🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD1999-N664

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD1999-N664
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Obras protegidas por derechos de autor.

Servidor público: contratación con entidad pública / SERVIDOR PÚBLICOAutor de obra: puede celebrar contrato con entidad pública que tenga por objeto la misma / PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD NORMATIVAAplicación. Ley de derechos de autor / DERECHOS DE AUTOR - Obras protegidas por derecho de autor. Contratación de servidor público con entidad pública El artículo 127 de la Constitución Nacional prohíbe a los servidores públicos celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. El artículo 10 del Decreto Ley 222 de 1983 relativo a las incompatibilidades consagraba la prohibición de celebrar contratos con las entidades a que se refiere ese estatuto, entre otros, a los empleados oficiales. El artículo 1° de la Ley 44 de 1993, autorizó a los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el derecho de autor para disponer contractualmente de ellas con cualquier entidad de Derecho Público. El nuevo estatuto de contratación Ley 80 de 1993, en el artículo 8° relativo a las inhabilidades e incompatibilidades para contratar reitera la prohibición a los servidores públicos para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales. La Ley 80 de 1993 contiene el Estatuto General de Contratación para la administración pública y, aunque fue expedida con posterioridad a la Ley 44 de 1993, la Sala considera que el artículo

1° de la Ley 44 constituye un estatuto especial por cuanto regula la posibilidad específica que tienen los servidores públicos autores de obras para celebrar sobre ellas contratos con entidades públicas. El artículo 1° de la Ley 44 de 1993, por ser norma de carácter especial, en materia autoral, no fue subrogado por la ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y por lo mismo se encuentra vigente.

NOTA DE RELATORIA: 1) Ver concepto 603 de 25 de marzo de 1994. 2) Levantada la reserva legal con auto de 12 de marzo de 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: NUBIA GONZÁLEZ CERON

Santa fe de Bogotá, D. C., enero veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 664

Actor: MINISTRO DE GOBIERNO Referencia: Derechos de autor y derechos conexos, frente al Estatuto General de Contratación, (leyes 23 de 1982, 44 de 1993 y ley 80 de 1993.

El señor Ministro de Gobierno ha formulado a la Sala la siguiente consulta previas las textuales consideraciones: ANTECEDENTES El Decreto 222 de 1983 anterior estatuto de Contratación consagraba en su artículo 10º numeral 2º, una prohibición en cabeza de los empleados oficiales para celebrar contratos por si o por interpuesta persona con las entidades estatales. Esta situación impedía que por ejemplo los profesores de la Universidad Nacional de Colombia, la ESAP, al igual que los empleados del Sena, Banco de la

República, Presidencia de la República, Planeación Nacional, etcétera, por ostentar la calidad de empleados oficiales pudiesen disponer vía contractual con la entidad sobre las creaciones intelectuales protegidas por el derecho de autor, que realizaron o elaboraron por fuera de sus obligaciones constitucionales y legales. Así, muchas obras literarias y artísticas producidas por dichos creadores pese a que podían denotar gran interés, quedaban marginadas de su utilización en esas entidades estatales. Atendiendo el clamor no solo del personal docente vinculado con el Estado, sino de muchos sectores que se encontraban en similar situación, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Gobierno, incorporó en la Ley 44 de 1993 una disposición como la el artículo 1º que buscaba evitar tal situación, y que establece: “Los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el Derecho de Autor, podrán disponer contractualmente de ellos con cualquier entidad pública.” Por consiguiente, esta norma consagrada en la Ley 44 del 5 de febrero de 1993 introducía una excepción al principio enunciado en el numeral 2º del artículo 10º, permitiendo a los empleados y funcionarios públicos en general que fueran autores de obras protegidas por el Derecho de Autor, disponer contractualmente de ellos con cualquier entidad de derecho público, por ser una norma especial sobre la materia de conformidad con lo establecido en la ley 57 de 1897, artículo 5o. Sin embargo con la expedición de la Ley 80 del 28 de octubre de 1993, se abrió el debate para determinar si el artículo 1º de la Ley 44 de 1993, seguía vigente frente

al artículo 8o. de la Ley 80 de 1993, pues esta última norma vuelve a incluir a los servidores públicos como inhabilitados para contratar con las entidades estatales, y tampoco se hizo mención expresa de esta situación en el artículo 10º de la ley 80 de 1993, que menciona las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado. CONSULTA De conformidad con los principios establecidos en la Ley 57 1887 y la Ley 153 de 1887 debe:

1. Primar y aplicarse el artículo 1ª de la Ley 44 del 5 de febrero de 1993, por ser norma de carácter especial en materia autoral, sobre el artículo 8º, literal f) de la Ley 80 del 28 de octubre de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, teniéndose en cuenta el principio que establece que la norma especial se aplica preferentemente sobre la norma general?

2. Primar y aplicarse la Ley 80 del 28 de Octubre de 1993, sobre la Ley 44 del 5 de febrero de 1993, teniendo en cuenta que el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública es posterior a la Ley 44 de 1993 sobre Derecho de Autor?

LA SALA CONSIDERA: El artículo 127 de la Constitución Nacional prohíbe a los servidores públicos celebrar, por si o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

El artículo 10 del decreto - ley 222 de 1983 relativo a las incompatibilidades

consagraba la prohibición de celebrar contratos con las entidades a que se refiere ese estatuto, entre otros, a los empleados oficiales. El artículo 1º de la ley 44 de 1993, autorizó a los empleados y funcionarios públicos que sean autores de obras protegidas por el derecho de autor para disponer contractualmente de ellas con cualquier entidad de Derecho Público. El nuevo estatuto de contratación Ley 80 de 1993, en el artículo 8º relativo a las inhabilidades e incompatibilidades para contratar reitera la prohibición a los servidores públicos para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales. La ley 80 de 1993 contiene el Estatuto General de Contratación para la administración pública y, aunque fue expedida con posterioridad a la ley 44 de 1993, la Sala considera que el artículo 1º de la ley 44 constituye un estatuto especial por cuanto regula la posibilidad específica que tienen los servidores públicos autores de obras para celebrar sobre ellas contratos con entidades públicas. Lo anterior encuentra pleno respaldo en el principio según el cual la norma especial se aplica preferentemente sobre la norma general, artículo 5º de la ley 57 de 1887. Por último, y tal como lo sostuviera esta Sala en concepto de 25 de mayo de 1994, radicación 609, la ley 80 de 1993 no reguló íntegramente la materia; por lo mismo existe la posibilidad de que haya disposiciones anteriores relativas a materias especiales, como el artículo 1º de la ley 44 de 1993 (artículo 3 de la ley 153 de 1887). Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala absuelve el

interrogante formulado: El artículo 1º de la ley 44 de 1993, por ser norma de carácter especial, en materia autoral, no fue subrogado por la ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y por lo mismo se encuentra vigente. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO Presidente de la Sala

NUBIA GONZÁLEZ CERÓN JAVIER HENAO HIDRÓN

ROBERTO SUÁREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

Consultar sobre este documento ...