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CE-SC-RAD1999-N663

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1999-N663
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONCEJO DISTRITAL DE SANTA FE DE BOGOTA - Instalación / CONCEJO DISTRITAL - Sesiones Ordinarias El período de los concejales es de tres (3) años, lo cual se reitera en el decreto ley 1421 de 1993 y señala que las fechas de sesiones ordinarias se inician el 1° de febrero. En aplicación del régimen especial que rige para el Concejo de Santafé de Bogotá y en defecto de una disposición específica que indique la fecha de instalación del Concejo, la iniciación de las sesiones ordinarias del Concejo debe tenerse como fecha de instalación del mismo en aras de mantener la coherencia e integridad del estatuto especial, es decir, del Decreto Ley 1421 de 1993; además, porque el artículo 8° del Decreto 2796 de 1994 reglamentario del Decreto Ley 2626 del mismo año no es aplicable al Concejo del Distrito Capital sino a los demás concejos distritales y municipales. Como consecuencia, la instalación del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., debe realizarse el día 1° de febrero del año siguiente a su elección.

NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva mediante auto de 12 de marzo de

1999. CONCEJALES DISTRITALES - Régimen disciplinario aplicable No siendo los concejales empleados públicos, no es posible aplicarles las normas disciplinarias contenidas en la Ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de

1985. Resulta entonces que el r‚gimen disciplinario aplicable a los concejales del Distrito Capital ser el previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993 y el procedimiento que aplicar la Procuraduría General de la Nación, según la competencia descrita,

es el contenido en la Ley 25 de 1974 y su decreto reglamentario 3404 de 1983.

NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva mediante auto de 12 de marzo de

1999. PERSONERO DISTRITAL-Elección En virtud de la especialidad del decreto ley 1421 de 1993 y en aplicación del artículo 2o. del mismo decreto, la elección del personero del distrito capital se efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 ibídem. Por tanto, el mencionado funcionario debe ser elegido durante el mes de febrero del año siguiente a la elección de concejales, puesto que corresponde al primer mes de sesiones ordinarias de la corporación. Debe tenerse en cuenta que dicha elección debe ser producto de candidatos postulados en sesión anterior a ella, para lo cual es indispensable que medie un término mínimo de tres (3) días.

NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva mediante auto de 12 de marzo de

1999. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Facultades / FUNCIÓN CONSULTIVA - Elementos Corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 98, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo: "Absolver las consultas jurídicas, de orden administrativo, generales o particulares, que le someta el gobierno a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República". Por consiguiente, la función consultiva que ejerce la Sala de Consulta y Servicio Civil requiere de los siguientes elementos: a. Que la consulta sea formulada por el gobierno nacional. b. Que siendo la consulta de carácter general o particular, pertenezca al orden administrativo del Estado. c.

Que el asunto sometido a consideración de la Sala sea eminentemente jurídico. En el caso de la consulta planteada, elección de contralor del Distrito Capital, ya existe al respecto una decisión administrativa, la cual está sometida al control de legalidad de la autoridad competente. En esas condiciones no es procedente que la Sala se pronuncie. Es preciso insistir en que la consulta debe ser planteada a la Sala de manera previa y no con posterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de la misma.

NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva mediante auto de 12 de marzo de

1999. DISTRITO CAPITAL - Régimen político, fiscal y administrativo Es necesario observar que el Gobierno expidió el decreto-ley 2626 de 1994 por el cual se adopta el Código de Régimen Municipal, y dentro del mismo quedó compilada, en su totalidad, la ley 136 de 1994. Teniendo en cuenta lo expuesto en la Constitución Nacional, artículo 322 y en el artículo 2° del Decreto Ley 1421 de 1993, debe concluirse que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá está sometido a la normatividad especial prevista en el mencionado decreto y que en aquello que exista vacío, deberán aplicarse las disposiciones pertinentes del Código de Régimen Municipal decreto ley 2626 de 1994, siempre y cuando dichas normas sean compatibles, pero la posibilidad de aplicar este código al Distrito Capital se determina cuando se considere un caso específico y, por lo mismo ella no puede determinarse por vía general.

NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva mediante auto de 12 de marzo de

1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: NUBlA GONZÁLEZ CERON

Bogotá D.C., Febrero quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 663

Actor: MINISTRO DE GOBIERNO Referencia: Instalación y periodo de sesiones del Concejo de Santafé de

Bogotá, D.C. y oportunidad para que esta Corporación elija contralor y personero. El Ministro de Gobierno ha formulado a la Sala la siguiente consulta:

1. Cuándo debe instalarse el Concejo de Santafé de Bogotá Distrito Capital, para el período 1995-1997.?

2. En qué época debe elegirse el Contralor del Distrito Capital para el período

1995-1997.?

3. Cuándo debe elegirse el Personero del Distrito Capital para el período 19951997?

4. Cuáles son los periodos ordinarios de sesiones aplicables al Concejo de

Bogotá?

5. Qué implicaciones jurídicas se le aplicarían al Concejo de Santafé de Bogotá y a su Mesa Directiva, por no elegir en el tiempo oportuno al Contralor y al

Personero del Distrito Capital.?

6. Qué normas de la ley 136 de 1994 son aplicables al Distrito Capital." La Sala considera y responde: Observación preliminar.

La presente consulta, no obstante tener fecha deL 28 de noviembre de 1994 y el oficio de la Secretaría Jurídica Presidencia de la República fecha de 21 de diciembre del año, sólo fue recibida en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil el 12 de enero de 1995.

I. INSTALACION DEL CONCEJO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C.

1. ANTECEDENTES 1.1. La Constitución Política de 1991 dentro sobre organización territorial, consagra en el capítulo 4 "Del Régimen Especial", algunas normas para Santafé Bogotá, Distrito Capital. En el artículo 322 prescribe: "Santafé de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como

Distrito Capital. Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para municipios." 1. 2. Igualmente, dispone sobre el Concejo Distrital que se compondrá de un Concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio; que la elección de Alcalde Mayor, de Concejales Distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años (art. 323 C.P.) 1.3. El 21 de julio de 1993, mediante el decreto ley 1421 el Presidente de la República por atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política, expidió el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, cuyas normas prevalecen sobre las disposiciones legales de carácter general vigentes para las demás entidades territoriales (art. 3°, inciso 2° Decreto 1421 de 1993). Dicho estatuto dispone en su artículo 10°: "Los concejales serán elegidos

para periodos de tres (3) años que se iniciarán el primero de enero siguiente a su elección y concluirá el último día del mes de diciembre en que termine el respectivo período". 1. 4. El decreto ley 2626 de 1994 por el cual se expide la compilación de las disposiciones legales vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios, establece en el artículo 86 que el período de los concejales se iniciará el primero de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el 31 de diciembre del último año de dicho período. 1.5. El decreto 2796 de 1994 que reglamenta el decreto ley 2626 del mismo año dispone artículo 8° que los concejos distritales y municipales se instalarán el 2 de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, para los efectos previstos en el articulo 60 del decreto-ley reglamentado, es decir, para elección de funcionarios.

2. CONSIDERACIONES 2.1 En desarrollo del artículo la 322 de Constitución Nacional, según el cual el régimen político, fiscal y de Santafé de Bogotá es el que determinen, en su orden, la propia Constitución, las leyes especiales que se dicten para él y las disposiciones vigentes para los municipios, es menester recurrir inicialmente a lo que para el Concejo Distrital dispone la Constitución.

Esta prescribe al respecto que el período de los concejales es de tres (3) años, lo cual se reitera en el decreto ley 1421 de 1993 y señala que las fechas de sesiones ordinarias se inician el 1° de febrero 2.2 En aplicación del régimen especial el que rige para Concejo de Santafé

de Bogotá y en defecto de una disposición específica que indique la fecha de instalación del Concejo, la iniciación de las sesiones ordinarias del Concejo debe tenerse como fecha de instalación del mismo en aras de mantener la coherencia e integridad estatuto especial, es decir, del decreto ley 1421 de 1993; además, porque el artículo 8° del decreto 2796 de 1994 reglamentario del decreto ley 2626 del mismo año no es aplicable al Concejo del Distrito Capital sino a los demás concejos distritales y municipales. 2.3. Precisa la Sala que durante el mes de enero, fecha de iniciación del período de los concejales y mientras se instala el concejo, éste podrá ser convocado a sesiones extraordinarias si así lo requiere el Alcalde Mayor del Distrito Capital, pero en dichas sesiones extraordinarias no es posible hacer elecciones, excepto en los casos de falta absoluta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley 1421 de 1993. 2.4. Como consecuencia, la instalación del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., debe realizarse el día 1° de febrero del año siguiente a su elección.

II. ELECCION DE CONTRALOR DEL DISTRITO CAPITAL Corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 98, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo: "Absolver las consultas jurídicas, de orden administrativo, generales o particulares, que le someta el gobierno a través de la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República".

Por consiguiente, la función consultiva que ejerce la Sala de Consulta y Servicio Civil requiere de los siguientes elementos:

a. Que la consulta sea formulada por el gobierno nacional. (Art. 115 de la Constitución Nacional). b. Que siendo la consulta de carácter general o particular, pertenezca al orden administrativo del Estado. c. Que el asunto sometido a consideración de la Sala sea eminentemente jurídico. En el caso de la consulta planteada, elección de contralor del Distrito Capital, ya existe al respecto una decisión administrativa, la cual, está sometida al control de legalidad de la autoridad competente. En esas condiciones no es procedente que la Sala se pronuncie. Es preciso insistir en que la consulta debe ser planteada a la Sala de manera previa y no con posterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de la misma. Por lo anteriormente expuesto, la Sala se inhibe de dar contestación al interrogante número dos de la consulta formulada.

III. ELECCION DEL PERSONERO DEL DISTRITO CAPITAL

1.1. FUNDAMENTO JURIDICO.

1. El estatuto de Santafé de Bogotá Distrito Capital, dispone en su artículo 96 que el "Personero Distrital es agente del Ministerio Público, veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos, será elegido por el concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período de tres (3) años que se iniciará el primero (1°) de marzo y concluirá el último día de febrero" (inciso lo).

El inciso 4° ibídem, agrega: "La elección de personero se hará entre los candidatos postulados en sesión anterior a la de la elección. Entre la postulación y la elección debe mediar un término no menor de tres (3) días". 1.2. Igual mandato contiene el acuerdo 11 de 1993, reglamento del Concejo de

Santafé de Bogotá, D.C. 1.3. De conformidad con el artículo 10° del decreto ley 1421 de 1993, los concejales se eligen para un período de tres (3) años que se inicia el primero de enero siguiente a la elección, y ordena también la norma citada que el Concejo Distrital se reunirá ordinariamente, cuatro veces al año, así: el primero de febrero, el primero de mayo, el primero de agosto y el primero de noviembre.

2. Consideraciones. 2.l. En virtud de la especialidad del decreto ley 1421 y en aplicación del artículo 2° del mismo decreto, la elección del personero del Distrito Capital se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 ibídem. 2.2. Por tanto, el mencionado funcionario debe ser elegido durante el mes de febrero del año siguiente a la elección de concejales, puesto que corresponde al primer mes de sesiones ordinarias de la corporación.

Debe tenerse en cuenta que dicha elección deberá ser producto de candidatos postulados en sesión anterior a ella, para lo cual es indispensable que medie un término mínimo de tres (3) días. El Personero así elegido, asumirá el cargo el 1° de marzo siguiente.

IV. PERIODO ORDINARIO DE SESIONES PARA EL CONCEJO DE SANTAFE

DE BOGOTA.

1. Antecedentes 1.1. El artículo 312 de la Constitución defirió en la ley la determinación de la época de sesiones ordinarias de los concejos. 1.2. El artículo 322 de la misma Carta en el inciso 2° establece que el régimen

político, fiscal, y administrativo de Santafé de Bogotá, D. C., será el determinen la

constitución, las leyes especiales para el mismo y las disposiciones vigentes para los municipios. 1.3. El artículo 10° del Estatuto Especial para el distrito capital, expresamente señala las fechas de sesiones ordinarias así: "primero (1) de febrero, primero (1) de mayo, primero (1) de agosto y primero (1) de noviembre". Además establece la citada disposición que "cada vez, las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio del mismo concejo, hasta por diez (10) días más".

2. Consideraciones. 2.1. Las disposiciones transcritas, no permiten interpretación alguna, ya que son lo suficientemente claras.

Si el Distrito Capital goza de régimen especial contenido en el decreto ley 1421 de 1993, y éste preceptúa exactamente los períodos de sesiones ordinarias del concejo, es dicha norma la que resulta aplicable. 2.2. Por consiguiente, los períodos de sesiones ordinarias aplicables al concejo Santafé Bogotá, son los señalados en el articulo 10° del decreto ley 1421 de 1993.

V. IMPLICACIONES JURIDICAS POR EL EVENTUAL INCUMPLIMIENTO E LA

ELECCION OPORTUNA DE CONTRALOR O DE PERSONERO

1. Antecedentes. 1.1. La Constitución en su artículo 277 señala las funciones del Procurador General de la Nación, las cuales puede ejercer por sí o por medio de sus delegados y agentes. Dentro de ellas, en el numeral 6° dispone: "Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones

públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley." 1.2 El decreto-ley 1421 de 1993 se refiere a las faltas absolutas y temporales de los concejales, así el artículo 32 dispone dentro de las faltas absolutas de los concejales “6) la destitución". Y el arto 88 del decreto ley 2626 de 1994, literal f agrega:... " la destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario". 1.3 La ley 13 de 1984 y el decreto reglamentario 482 de 1985, son las normas disciplinarias de los empleados municipales aplicables en el Distrito Capital en lo no previsto por el decreto ley 1421 de 1993 (concepto de la Sala de Consulta de marzo 24 de 1994. Rad. 589) 1.4. La ley 25 de 1974 y su decreto reglamentario 3404 de 1983, regulan el procedimiento a que debe sujetarse la Procuraduría General de la Nación al efectuar sus investigaciones disciplinarias.

2. Consideraciones 2.1 En cuanto la constitución defiere en la ley lo concerniente al régimen administrativo del Distrito Capital, según se dejó expuesto, es de observarse que el decreto-ley 1421 de 1993 si bien no contiene norma expresa respecto del régimen disciplinario para los concejales del mismo, si contempla como causal de falta absoluta la destitución y de falta temporal la suspensión del ejercicio del

cargo dentro de proceso disciplinario. Por su parte, el decreto ley 2626 de 1994, aplicable en principio a los demás distritos y municipios, contiene igual normatividad. Es pertinente aplicar también la norma constitucional sobre las funciones del Procurador General de la Nación de ejercer vigilancia superior la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive de aquellos que tienen investidura proveniente de elección popular, para lo cual tiene poder disciplinario preferentemente, más no exclusivo, pudiendo adelantar las investigaciones e imponer la respectiva sanción, todo conforme a la ley, según lo conceptuó esta misma Sala (Radicación N° 408). No siendo los concejales empleados públicos, (artículo 312 de la CP), no es posible aplicarles las normas disciplinarias contenidas en la ley 13 de 1984 y su decreto reglamentario 482 de 1985. Resulta entonces que el régimen disciplinario aplicable a los concejales del Distrito Capital será el previsto en el decreto-ley 1421 de 1993 y el procedimiento que aplicará la Procuraduría General de la Nación, según la competencia descrita, es el contenido en la ley 25 de 1974 y su decreto reglamentario 3404 de 1983.

VI. NORMATIVIDAD APLICABLE AL DISTRITO CAPITAL.

1. Antecedentes. 1.1 El Distrito Capital está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, su estatuto orgánico y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales

vigentes para los municipios.

2. Consideraciones. 2.1 Para efectos de responder la pregunta referente al presente tema, es necesario observar que el Gobierno expidió el decreto-ley 2626 de 1994 por el cual se adopta el Código de Régimen Municipal, y dentro del mismo quedó compilada, en su totalidad, la ley 136 de 1994.

Teniendo en cuenta lo expuesto en la Constitución Nacional artículo 322 y en el artículo 2° del decreto-ley 1421 de 1993, debe concluirse que el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá está sometido a la normatividad especial prevista en el mencionado decreto y que en aquello que exista vacío, deberán aplicarse las disposiciones pertinentes del Código de Régimen Municipal decreto ley 2626 de 1994, siempre y cuando dichas normas sean compatibles, pero la posibilidad de aplicar este código al Distrito Capital se determina cuando considere un caso específico y, por lo mismo ella no puede determinarse por vía general. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

HUMBERTO MORA OSEJO NUBIA GONZALEZ CERON

Presidente de Sala

JAVIER HENAO HIDRON RICARDO CAVIEDES DEL HIERRO

Conjuez ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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