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CE-SC-RAD1999-N681

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1999-N681
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CEDULA DE CIUDADANIA - Competencia para ordenar renovación / ORGANIZACIÓN ELECTORAL - Competencia sobre expedición documentos de identificación / REGISTRADOR NACIONAL - Facultades frente a la expedición de documentos de identificación / MODERNIZACION DEL PROCESO ELECTORAL - Competencia Teniendo en cuenta que a partir de la Constitución de 1991 el Registrador Nacional tiene facultad para contratar, en respuesta a la consulta sobre si el gobierno puede ordenar la renovación del documento de identidad en desarrollo de la modernización, debe puntualizarse que hoy tales función y facultades corresponden a la organización electoral, órgano autónomo e independiente. Si bien es cierto que la Constitución Política señala como propio de la ley, más aún de la ley estatutaria, la reglamentación de la función electoral, también es verdad que el legislador en aplicación de la norma superior determinó ubicar en forma permanente en cabeza de la Organización Electoral la competencia sobre la expedición de los documentos de identificación facultando al Registrador Nacional para determinar sus dimensiones y el contenido, para señalar el valor de los duplicados, de las renovaciones y de las rectificaciones y para dictar medidas relativas a la preparación, trámite y expedición.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante auto de 19 de octubre de 1999.

DOCUMENTO DE IDENTIFICACION - Cobro de la renovación / REGISTRADOR NACIONAL - Cobro por expedición de cédula de ciudadanía Desde la primera reforma electoral importante que tuvo el país la cual se realizó por la ley 31 de 1929, se estableció que la expedición de duplicados de la cédula, por pérdida o cambio de residencia, correrían a cargo del ciudadano, Mas adelante, después de haberse adoptado la cédula de ciudadanía laminada. por el

decreto 2628 de 18 de 1951, se dispuso en el decreto legislativo 2864 de 1952, artículo 3o., que la "cédula de ciudadanía se expedirá gratuitamente" y se estableció igualmente que para la expedición de duplicados. De tal modo es manifiesta la intención de la ley en cuanto a que la expedición de la cédula de ciudadanía sea gratuita por primera vez y cause erogación a cargo del usuario cuando sea mas de una vez. Con la aclaración de que la comprensión del enunciado “por más de una vez" no se refiere ya al primer duplicado, como en el texto del decreto legislativo 2864 de 1952, sino a las expediciones del segundo en adelante, en virtud de la disposición del artículo 17 de la ley 84 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C145/94, de 23 de Marzo de 1994, NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante auto de 19 de octubre de 1999. CEDULA DE CIUDADANÍA - Costo para el ciudadano Pero conviene precisar que el alcance del artículo 17 de la ley 84 de 1993 transcrito sólo impone la expedición gratuita de la cédula de ciudadanía por primera vez y del primer duplicado, entendiendo que este último se expide de conformidad con el Decreto Legislativo 2864 de 1952, en caso de pérdida, destrucción o deterioro; lo cual permite de otro lado, cobrar las renovaciones y las rectificaciones; pues, según el tratamiento que les da el artículo 65 del Decreto 2241 de 1986, los tres conceptos tienen comprensiones y desarrollos distintos.

En efecto, mientras el término duplicado tiene, como se acaba de ver en la definición legal, aplicación únicamente para las segundas expediciones por pérdida, destrucción o deterioro, el de renovación cubre un ámbito diferente, referido a la obligación de cambiar el documento por necesidades de tecnificación y modernización. Además, debe observarse que la cédula de ciudadanía tiene, como ya se señaló, la doble función de servir de documento electoral y de identificación por disposición legal que rige para todos los ciudadanos, lo cual explica que estos deban sufragar su costo en caso de que se requiera expedir duplicados por segunda vez, o la obtención de las renovaciones o rectificaciones. Esto significa que el Registrador Nacional del Estado Civil puede, por mandato legal, determinar el valor de los duplicados en caso de pérdida, destrucción o deterioro; el de las rectificaciones que se requieran por cualquier clase de imprevisiones o defectos con que resulte el documento; y el de las renovaciones que se producirán siempre que, con la aprobación del Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil considere necesario cambiar el formato de la cédula por razones de modernización del (decreto 2241 de 1986 art. 75). Es entendido que la función de señalar el valor del documento está limitada al costo del mismo, pues en tratándose de un servicio del Estado al que tienen derecho y obligación todos los ciudadanos, mal podría fijarse precio distinto.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante auto de 19 de octubre de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santafé de Bogotá, D. C., Abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 681

Actor: MINISTRO DE GOBIERNO Referencia: Concepto sobre renovación de la cédula de ciudadanía, dentro del proceso de modernización de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El señor Ministro de Gobierno ha formulado a la Sala la siguiente consulta:

1. Si en desarrollo del proceso de modernización ordenado por la ley que determina la necesidad de modificar las características de la cédula de ciudadanía actual, puede el gobierno nacional ordenar a todos los ciudadanos renovar el documento y regular el proceso?

Puede la organización electoral ~ Registraduría Nacional del Estado Civilcobrar por la renovación del documento la tarifa que determine el Registrador Nacional del Estado Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código Electoral? Como fundamento legal para formular la consulta se señalan disposiciones invocadas por el Gerente del Proyecto de Modernización de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contenidas en los artículos 40, 258, 260, 312, 314 y 323 de la Constitución Política, las cuales destacan el carácter de Derecho Fundamental de la función de elegir y ser elegido a través de los mecanismos establecidos al efecto para los cargos de Presidente de la República, Senador, Representante, Gobernador, Concejal, Alcalde, Edil y miembro de una Asamblea Constituyente; e igualmente se citan los artículos 58, 65 y 75 del Decreto 2241 de 1.986, conocido como Código Electoral, que ponen de manifiesto la necesidad de

que se proceda 11 a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral, especialmente en lo relacionado con la actualización de los censos, preparación y desarrollo de las elecciones, comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la automatización del voto procurando para ello, utilizar I--os medios mas modernos en esta materia art. 58 Código Electoral (las rayas fuera de texto); Para resolver se considera: l) Competencia para la modernización del proceso electoral. El artículo 120 de la Constitución Política facultó a la organización electoral para organizar, dirigir y vigilar las elecciones y el sistema de identificación, como sigue: “ La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las Personas". (las rayas fuera de texto) También señaló al respecto la Carta fundamental en el artículo 266 que el Registrador Nacional del Estado Civil tendría a su cargo, "las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones y la identificación de las Personas, así como la de celebrar contratos ... "(las rayas fuera de texto) , de manera que la función Pública de identificación y la organización de esta materia que incluye la de contratación, corresponde a la Organización Electoral de conformidad con la constitución y la ley. El artículo 58 del Decreto ley 2241 de 1986 ordena que debe emprenderse la labor de tecnificación y sistematización del proceso electoral en todos los campos que lo requieran, recurríendo a los medios mas modernos en esta materia que faciliten la función y garanticen la pureza de los resultados.

Además, el inciso de la misma disposición, seiíala: "El Presidente de la República quedará autorizado para celebrar los contratos que requieran el cumplimiento de este artículo. Previo concepto favorable del Consejo de Ministros, el Presidente podrá en cualquier tiempo, prescindir de la licitación pública o privada y acudir a la contratación directa de los bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de este artículo" Armonizando esta segunda parte de la norma con el artículo 266 de la constitución, resulta claro que si bien es cierto que existe una facultad presidencial de contratación, la competencia para el ejercicio de la función en cuanto a la dirección y organización de la identificación y en consecuencia el señalamiento de los aspectos de la modernización de los procesos, corresponde al Registrador Nacional. Lo anterior se corrobora además con las siguientes facultades establecidas en la ley: El Decreto 2241 de 1986, Código Electoral, señala entre las atribuciones del Registrador Nacional la de: "dictar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de duplicados, rectificación, altas', bajas, y cancelaciones de cédulas y tarjetas de identidad" (art. 26 numeral 11). igualmente, el artículo 65 del mismo código dispone que: "El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente señalará el valor de los duplicados, renovaciones, rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría y la tarifa de los servicios que ésta preste." Y el artículo 75 expresa: "El Registrador Nacional del Estado Civil podrá fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral, las dimensiones y contenido de la cédula de

ciudadanía y de la tarjeta de identidad". De tal modo, teniendo en cuenta que a partir de la Constitución de 1991 el Registrador Nacional tiene facultad para contratar, en respuesta a la consulta sobre si el gobierno puede ordenar la renovación del documento de identidad en desarrollo de la modernización, debe puntualizarse que hoy tales función y facultades corresponden a la organización electoral, órgano autónomo e independiente, Si bien es cierto que la Constitución Política señala como propio de la ley, más aún de la ley estatutaria, la reglamentación de la función electoral, también es verdad que el legislador en aplicación de la norma superior determinó ubicar en forma permanente en cabeza de la Organización Electoral la competencia sobre la expedición de los documentos de identificación facultando al Registrador Nacional para determinar sus dimensiones y el contenido, para señalar el valor de los duplicados, de las renovaciones y de las rectificaciones y para dictar medidas relativas a la preparación, trámite y expedición. Este es el marco legal, señalado por el Congreso que, al hacer uso de la facultad general de competencia legislativa, delimitó el ámbito jurídico para la actuación de la organización electoral. Entonces, la oportunidad de cambio del documento, es decir la renovación, la expedición de duplicados y las rectificaciones, son competencia regulada por la ley, para aplicación por el Registrador, buscando los objetivos de modernización, de tecnificación y los de seguridad y eficacia. 2) El cobro de la renovación del documento de identificación. Desde la primera reforma electoral importante que tuvo el país la cual se realizó por la ley 31 de 1929, se estableció que la expedición de duplicados de la

cédula, por pérdida o cambio de residencia, correrían a cargo del ciudadano, Mas adelante, después de haberse adoptado la cédula de ciudadanía laminada. por el decreto '@)6¿18 de 1951, se dispuso en el decreto legislativo 2864 de 1952, artículo 3o., que la "cédula de ciudadanía se expedirá gratuitamente" y se estableció igualmente que para la expedición de duplicados: " en caso de pérdida, destrucción o deterioro de la cédula, podrá solicitar el ciudadano a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del Registrador Municipal de su residencia, un duplicado, para el cual deberá llenar el formulario número seis (6), a cuyo respaldo se adherirán estampillas de timbre nacional por valor de dos pesos ($2.oo) que anulará el Registrador Municipal Respectivo". Para entonces la cédula había dejado de ser un documento meramente electoral, ya que desde la ley 7 de 1934 aquélla adquirió el carácter de documento de identidad para todos los actos civiles y políticos. De tal modo es manifiesta la intención de la ley en cuanto a que la expedición de la cédula de ciudadanía sea gratuita por primera vez y cause erogación a cargo del usuario cuando sea mas de una vez. Con la aclaración de que la comprensión del enunciado “por más de una vez" no se refiere ya al primer duplicado, como en el texto del decreto legislativo 2864 de 1952, sino a las expediciones del segundo en adelante, en virtud de la disposición del artículo 17 de la ley 84 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional en

sentencia C145/94, de 23 de Marzo de 1994, según el cual: " A partir de la vigencia de la presente ley, la expedición de la cédula de ciudadanía y un primer duplicado corren en su totalidad a cargo del Estado y sin costo alguno para el ciudadano" Pero conviene precisar que el alcance del artículo 17 de la ley 84 de 1993 transcrito sólo impone la expedición gratuita de la cédula de ciudadanía por primera vez y del primer duplicado, entendiendo que este último se expide de conformidad con el Decreto Legislativo 2864 de 1952, en caso de pérdida, destrucción o deterioro; lo cual permite de otro lado, cobrar las renovaciones y las rectificaciones; pues, según el tratamiento que les da el artículo 65 del Decreto 2241 de 1986, los tres conceptos tienen comprensiones y desarrollos distintos. En efecto, mientras el término duplicado tiene, como se acaba de ver en la definición legal, aplicación únicamente para las segundas expediciones por pérdida, destrucción o deterioro, el de renovación cubre un ámbito diferente, referido a la obligación de cambiar el documento por necesidades de tecnificación y modernización. Además, debe observarse que la cédula de ciudadanía tiene, como ya se señaló, la doble función de servir de documento electoral y de identificación por disposición legal que rige para todos los ciudadanos, lo cual explica que estos deban sufragar su costo en caso de que se requiera expedir duplicados por segunda vez, o la obtención de las renovaciones o rectificaciones. Esto significa que el Registrador Nacional del Estado Civil puede, por mandato legal, determinar el valor de los duplicados en caso de pérdida,

destrucción o deterioro; el de las rectificaciones que se requieran por cualquier clase de imprevisiones o defectos con que resulte el documento; y el de las renovaciones que se producirán siempre que, con la aprobación del Consejo Nacional Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil considere necesario cambiar el formato de la cédula por razones de modernización del (decreto 2241 de 1986 art. 75). Es entendido que la función de señalar el valor del documento está limitada al costo del mismo, pues en tratándose de un servicio del Estado al que tienen derecho y obligación todos los ciudadanos, mal podría fijarse precio distinto. Por lo demás, el diccionario de la Real Academia Española señala el siguiente alcance de la acepción, distinguiéndola de los otros dos' vocablos utilizados por las normas a que se ha hecho referencia: "Renovación: Acción y efecto de renovar o renovarse.

Renovar: Hacer como de nuevo una cosa, o volverla a su primer estado. 2. Restablecer o reanudar una relación u otra cosa que se había interrumpido. 3. Remudar poner de nuevo o reemplazar una cosa. 4.

Sustituir una cosa vieja o que ya ha servido, por otra nueva de la misma clase" (las rayas fuera de texto). En este orden de ideas, de conformidad con los textos legales transcritos, el Registrador Nacional del Estado Civil está facultado para señalar el valor de los duplicados, salvo el de primera vez, de las renovaciones, y de las rectificaciones de las cédulas de ciudadanía; en uso de una de tales facultades, puede fijar el precio del cambio del documento para quienes habiéndole recibido gratuitamente por primera vez, deban reemplazarlo por el nuevo formato.

En resumen, la Constitución y la ley autorizan a la Organización Electoral para regular la materia de la identificación ciudadana. De donde se infiere que si para la eficacia de la identificación, es necesario señalar otras características del documento de identidad, éstos pueden exigirse a quienes soliciten cédula por primera vez o a quienes habiéndole obtenido deban renovar el documento. Y de otro lado, también es competente para señalar el valor del documento.

En consecuencia se conceptúa: i) El Gobierno Nacional no puede ordenar la renovación de la cédula de ciudadanía; esta función corresponde a la Organización Electoral, dentro del proceso de modernización. 2) La Organización Electoral -Registraduría Nacional del Estado Civilpuede, frente a la renovación general del documento de identidad, cobrar por su expedición. El Registrador Nacional está facultado para fijar el valor de la cédula de ciudadanía en todos los casos de renovación del documento que deberá ser equivalente a su costo.

Transcríbase, en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.

HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON

LUIS CAMILO OSORIO I. ROBERTO SUAREZ

FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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