CE-SC-RAD1999-N669
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1999-N669
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SERVIDOR PÚBLICO - Acumulación de tiempo para reconocimiento de vacaciones. Prestación de servicios en varias entidades / VACACIONESAcumulación de tiempo de servicios. Causación. Entidad obligada a su pago. Pérdida del derecho / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAAcumulación de tiempo de servicios con el servido en otras entidades para efecto de prestaciones / ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOSReconocimiento y pago de vacaciones a servidor público que ha laborado en varias entidades Es jurídicamente viable la acumulación del tiempo de servicios prestados en la rama ejecutiva del poder público y en la Contraloría General de la República para efectos del reconocimiento de vacaciones siempre y cuando se complete un año de servicios. La interrupción del servicio al Estado por parte del empleado público por espacio de más de 15 días hábiles conduce a que se pierda el derecho a vacaciones; salvo, si el retiro se produjo faltando 30 días. Las vacaciones sólo se causan por el cumplimiento de término del año de servicios. La entidad en la cual se cumpla dicho término es la llamada a reconocer las vacaciones, y sufragar los gastos que ocasione esta eventualidad.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 12 de marzo de
1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ROBERTO SUÁREZ FRANCO
Santa fe de Bogotá, D. C., febrero trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: 669
Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO
Referencia: Consulta del Ministerio de hacienda y Crédito Público sobre la contabilización de tiempo para efectos de reconocer y pagar vacaciones de diferentes servidores públicos.
Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público formula a la Sala en los siguientes términos textuales:
ANTECEDENTES
1. En materia de vacaciones, el decreto 1045 de 1978 ha establecido, en su artículo 10º, la posibilidad de que se compute el tiempo servido en los organismos a que hace referencia el artículo 2o. del mismo, siempre y cuando no hubiere solución de continuidad, para tener derecho a éstas.
2. No obstante lo anterior, el artículo 113 de la ley 106 de 1993, establece: Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores.
3. Por su parte, el artículo 17 del decreto 929 de 1976 consagra: En cuanto no se oponga al texto y finalidad del presente decreto, las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican o adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República.
4. De otro lado, de acuerdo con lo expresado en la sentencia C-527 de 1994, de la Corte Constitucional, los servidores públicos vinculados a la Contraloría General de la República no parecieran pertenecer a la administración nacional, según se
transcribe:
Sin embargo, la Contraloría General no se encuadra dentro de los supuestos de la norma superior, debido a que es un órgano autónomo e independiente (art. 113 C.P.), excluido de la rama ejecutiva, la cual corresponde a la administración central. … ….De un lado, la Corte considera necesario precisar que la ley que regula la estructura y crea, fusiona o suprime los empleos de la Contraloría no es de iniciativa exclusiva del Gobierno. En efecto, ya anteriormente se mostró que esta ley no corresponde a aquellas que determinan la estructura de la administración nacional (CP art. 150 ord.7), por lo cual ésta puede ser expedida o reformada a iniciativa de los miembros de cualquiera de las Cámaras (CP art. 154) o del propio Contralor General de la República (CP. art. 156 y 268 ord. 9). Por ello, si el Contralor considera necesario crear, suprimir o fusionar empleos puede presentar al Congreso proyectos de ley sobre el tema.
5. En este orden de ideas, varios servidores que prestaron sus servicios en dicha entidad y que se vincularon con posterioridad a la rama ejecutiva, han solicitado que se les reconozca el derecho a las vacaciones, contabilizando, para tal fin, el tiempo de servicios en la Contraloría General de la república con el que llevan en la rama ejecutiva.
6. El mismo caso puede presentarse con las otras ramas del poder público, vale decir, legislativa y judicial, con los demás órganos de control, a manera de ejemplo, la Procuraduría General de la Nación y con los órganos autónomos e
independientes consagrados en la Constitución Política y en las leyes, como podría ser el Banco de la República. CONSULTA Teniendo en cuenta lo anterior, se pregunta: 1. ¿Es jurídicamente viable la acumulación del tiempo de servicios prestado en la rama ejecutiva con el que se presta en las otras ramas del poder público, en los órganos de control y en los demás órganos autónomos e independientes creados por la Constitución y la ley, para efectos del reconocimiento y pago de las vacaciones?
2. En caso que la respuesta anterior sea afirmativa: a. ¿Cuál es el tiempo que se debe tomar en cuenta para establecer si existe solución de continuidad y, en consecuencia, perder este derecho, en los supuestos de la pregunta anterior? b. ¿Qué órgano público le corresponde reconocer y sufragar los gastos que se ocasionen con esta eventualidad?
I. ANTECEDENTES
1. El artículo 150 de la Constitución Política, prescribe que corresponde al Congreso hacer las leyes. Agrega que por medio de ellas ejerce sus funciones entre las cuales menciona la de dictar “normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno” para “Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de las fuerza pública” (numeral 19, literal e).
2. Mediante el decreto - ley 2400 de 1968 se consagra como un derecho propio de todo empleado público el de disfrutar de vacaciones anuales remuneradas
(artículo 7º); el decreto - ley 3135 del mismo año regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Se dispone al respecto en el artículo 8º:
“Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades epecialmente insalubres o peligrosas. Las vacaciones de los funcionarios de la rama jurisdiccional, del ministerio público y del ramo docente se rigen por normas especiales”.
3. El decreto - ley 1045 de 1978 contiene las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. Se establece en dicho decreto que “Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales” (artículo 8º) Prescribe el artículo 10º del mismo estatuto: “Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2º de este decreto, siempre que no haya solución de continuidad.
Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad”. Por su parte, el artículo 2º del decreto citado establece que las entidades a las cuales se aplica el decreto son la Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales. Sobre la acumulación de vacaciones, preceptúa el artículo 13 ibídem, que solo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, siempre que ello obedezca a
aplazamiento por necesidades del servicio. Además, el artículo 21 dispone que cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año completo.
4. Por la ley 4ª de 1992, se reglamentó el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política; en sus literales e y f) se precisan en tal estatuto las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales. Se hace énfasis en el artículo 2º literal a) de la ley citada sobre el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general, como de los regímenes especiales y agrega que en ningún caos se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales
(inciso 2º).
5. El régimen prestacional aplicable a los empleados de la Contraloría General de la República, está contenido en el decreto 929 de 1976. Sobre las vacaciones se establece que corresponde al Contralor General de la República y organizarlas colectivamente o en forma individual de acuerdo con las circunstancias y necesidades del servicio (artículo 15); por lo demás se establece que las disposiciones del decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifiquen y adicionen, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República siempre y cuando no se opongan al texto y a la finalidad del estatuto prestacional
de dicha entidad (artículo 17 ibídem). La ley 106 de 1993 prescribe, respecto de las prestaciones sociales de los empleados de esta entidad, que “tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestaciones establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores…. (art. 113).
6. Para la rama judicial y el ministerio público, las vacaciones de los funcionarios y empleados serán colectivas con las excepciones que prevé la misma ley (artículo 28 decreto 250 de 1970).
El decreto 1660 de 1978 reglamentario de la administración del personal de la rama judicial y del ministerio público, fija como pautas en relación con las vacaciones: Dentro de los días de vacancia menciona los comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, lapso en el cual los funcionarios y empleados, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales (artículo 107 literal b).
7. En cuanto al régimen prestacional de los empleados de la rama legislativa, les es aplicable lo consagrado por la ley 4ª de 1992 y decreto 801 de 1992; a falta de disposición expresa se tendrá que recurrir a las normas generales sobre prestaciones sociales que se aplican a los servidores del Estado. El régimen de vacaciones es el contenido en los decretos 3135 de 19658 y 1045 de 1978 ya citados.
II. CONSIDERACIONES En el escrito remitido por el señor Ministro de Hacienda y crédito Público se consulta de manera general sobre la acumulación del tiempo de servicios en la
rama ejecutiva del poder público con el que se ha prestado en los órganos de control y en otros organismos autónomos en independientes para efectos del reconocimiento y pago de las vacaciones. Se observa que su fundamentación solo se formula para el caso de tal acumulación en razón de servicios prestados en la rama ejecutiva del poder público y en la Contraloría General de la Nación. Por este motivo la Sala concreta su respuesta a este aspecto de la consulta, sin que ello haya sido motivo para haberse referido, en apartes anteriores, a las otras situaciones consultadas. La reglamentación del régimen de prestaciones sociales, antes de la vigencia de la Constitución de 1991 le correspondía al Congreso de la República; actualmente, es de competencia del Gobierno Nacional el cual tiene que ceñirse a las normas, criterios y objetivos que para el efecto le señale el Congreso. Ahora bien, dentro de tales prestaciones se encuentran las vacaciones establecidas para los empleados públicos y los trabajadores oficiales quienes tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga por estatutos especiales para ciertas actividades o para la rama jurisdiccional, el ministerio público o el ramo docente (artículo 8º decreto ley 3135 de 1968). Para el reconocimiento y pago de tales vacaciones “se computará el tiempo servido en todos los organismos a que se refiere el artículo 2º de este decreto, siempre que no haya solución de continuidad. “Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad” (artículo 10 decreto 1045 de 1978).
Se entiende entonces, que el año de servicios debe darse en forma continua en la respectiva entidad. Sin embargo, para quienes estén vinculados a determinados organismos, se les computa el tiempo servido en todos ellos siempre que no transcurran más de quince días de desvinculación. El artículo 10º del citado decreto 1045 se aplica exclusivamente a quienes para el efecto reúnan dos requisitos:
1. Que se trate de servicios prestados en los organismos a que se refiere la norma, esto es: Presidencia de la República, ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales (artículo 2º D. L. 1045 de 1978); y
2. Que el año de servicios se cause, con interrupción de no más de quince días hábiles.
Posteriormente y mediante el artículo 113 de la ley 106 de 1993, se extendió a los empleados de la Contraloría General de la República el “régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público nacional”. Forma parte de este régimen prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva el derecho a la acumulación del tiempo de servicios prestado a diversas entidades del Estado para efectos del reconocimiento de vacaciones, motivo por el cual este derecho se extendió a los funcionarios de la Contraloría General de la República (artículo 113, ley 106 de 1993). No existiría razón jurídica valedera consistente en excluir de este estatuto general de prestaciones y por vía interpretativa el régimen de vacaciones. En consecuencia, el empleado público que se halle laborando en una de las
dependencias del Estado mencionadas en el artículo 2º del decreto 1045 de 1978 y se traslade luego a laborar en la Contraloría General de la República, cumpliendo con el término de un año al servicio del Estado causa el derecho a sus vacaciones. Lo propio ocurriría si se diese la situación contraria, es decir, empezar a laborar en la Contraloría y completar el año de servicios en una de las dependencias mencionadas.
LA SALA RESPONDE: 1) Es jurídicamente viable la acumulación del tiempo de servicios prestado en la rama ejecutiva del poder público y en la Contraloría General de la República para efectos del reconocimiento de vacaciones siempre y cuando se complete un año de servicios. 2) La interrupción del servicio al Estado por parte del empleado público por espacio de más de 15 días hábiles conduce a que se pierda el derecho a vacaciones; salvo, si el retiro se produce faltando 30 días. 3) Las vacaciones solo se causan por el cumplimiento del término del año de servicios. La entidad en la cual se cumpla dicho término es la llamada a reconocer las vacaciones, y sufragar los gastos que ocasione esta eventualidad.
Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO Presidente de la Sala
NUBIA GONZÁLEZ CERON JAVIER HENAO HIDRÓN
ROBERTO SUÁREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala