario de un establecimiento de comercio que no se administra personalmente; o realizar gestiones profesionales ocasionalmente, sin ninguna continuidad. Conforme a la disposición analizada, por estar establecida la persona, esto es, residir dentro del territorio de un municipio determinado, puede inscribirse en el respectivo censo
electoral, y al hacerlo fija su residencia electoral, que es una sola. Para el votante, la ley no exige un término de duración de la residencia en el respectivo municipio; para el candidato a alcalde sí, como se verá a continuación.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1314 de octubre 27 de 1999
RESIDENCIA - Requisitos para candidatos a alcalde / CANDIDATOS A ALCALDIA - Requisitos y calidades que deben reunir El requisito de la residencia para los candidatos a alcaldes. En cuanto a los candidatos a alcaldes, el artículo 86 de la ley 136 del 2 de junio de 1994, referente a la organización y el funcionamiento de los municipios, estableció los requisitos o calidades que deben tener los candidatos a las alcaldías. Como se aprecia, la norma exige unos requisitos sencillos de cumplir, para facilitar la participación amplia de candidatos de la comunidad que quieran postularse: a) La ciudadanía colombiana, que es una exigencia básica para elegir y ser elegido (art. 40 num. 1º de la Constitución). b) Haber nacido en el municipio o ser residente en él durante un período de tiempo que la ley estima, sirve para demostrar su pertenencia a la comunidad local : un año antes de la inscripción de la candidatura o por lo menos, tres años consecutivos en cualquier época. La exigencia de “ser residente” en el municipio a cuya alcaldía se aspira, está acompañada de un elemento de duración, que puede ser durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años
consecutivos en cualquier época. Por consiguiente, el hecho de estar establecido o de asiento en el respectivo municipio debe cumplirse por el tiempo antes expresado, según el caso. Para contabilizar ese tiempo, es preciso que la forma de estar establecida la persona en el respectivo municipio sea permanente, sin interrupción. Así se deduce de la exigencia de un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Y si los tres años deben ser consecutivos, esto es, sin interrupción, el término de un año debe serlo igualmente.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1314 de octubre 27 de 1999
RESIDENCIA - Requisitos para candidatos a alcalde distrital / CANDIDATOS A ALCALDIA DISTRITAL - Requisitos o calidades que deben reunir El artículo 322 de la Constitución Política dispone que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. El artículo 2º del decreto 1421 de 1993 reitera que en ausencia de normas especiales para el distrito capital, éste se sujetará a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios. Y, el artículo 36 inciso 2º del mismo decreto prescribe que para ser elegido alcalde mayor de Santafé de Bogotá “se exigen los mismos requisitos que para ser Senador de la República y haber residido en el distrito durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura”. Por su parte, el artículo
328 de la Constitución conserva el régimen y carácter de distritos Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Y, el acto legislativo 1 de 1993 organizó la ciudad de Barranquilla como Distrito Especial, Industrial y Portuario y dispuso : “Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios”. A su vez, el artículo 194 de la ley 136 de 1994 dispone : “Distritos. En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente ley se aplicará a los distritos”. En consecuencia, los candidatos a alcaldes del Distrito Capital y de los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, también deben cumplir con la interpretación atrás expuesta en cuanto al requisito de “ser residentes o haber residido” en el respectivo distrito; en el caso del alcalde mayor del distrito capital de Santafé de Bogotá, el requisito exigido conforme al artículo 36 del decreto 1421 de 1993, es “haber residido” en el distrito durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura, y en los demás distritos en la forma indicada en el artículo 86 de la ley 136 de 1994.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1314 de octubre 27 de 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR
Santafé de Bogotá, D.C, veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: 1222
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: ALCALDES. La residencia en el municipio o distrito respectivo, como requisito para su elección.
El señor Ministro del Interior, doctor Néstor Humberto Martínez Neira, consulta en relación con la definición de residencia consignada en el artículo 183 de la ley 136 de 1.994, y su aplicación para las elecciones de alcaldes municipales y distritales. Los interrogantes son los siguientes : 1.“¿Es posible afirmar, como sucede en el domicilio, dada su naturaleza de atributo de la personalidad, que una persona puede tener más de una residencia y, por lo tanto, estar facultada para postularse como candidata a la alcaldía de cualquiera de los municipios en donde acredite ser residente? 2.¿Puede entenderse, en general, que una persona que ha residido en dos municipios diferentes por un período igual o mayor al que la ley establece como requisito, puede aspirar a la alcaldía de cualquiera de ellos sin que su candidatura sea viciada por ello? 3.¿ El concepto de residencia expuesto en el artículo 183 de la ley 136 de 1994 se aplica también a los distritos, o solamente a los municipios? Se debe, entonces, extender su aplicación al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a los demás distritos que actualmente existen en el país?”. Por no haber sido aprobada la ponencia presentada por el magistrado doctor Luis Camilo Osorio Isaza, a quien correspondió en reparto, pasó a este despacho
para la elaboración de una nueva ponencia sustentada en el criterio mayoritario de la Sala.
1. CONSIDERACIONES 1.1 La definición de “residencia” en el artículo 183 de la ley 136 de 1994 y su derogatoria. La Constitución Política de 1991 estableció, en el artículo 316, una norma tendiente a que las elecciones locales fueran un reflejo real de la voluntad popular a nivel local, y que los candidatos tuvieran raigambre o pertenencia con la localidad, de modo que conocieran sus problemas y necesidades y se sintieran identificados con su población.
El artículo mencionado prescribe : “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. La finalidad que quiso alcanzar la Asamblea Nacional Constituyente con esta norma, fue la de establecer una democracia participativa local, sin injerencia de sujetos políticos foráneos, y es por ello que el alcance del verbo rector de la norma, “participar”, es doble, en el sentido de que se refiere tanto a los votantes como a los candidatos que participen en las votaciones. En este contexto aparece claro que la característica de ser residente en el municipio, se predica de las dos categorías de personas participantes en el proceso democrático local : los electores y los candidatos, y la residencia debe ser tomada como un requisito a ser cumplido por unos y otros. El artículo 316 de la Constitución fue desarrollado inicialmente, por el artículo 183 de la ley 136 de 1994, el cual dispuso: “Definición de residencia.- Entiéndese
por residencia para los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política, el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”. Este artículo daba un alcance múltiple a la noción de residencia, para efectos electorales, y desvirtuaba la idea central de la Asamblea Constituyente de que tanto los votantes como los candidatos tuvieran el sentido de pertenencia a un solo municipio, de manera que en cuanto a las elecciones para formar el poder local, únicamente les interesara participar en las de su municipio. Ello motivó la demanda de inconstitucionalidad del citado artículo 183 ante la Corte Constitucional, la cual, en sentencia No. C-307 del 13 de julio de 1995, expresó que ese artículo se encontraba derogado por el artículo 4º de la ley 163 de 1994 y que no seguía produciendo efectos jurídicos, razón por la cual, se inhibía de fallar de fondo sobre el mismo, por carencia de objeto.
Sostuvo la Corte lo siguiente: “Ahora bien, es un principio general del derecho, que una regulación de la misma materia por una ley posterior implica la derogación de la norma precedente, aun cuando la norma posterior no se hubiera referido de manera específica a la disposición precedente. Por ello, la Corte Constitucional considera que el artículo 183 de la ley 136 de 1994 acusado por el actor ha sido derogado por el artículo 4º de la ley estatutaria 163 de 1994, pues ambas disposiciones regulan el desarrollo legal del concepto de residencia electoral para efectos de
aplicar el artículo 316 de la Constitución, y la ley estatutaria es posterior a la norma acusada. La Corte Constitucional ha reiterado que en función de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas únicamente cuando tales normas continúen produciendo efectos jurídicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jurídico no sigue surtiendo efectos jurídicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto. En este orden de ideas, la Corte debe examinar si la norma demandada ocasiona o produjo efectos jurídicos que justifiquen el pronunciamiento de este tribunal. Y es claro que ello no ocurre, puesto que la aplicación del artículo 316 de la Constitución se efectúa con base en la nueva regulación de la ley estatutaria y no con fundamento en la disposición impugnada. El pronunciamiento de la Corte debe entonces ser inhibitorio” (negrillas no son del texto original) 1. En consecuencia, para absolver la consulta se debe analizar el artículo 4º de la ley 163 de 1994, por cuanto es la norma vigente. 1.2 La definición de “residencia electoral” contenida en el artículo 4º de la ley estatutaria 163 de 1994. La ley estatutaria 163 del 31 de agosto de 1994, referente a disposiciones en materia electoral, dispuso en los tres primeros incisos del artículo 4º lo siguiente: “Residencia electoral.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde
se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción”. Como se advierte, esta norma, que derogó, casi dos meses después de su expedición, el artículo 183 de la ley 136 de 1994, se apartó de la definición de residencia que traía éste y que permitía la pluralidad de residencias, para establecer una sola : la del municipio en donde se encuentre registrado el votante, en el entendido de que, al hacerlo, el votante manifiesta residir en ese municipio. La Corte Constitucional, al revisar, en virtud de la función que le confiere el artículo 153 de la Carta, el proyecto de ley estatutaria que se convirtió en la ley 163 de 1994, expresó en sentencia C-353 de 1994 2, respecto de los incisos citados del artículo 4º, lo siguiente: “El artículo 4º, en lo que respecta a sus tres primeros incisos, es constitucional, pues se limita a desarrollar el artículo 316 de la Constitución sin desconocerlo”. 1 Gaceta Constitucional, tomo 7 de 1995, p. 253 2 Gaceta Constitucional, tomo 8, 1994, p. 377 Se tiene entonces que el artículo 183 de la ley 136 de 1994, que daba al
concepto de residencia electoral el mismo contenido fáctico y extensión del domicilio civil, está derogado, y que la norma vigente es el artículo 4º de la ley 163 de 1994. Cabe ahora preguntarse : ¿ Es necesario recurrir al código civil para determinar el concepto de residencia electoral ? A juicio de la Sala no, por las siguientes razones :
1. El código citado se ocupa de definir el domicilio civil, como atributo de la personalidad. Lo determina con base en los siguientes hechos : la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, y aún la mera residencia respecto de las personas que no tuvieren domicilio en otra parte; el lugar donde un individuo esté de asiento; o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio.
2. La definición de residencia del artículo 4º de la ley 163 de 1994 es norma especial en materia electoral y, por consiguiente, debe preferirse a las disposiciones de carácter general del código civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 57 de 1887.
3. Conforme al código civil una persona puede tener más de un domicilio civil. En cambio, conforme al artículo 4º de la ley 163 una persona puede tener solo una residencia electoral, el lugar en donde reside y se inscribe en el censo electoral.
4. Al quedar derogado el artículo 183 de la ley 136 de 1994 desapareció la confusión que esta norma introdujo, al definir la residencia electoral con base en los hechos que, según la ley civil, sustentan el domicilio y posibilitar, por lo mismo, varias residencias electorales.
Dado que el citado artículo 4º de la ley 163 señala que con la inscripción se
entiende que el votante declara, bajo la gravedad juramento, “residir en el respectivo municipio”, es necesario precisar qué se entiende por residir. El sentido natural y obvio del vocablo residir, según el uso general del mismo que recoge el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es : “Estar establecido en un lugar. Asistir uno personalmente en determinado lugar por razón de su empleo, dignidad o beneficio, ejerciéndolo”. El mismo diccionario define residencia como “acción y efecto de residir. Lugar en que se reside”, y residente - participio activo de residir - como : “Que reside. Dícese de ciertos funcionarios o empleados que viven en el lugar donde tienen el cargo o empleo”. Con base en el elemento gramatical, la expresión “residir en el respectivo municipio” debe interpretarse como el hecho de estar la persona establecida dentro del territorio del respectivo municipio. “Estar establecida” significa que está de asiento en el respectivo municipio porque habita, ejerce personalmente un empleo o profesión, o está al frente de su propio establecimiento mercantil o industrial. Es posible que la persona habite simplemente en el respectivo municipio, o que habite y ejerza personalmente un empleo o profesión en él, o que habite y esté al frente de su propio establecimiento de comercio. También puede ocurrir que sin habitar en el municipio ejerza en él un empleo o profesión, de manera habitual; o que de igual forma esté al frente de su propio establecimiento de comercio. Interesa entonces la permanencia, el arraigo en el territorio del municipio respectivo, para concluir que reside en él. No se trata, por tanto, de un vínculo
circunstancial con un municipio, como podría ser el de propietario de un establecimiento de comercio que no se administra personalmente; o realizar gestiones profesionales ocasionalmente, sin ninguna continuidad. Conforme a la disposición analizada, por estar establecida la persona, esto es, residir dentro del territorio de un municipio determinado, puede inscribirse en el respectivo censo electoral, y al hacerlo fija su residencia electoral, que es una sola. Para el votante, la ley no exige un término de duración de la residencia en el respectivo municipio; para el candidato a alcalde sí, como se verá a continuación. 1.3 El requisito de la residencia para los candidatos a alcaldes. En cuanto a los candidatos a alcaldes, el artículo 86 de la ley 136 del 2 de junio de 1994, referente a la organización y el funcionamiento de los municipios, estableció los requisitos o calidades que deben tener los candidatos a las alcaldías, en los siguientes términos : “Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época”. Como se aprecia, la norma exige unos requisitos sencillos de cumplir, para facilitar la participación amplia de candidatos de la comunidad que quieran postularse: a) La ciudadanía colombiana, que es una exigencia básica para elegir y ser elegido (art. 40 num. 1º de la Constitución). b) Haber nacido en el municipio o ser residente en él durante un período de
tiempo que la ley estima, sirve para demostrar su pertenencia a la comunidad local : un año antes de la inscripción de la candidatura o por lo menos, tres años consecutivos en cualquier época. La exigencia de “ser residente” en el municipio a cuya alcaldía se aspira, está acompañada de un elemento de duración, que puede ser durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Por consiguiente, el hecho de estar establecido o de asiento en el respectivo municipio debe cumplirse por el tiempo antes expresado, según el caso. Para contabilizar ese tiempo, es preciso que la forma de estar establecida la persona en el respectivo municipio sea permanente, sin interrupción. Así se deduce de la exigencia de un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. Y si los tres años deben ser consecutivos, esto es, sin interrupción, el término de un año debe serlo igualmente. Naturalmente, ese estar establecido se apreciará en la forma expresada en el punto anterior. 1.4 El requisito de la residencia en cuanto a los candidatos a las alcaldías distritales. El artículo 322 de la Constitución Política dispone que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. El artículo 2º del decreto 1421 de 1993 reitera que en ausencia de normas especiales para el distrito capital, éste se sujetará a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios.
Y, el artículo 36 inciso 2º del mismo decreto prescribe que para ser elegido alcalde mayor de Santafé de Bogotá “se exigen los mismos requisitos que para ser Senador de la República y haber residido en el distrito durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura”. Por su parte, el artículo 328 de la Constitución conserva el régimen y carácter de distritos Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta. Y, el acto legislativo 1 de 1993 organizó la ciudad de Barranquilla como Distrito Especial, Industrial y Portuario y dispuso : “Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para los municipios”. A su vez, el artículo 194 de la ley 136 de 1994 dispone : “Distritos. En cuanto no pugne con las leyes especiales, la presente ley se aplicará a los distritos”. En consecuencia, los candidatos a alcaldes del Distrito Capital y de los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, también deben cumplir con la interpretación atrás expuesta en cuanto al requisito de “ser residentes o haber residido” en el respectivo distrito; en el caso del alcalde mayor del distrito capital de Santafé de Bogotá, el requisito exigido conforme al artículo 36 del decreto 1421 de 1993, es “haber residido” en el distrito durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura, y en los demás distritos
en la forma indicada en el artículo 86 de la ley 136 de 1994.
2. LA SALA RESPONDE : 2.1 No es posible afirmar, como sucede con el domicilio civil, que una persona puede tener más de una residencia electoral. El ciudadano, como elector, solo puede tener una residencia electoral, y será aquella en donde se encuentre registrado en el censo electoral, por residir en el respectivo municipio.
Para ser elegido alcalde, además de ser ciudadano colombiano en ejercicio, se requiere haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana, durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. 2.2 Conforme a lo expuesto en las consideraciones, el sentido de la expresión “ser residente”, que emplea la ley al fijar los requisitos para ser alcalde, implica estar de asiento o establecido en el territorio de un municipio, esto es, que en el mismo se habita o se ejerce de manera permanente una profesión o un empleo, o se está personalmente al frente de un establecimiento de comercio. Por tanto, no puede entenderse que una persona ha residido simultáneamente en dos municipios. 2.3 El artículo 183 de la ley 136 de 1994 fue derogado por el artículo 4º de la ley 163 de 1994. Por consiguiente, para el Distrito Capital y los distritos especiales rige la interpretación de la última norma citada, en materia de residencia electoral, y lo dispuesto en el artículo 86 de la ley 136 de 1994, como requisitos o calidades para ser alcalde, conforme a lo expuesto en la
parte motiva, salvo para el distrito capital de Santafé de Bogotá, en el cual la exigencia es “haber residido en el distrito durante los tres (3) años anteriores a la fecha de la inscripción”. Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala
FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ A. AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala RESIDENCIA ELECTORAL - Concepto El fenómeno de la residencia electoral equivale al concepto de domicilio civil en Colombia, por incluir los aspectos reales demostrativos de pertenecer a un determinado sitio y por tener cumplido alguno de los elementos básicos de residencia en materia civil, o sea tener allí habitación, morada o, como dice en forma textual la norma, por “estar de asiento”, o desempeñar actividad, oficio o profesión, que son los mismos requisitos o circunstancias que señaló la ley 136 de 1994 en su artículo 183 y como antes lo hizo la legislación electoral al remitir a la civil (art. 2º, ley 49 de 1987); únicamente se agregó elementos explícitos adicionales a los previstos en el Código Civil que fueron los de posesión de “alguno de sus negocios o empleo”; y el otro factor, el subjetivo, el ánimo de permanecer en determinado lugar (según señala la ley civil), vendría a corresponder al acto voluntario de la inscripción del candidato (o del votante en
su caso). RESIDENCIA ELECTORAL MÚLTIPLEInexistencia / RESIDENCIA ELECTORAL - Elementos constitutivos pueden confluir para más de una circunscripción Debe destacarse la posi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.