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CE-SC-RAD1999-N1236

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1999-N1236
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES - Obligatoriedad / REINTEGRO POR ORDEN JUDICIAL - Requisitos de procedencia En varias oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el obligatorio cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, como lo preceptúan el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, artículos 334 y 176, respectivamente. En relación con el derecho al cumplimiento de las sentencias, la Corte Constitucional ha expresado: “En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”. No obstante la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias, es importante señalar que éste debe darse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el cargo que se ostentaba al momento del retiro y aquél en el cual pueda hacerse efectivo el reintegro. Sobre este tema el Consejo de Estado sostuvo: “La equivalencia de los cargos debe examinarse respecto de los deberes, atribuciones y responsabilidades que le hayan señalado la Constitución, la ley o el reglamento, según la clase de empleo, su nivel jerárquico, sus requisitos y grado salarial . . .” De lo anterior se deduce, en términos generales, que el reintegro debe cumplirse en la misma entidad, con equivalente ubicación y funciones similares a las desempeñadas por el trabajador al momento de su despido.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 1571 del 3 de diciembre de 1999.

INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO - Imposibilidad de reintegro por inexistencia del cargo / DECISIONES JUDICIALESImposibilidad física y jurídica de darles cumplimiento / IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO - Procedencia de pago de salarios y prestaciones Para el asunto materia de consulta el hecho de que la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo suprimiera de su planta de personal, antes de las decisiones judiciales que ordenan el reintegro, todos los cargos de trabajadores oficiales y la dejara conformada sólo por empleados públicos, vuelve imposible para el Instituto el cumplimiento de tal decisión, por no existir cargo equivalente que permita efectuar el reintegro. El cumplimiento del fallo judicial siempre estará sujeto a que la obligación que contiene de dar hacer o no hacer sea jurídica y físicamente posible de cumplir por parte del sujeto procesal condenado lo cual significa que, para que el citado Instituto pudiera llevar a cabo el reintegro ordenado, sería necesaria la existencia de cargos de trabajador oficial en su planta de personal. En estas condiciones, en criterio de la Sala, la entidad afectada con la decisión judicial debe proferir un acto administrativo en el cual exponga las causas que hacen imposible el reintegro ordenado en la respectiva sentencia , como es el hecho de que no existan en su actual planta de personal empleos de “igual o superior categoría” al desempeñado por el ex trabajador, dadas las funciones que cumplía y la naturaleza de los cargos que ahora la conforman -empleos públicos de carrera administrativa-. Ante la imposibilidad de reintegro, la procedencia del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir

opera desde el momento en que fue desvinculado el trabajador y hasta cuando se le notifique el acto administrativo a que se aludió anteriormente.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 1571 del 3 de diciembre de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 1236

Actor: VICEMINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: Trabajadores Oficiales. Sentencia de reintegro. Cumplimiento.

El señor Viceministro del Interior doctor Jorge Mario Eastman Robledo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior, a petición de la Directora del Instituto Distrital de Cultura y Turismo doctora Adriana Mejía Hernández, presenta a la Sala varias inquietudes de carácter laboral relacionadas con el cumplimiento de una sentencia judicial, que ordena a ese Instituto reintegrar a uno de sus ex trabajadores. Consulta en los siguientes términos: “Primero- ¿Está el Instituto obligado a reintegrar a su actual Planta de Personal a un ex trabajador que al momento de su retiro, ostentaba la categoría de Trabajador Oficial, a sabiendas que quienes hoy prestan sus servicios personales al mismo tienen la categoría de Empleados Públicos ?. Segundo- ¿De conformidad con lo anterior, puede el Instituto no efectuar el reintegro del demandante ordenado mediante la providencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, con fundamento en que sus disposiciones son de imposible

cumplimiento ?. Tercero- ¿ En el evento en que el Instituto no deba reintegrar al demandante, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, deberán ser liquidados hasta la fecha en que fue suprimido el cargo que dicho trabajador ostentaba al momento de su retiro, esto es el 12 de septiembre de 1996, fecha en la se produjo la Reestructuración de la Entidad?.

CONSIDERACIONES

1. Régimen de los servidores públicos.

La Carta Política de 1991 dice que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. El empleado público se vincula a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria, acto que se concreta en el nombramiento y la posesión. El trabajador oficial lo hace mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar lo que permite, en principio, la posibilidad de discutir los términos de la relación laboral. Las normas que regulan la clasificación de los servidores públicos establecen que las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos públicos y Unidades Administrativas Especiales son Empleados públicos, salvo quienes se desempeñen en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales. El artículo 122 de la Constitución exige que no haya empleo público sin funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta. Además, el acceso a los empleos de carrera administrativa se hará por concurso público.

2. Instituto Distrital de Cultura y Turismo

La Constitución estableció que la capital de la República y del departamento de Cundinamarca se organizaría como Distrito Capital y que su régimen fiscal, político y administrativo sería el que determinaran la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. El Concejo de Bogotá, mediante Acuerdo 2 de 1978, creó el Instituto Distrital de Cultura y Turismo como Establecimiento Público del nivel distrital, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y señaló que “Para todos los efectos legales, las personas naturales que prestan su servicio al Instituto, serán trabajadores oficiales; serán empleados públicos los Subdirectores, el Secretario General y los jefes de División”(art. 11). Cabe observar que, con la disposición antes transcrita, se invirtió la norma general según la cual las personas que presten sus servicios en los Establecimientos Públicos son empleados públicos. En desarrollo del artículo 41 transitorio superior el Gobierno Nacional expidió el decreto 1421 de 1.993, Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, Distrito Capital, que en el artículo 125 previó: “Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. (…)”. Con el fin de adaptar sus estatutos a lo preceptuado en el decreto 1421 de 1993,

la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo modificó aquéllos mediante acuerdo 03 de 1995, en el cual se dio el carácter de empleados públicos a todas las personas naturales que presten sus servicios a esa entidad y dispuso determinar la estructura interna del organismo y su planta de personal. Para ese efecto expidió el acuerdo No. 007 de 1996, que unificó y adoptó la nueva planta de personal y ordenó la incorporación de las personas que se encontraban al servicio del Instituto en cargos con funciones similares , previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y les otorgó el carácter de empleados públicos. En síntesis, acorde con los principios y reglas establecidas en el decreto 1421 de 1993, la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo ha modificado en varias oportunidades los estatutos de la entidad, pero siempre conservando la naturaleza de empleados públicos para las personas que prestan en ella sus servicios.

3. El reintegro que se consulta El caso que se estudia se refiere a la orden de reintegro de un ex trabajador del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, a quien esta entidad por resolución No. 134 del 10 de marzo de 1992 dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización a que había lugar. Como la Convención Colectiva vigente al momento del retiro consagraba el beneficio de reintegro para quienes hubieran cumplido nueve años de servicio y fueran despedidos sin justa causa, situación en la que se encontraba el trabajador despedido, éste inició la respectiva acción contra la entidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado

15 Laboral del Circuito, despacho que en fallo del 25 de julio de 1997 ordenó el reintegro del ex trabajador en el cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a otro de igual o de superior categoría. Dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual en providencia del 13 de Febrero de 1998 revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de Abril del presente año, casó totalmente la decisión proferida por el Tribunal Superior y en su lugar confirmó la del Juzgado 15 Laboral del Circuito.

4. Cumplimiento se sentencias judiciales En varias oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el obligatorio cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, como lo preceptúan el

Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, que señalan: C. de P. C. : “Artículo 334. Modificado D. 2282/89, art. 1., num. 156. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo”.

C.C.A. : “Artículo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución

correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”. En relación con el derecho al cumplimiento de las sentencias, la Corte Constitucional ha expresado: “En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”1. No obstante la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias, es importante señalar que éste debe darse dentro de unos márgenes de equivalencia entre el cargo que se ostentaba al momento del retiro y aquél en el cual pueda hacerse efectivo el reintegro. Sobre este tema el Consejo de Estado sostuvo: “La equivalencia de los cargos debe examinarse respecto de los deberes, atribuciones y responsabilidades que le hayan señalado la Constitución, la ley o el reglamento, según la clase de empleo, su nivel jerárquico, sus requisitos y grado salarial . . .”2 . De lo anterior se deduce, en términos generales, que el reintegro debe cumplirse en la misma entidad, con equivalente ubicación y funciones similares a las desempeñadas por el trabajador al momento de su despido. Para el asunto materia de consulta el hecho de que la Junta Directiva del Instituto Distrital de Cultura y Turismo suprimiera de su planta de personal, antes de las decisiones judiciales que ordenan el reintegro, todos los cargos de trabajadores oficiales y la dejara conformada sólo por empleados públicos, vuelve imposible para el Instituto el cumplimiento de tal decisión, por no existir cargo

equivalente que permita efectuar el reintegro. Acerca de las decisiones judiciales cuyo cumplimiento se hace física y jurídicamente imposible, ya la propia Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - en Sentencia No.10157 del 2 de diciembre de 1997, manifestó: “El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el 1 Sentencia T-553 de 1995. 2 Sección Segunda, Sentencia del 7 de marzo de 1994, rad 7464. reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo que jurídicamente procede es la demanda judicial de los perjuicios”. (Resalta la Sala). Es decir, el cumplimiento del fallo judicial siempre estará sujeto a que la obligación que contiene de dar hacer o no hacer sea jurídica y físicamente posible de cumplir por parte del sujeto procesal condenado lo cual significa que, para que el citado Instituto pudiera llevar a cabo el reintegro ordenado, sería necesaria la existencia de cargos de trabajador oficial en su planta de personal. En estas condiciones, en criterio de la Sala, la entidad afectada con la decisión

judicial debe proferir un acto administrativo en el cual exponga las causas que hacen imposible el reintegro ordenado en la respectiva sentencia , como es el hecho de que no existan en su actual planta de personal empleos de “igual o superior categoría” al desempeñado por el ex trabajador, dadas las funciones que cumplía y la naturaleza de los cargos que ahora la conforman -empleos públicos de carrera administrativa-. Así lo señala el artículo 29 del Acuerdo 11 de 1998, que prescribe: “Para todos los efectos legales las personas vinculadas a la planta de personal del Instituto, tendrán el carácter de empleados públicos. Los empleos del Instituto son de Carrera Administrativa, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que determinen las normas vigentes”. Todo ésto implica que no reúne los requisitos exigidos para el ejercicio del cargo, y que al no haber posibilidad de equivalencia no se le menoscaba el derecho al reintegro ordenado. Debe advertirse que el ingreso a la carrera administrativa procede previo un concurso de méritos y no en cumplimiento de una sentencia judicial como la que es objeto de consulta. Ante la imposibilidad de reintegro, la procedencia del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir opera desde el momento en que fue desvinculado el trabajador y hasta cuando se le notifique el acto administrativo a que se aludió anteriormente. La Sala advierte, sin que ello implique cuestionamiento alguno a la decisión judicial, que a términos del numeral 5, del artículo 8o. del decreto legislativo 2351 de 1965, de todos modos el pago de la indemnización se torna en efectiva

retribución para el trabajador, en subsidio del reintegro, ante la circunstancia de la inexistencia de cargo equivalente.

SE RESPONDE: 1.- El Instituto Distrital de Cultura y Turismo no está obligado a reintegrar al ex trabajador, ya que en su planta de personal sólo existe la categoría de empleados públicos. Ello impide que el reintegro se efectúe por no existir los criterios de equivalencia con el cargo anterior, tal como se expuso en la parte considerativa.

2. La no existencia de cargos de trabajadores oficiales en la planta de personal del Instituto, hace imposible física y jurídicamente el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

3. El Instituto deberá prontamente ordenar la liquidación y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el ex trabajador desde el día de su desvinculación, hasta la fecha en que éste sea notificado del acto administrativo donde se expongan las causas por las cuales se hace imposible su reintegro.

Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala

FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala SALVAMENTO DE VOTO FALLOS JUDICIALES - Alcance obligatorio Los fallos judiciales por su alcance obligatorio deben cumplirse en la forma y condiciones señaladas por el juez, sin que haya lugar a modificaciones con

posterioridad a su ejecutoria salvo lo que, en punto a su aclaración y corrección, ha dispuesto la ley. Otro entendimiento de la fuerza vinculante de las sentenciasen el caso particular que ocupó a la Sala - derivaría en el quebrantamiento del principio de separación de poderes, a términos del artículo 113 de la C.P, que precave que el sistema jurídico se desvertebre por desconocimiento mutuo de las decisiones que a cada rama u órgano competen, ya que lo que se persigue es su articulación mediante la colaboración armónica. REINTEGRO DE TRABAJADOR OFICIAL - Deber del representante legal de la entidad de poner en conocimiento del juez, hechos constitutivos de imposibilidad de cumplir condena de reintegro / HECHO MODIFICATIVO DEL DERECHO SUSTANCIAL - Procedencia en proceso de reintegro Iniciado un proceso ordinario laboral contra una entidad pública, en el cual una de las pretensiones es la del reintegro al cargo de trabajador oficial, conocidas como eran por la administración las posibles consecuencias de las medidas tomadas en desarrollo de la modernización del Estado - artículo 20 transitorio constitucional - por la supresión, fusión o reestructuración de entidades estatales, era responsabilidad del representante legal de la entidad, o de quien hiciera sus veces y del respectivo apoderado, poner en conocimiento del juez, en las oportunidades procesales pertinentes, los hechos - considerados por ellosconstitutivos de una imposibilidad de cumplir la condena de reintegro, ya fuera por liquidación definitiva de la entidad o por supresión de todos los cargos de trabajadores oficiales, de manera que el juzgador pudiera, puesto en

antecedentes de tales hechos, tomar las determinaciones conducentes a la reparación del daño por el no reingreso del trabajador oficial al servicio. Tal como lo dispone el artículo 305 del C. de P. Civil “ en las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. Esta es la razón por la cual no resulta conforme a derecho - una vez concluido el proceso y teniendo a su favor el trabajador una condena ejecutoriada de reintegro al cargo - que la administración extemporáneamente y por fuera del proceso en el que fue parte, pretenda omitir su cumplimiento por razones propias de un debate procesal precluido. IMPOSIBILIDAD DE CUMPLLIR ORDEN DE REINTEGRO - Cuantificación del daño / ORDEN DE REINTEGRO NO CUMPLIDA - Valoración del daño Si la orden de reintegro no es posible cumplirla, la consecuencia de la sentencia deriva hacia la indemnización, según mi criterio, de la manera que pasa a exponerse. Cuando en la ponencia se considera que basta con motivar el acto administrativo explicando “ las causas que hacen imposible el reintegro para el cumplimiento de las respectivas sentencias; a la vez reconocer y ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir, desde el momento de su despido y hasta la fecha en que se comunique

al extrabajador la imposibilidad jurídica de reintegrarlo”, se está dejando de lado la cuantificación del daño producido al trabajador al no ser reintegrado efectivamente al servicio. Tal como está redactada la ponencia, al trabajador que por virtud de la sentencia no ha perdido su continuidad en el servicio, sólo se le reconocería por la administración el valor del tiempo servido fictamente, pero no el derecho mas importante reconocido y declarado judicialmente: el reintegro. La orden de reintegro no cumplida y contenida en una sentencia ejecutoriada crea una situación de carácter particular de contenido económico a favor del trabajador, que abre paso a un nuevo conflicto entre la administración y el titular del derecho al reintegro, que debe ser solucionado ora por la vía jurisdiccional según los términos del artículo11 de la ley 6ª. de 1945 - indemnización plena y ordinaria - , ya por la de la conciliación prejudicial laboral al tenor de lo dispuesto en la ley 446 de 1998, artículos 64 y siguientes . Pero es más, a mi juicio, la valoración de los daños debe surtirse con fundamento en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, en aplicación de los principios contenidos en el artículo 53 constitucional. SENTENCIA JUDICIAL QUE ORDENA REINTEGRO - Constituye justo título / SENTENCIA DE REINTEGRO DE TRABAJADOR OFICIAL - Es título ejecutivo perfecto, claro y exigible La decisión contenida en una sentencia judicial ejecutoriada, constituye además de un justo título eficaz y oponible a cualquier persona o autoridad, fundamentalmente una orden de perentorio cumplimiento. En punto a la presunta

improcedencia del juicio ejecutivo que se sustenta en la ponencia con cita de una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justiciapágina 16 -, se debe destacar que tal decisión se refiere a la constitución de un título ejecutivo de un trabajador particular, caso que no es el de la consulta, donde el título ejecutivo a favor del trabajador oficial es perfecto, claro y exigible, tal como lo establece el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo que se refiere al cumplimiento de toda obligación que emana de una decisión judicial firme, que para el caso lo es la sentencia ejecutoriada que ordena el reintegro. De éste título - la sentencia de reintegro - se deriva el derecho del trabajador a ser indemnizado plenamente, en la forma que ya se indicó. REINTEGRO DE TRABAJADOR OFICIAL - Procedencia en caso de liquidación de la entidad oficial Si bien no existe un régimen especial para regular las consecuencias de la supresión de cargos de trabajadores oficiales, el intérprete siempre deberá acudir a los principios constitucionales, a las normas de la ley 6ª. de 1945, de los decretos 2127 del mismo año y 797 de 1949 y demás normas concordantes. Es así como, en algunos casos resulta procedente el reintegro aún liquidada la entidad oficial o suprimidos todos los cargos de trabajadores oficiales. En efecto, cuando se produce traslado de funciones de una entidad oficial a otra, bien pueden generarse los efectos de la sustitución patronal a favor del trabajador oficial (artículos 53 y 54 del decreto 2127 de 1945), teniendo en cuenta la unidad

del Estado - es uno solo - y la continuidad de las funciones. Fácil expediente sería escudarse en la reestructuración del Estado, en su modernización, para pretender desconocer los legítimos derechos derivados de la Constitución y de la ley a favor de los trabajadores. En efecto, la supresión de los cargos de trabajador oficial debe corresponder a la de las funciones, pues si éstas fueron trasladas a otro organismo del Estado el reintegro se impone. De esta manera, en cada caso concreto, además de constatar este hecho, debe comprobarse si la función se mantuvo ejercida por empleados públicos, evento en el cual debe producirse el reintegro ( art. 4° del decreto 818 de 1994 ). INTERES GENERAL EN LAS RELACIONES LABORALES - Alcance del concepto Si bien la modernización del Estado en nuestro medio puede estar mediada por fines de interés general, pues - en principio - persigue la optimización y eficiencia de sus actividades, al efecto deben tenerse en cuenta dos criterios basilares : 1. Las políticas coyunturales del Estado, fundadas en un determinado modelo económico que pretende erigirse en paradigma de la vida social, no constituyen per-se un asunto de interés general. 2. El trabajo es un derecho de naturaleza social que explica su especial protección por el Estado ( art. 25 de la C.P.) y sus normas, por ser de orden público, producen efecto general e inmediato ( art. 16 C.S.T.). De esta forma - atendiendo el marco constitucional - las motivaciones de interés general que coyunturalmente puedan ser esgrimidas desde el Estado para la adopción de determinadas políticas que puedan finalmente afectar derechos de los trabajadores, necesariamente comprenden la protección de los mismos, lo

que es consecuencia de la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que informan la actividad del Estado. La paz social se construye mediante el equilibrio indispensable de las fuerzas del capital y del trabajo, de los intereses del Estado y el respeto de los derechos de los trabajadores, el que por definición es de interés general. Esta filosofía y sociología políticas encuentran respaldo en el perentorio mandato constitucional del artículo 53 : la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores. En síntesis, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la actividad que realiza un trabajador oficial busca realizar algún objetivo de interés común, en cuanto es llevada a cabo para alguna entidad estatal, la cual por definición nunca persigue intereses distintos a los de índole general. ( Sentencia C-009 de 1998 ). Autorizada la publicación con oficio 1571 del 3 de diciembre de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Santafé de Bogotá D.C., 1º. de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (l999).

Ref.: Radicación No. 1.236

Trabajadores Oficiales. Sentencia de reintegro. Cumplimiento. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, procedo a exponer las razones por las cuales me aparto de la ponencia aprobada mayoritariamente en la consulta de la referencia.

Toda vez que el asunto de la presente consulta es prácticamente idéntico al absuelto en el expediente radicado bajo el No. 1.208, Referencia : Trabajadores oficiales. Entidades reestructuradas o liquidadas. Reintegro. Los casos del INAT y del Idema, de la cual fue ponente el H. C. Dr. Augusto Trejos Jaramillo, me permito salvar voto en los mismos términos que en aquella ocasión lo hice. “Ejecución de las sentencias “En los estados democráticos y con mayor razón en uno social de derecho como el colombiano, la ejecución de las sentencias judiciales - ejecutoriadas y que por tanto tienen el sello de la cosa juzgada - toca con sus fines esenciales y con los valores constitucionales destinados a garantizar la convivencia, la paz, la seguridad y la certeza jurídicas. “La Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a acceder a la administración de justicia para, cumplidos los procedimientos, obtener la protección de los derechos amenazados o el restablecimiento de los conculcados. A su vez, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución constituye un fin esencial y, por lo demás el trabajo, principio fundamental de nuestro constitucionalismo, es un derecho que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. “Y como las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas - entre otros bienes jurídicos - en sus derechos, el legislador ha creado los mecanismos para asegurar el cumplimiento y ejecución de las sentencias judiciales aún mediante mecanismos coactivos, cuando la parte obligada no se allana a cumplir.

“Es así como el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral dispone que cuando de los fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva. En el mismo sentido, los artículos 335 y 488 del C. de Procedimiento Civil se remiten al cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer contenidas en una sentencia condenatoria, de cualquier jurisdicción. “El sistema jurídico colombiano impone así, el indispensable cumplimiento de las sentencias judiciales y prevé la posibilidad de su desconocimiento por la administración o por la parte vencida, mediante la ejecución compulsiva de sus mandatos. “Los fallos judiciales por su alcance obligatorio deben cumplirse en la forma y condiciones señaladas por el juez, sin que haya lugar a modif

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