CE-SC-RAD1999-N683
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1999-N683
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CARRERA ADMINISTRTIVA - Aplicación en Contralorías Departamentales y Municipales / CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES - Incompetencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrarla Según el artículo 21, Inciso 20, de la ley 27 de 1992, las contralorías departamentales, distritales - con excepción de la del Distrito de Bogotá- y municipales tendrán un régimen especial de carrera que deberá expedir el legislador y, mientras ello sucede, les serán aplicables las disposiciones pertinentes de la ley 27 de 1992. Esta disposición fué declarada constitucional mediante sentencia de la Corte Constitucional de 16 de septiembre de 1993. La Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para administrar las carreras especiales que establezcan la Constitución y la ley porque el artículo 130 de la Constitución Nacional expresamente le denegó esa atribución. El artículo 14, Inciso 10, de la ley 27 de 1992 reitera esta disposición constitucional. Entre las carreras especiales se cuentan las de Ias contralorías a que se refiere la consulta.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante auto de 19 de acotubre de 1999
ADMINISTRACION DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIAS - No es competencia, ni transitoriamente de la Comsión Nacional del Servicio Civil La Comisión Nacional del Servicio Civil no puede, ni siquiera en forma transitoria, administrar las carreras especiales porque ello sería contrario a la Constitución. Aunque el artículo 20, inciso 20, de la ley 27 de 1992 dispone que mientras se
expidan las normas sobre administración de personal de las entidades con sistemas especiales de carrera, como las contralorías departamentales, distritales -distintas de la del distrlto capitaly municipales, les serán aplicables las de esta ley, ello no significa que también se les hagan extensivas las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil que, según el artículo 130 de la Constitución, no puede ejercer, la vigilancia y el control de las carreras que, como las mencionadas, tienen carácter especial.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante auto de 19 de acotubre de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Bogotá D.C., seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Radicación número: 683
Actor: MINISTRO DE GOBIERNO Referencia: Consulta del Ministerio de Gobierno sobre los parámetros
legales de aplicación de la Carrera Administrativa para las Contralorías Departamentales y Municipales. Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Gobierno formula a la Sala en los siguientes términos textuales: 11 117.1. Si la Comisión Nacional del Servicio Civil -o la Comisión Seccional respectiva por delegacióntiene o no competencia para administrar las carreras administrativas especiales (como la de las Contralorías), conforme lo prevé el Acuerdo No. 004 de 23 de agosto de 1993? 117.2.En caso negativo, cuál entidad (1 1 Estado es competente para vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de las Contralorías territoriales - excepción hecha de la del Distrito Capital-?
117.3.En caso afirmativo, bajo cuáles supuestos jurídicos adquiere esa competencia?."." 1 La Sala, en relacl6n con la materia que es objeto de consulta, como motlvacl6n de¡ concepto de 9 de junio de 1994, expuso: El artículo 130 de la Constitucl6n Nacional dispone que a la Cornlsl6n Nacional de¡ Servicio Civil le corresponde la administración y vigilancia de las carreras de empleados públicos, con excepción de las que tengan carácter especial, sin hacer ninguna otra distinción; de manera que si la mencionada disposición Inconstitucional exceptuó las carreras 'que tengan carácter especial', se debe entender por ellas las reguladas como tales por la'Constitucl6n y las leyes. La Constitucl6n no derog6 las normas legales anteriores relativas a las carreras especiales ni ha creado otras de exclusiva estirpe constitucional. Por el contrario, menciona algunas carreras, que no son en todos los casos calificadas de especiales, como la judicial, la de la Policía o la de la Fiscalía General de la Nacl6n y, en el artículo 130, dispone que la Comisl6n Nacional de¡ Servicio Civil no administra ni vigila las carreras 'que tengan carácter especial', que son las definidas como tales por la constitución y la ley. La Sala agregó que "la ley puede organizar otras carreras especiales que, según el artículo 130 de la Constitucl6n, no estarían sometidas ni a la administración ni a la vigilancia de la Comlsl6n Nacional del Servicio Civil" y que, en este caso, según el mencionado concepto, "subsisten las competencias de los 6rganos, autoridades y entidades encargados por leyes especiales de administrar,
controlar y vigilar las carreras especiales". 2°) Según el artículo 21, Inciso 20, de la ley 27 de 1992, las contralorías departamentales, distritales - con excepción de la del Distrito de Bogotá- y municipales tendrán un régimen especial de carrera que deberá expedir el legislador y, mientras ello sucede, les serán aplicables las disposiciones pertinentes de la ley 27 de 1992. Esta disposición fué declarada constitucional mediante sentencia de la Corte Constitucional de 16 de septiembre de 1993. La administración de las Mencionadas carreras especiales debe corresponder, por disposición legal, a entidades distintas de la Comisión Nacional del Servicio, Civil, porque el artículo 130 de la Constitución Nacional la excluyó de sus atribuciones. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Sala responde: 1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para administrar las carreras especiales que establezcan la Constitución y la ley porque el artículo 130 de la Constitución Nacional expresamente le deneg6 esa atribución. El artículo 14, Inciso 10, de la ley 27 de 1992 reitera esta disposición constitucional. Entre las carreras especiales se cuentan las de Ias, contralorías a que se refiere la consulta. 2.-Corresponde a la ley regular las carreras especiales y determinar su administración y vigilancia. Mientras ello ocurre la vigilancia de las carreras compete al director o jefe de cada entidad. 3.-Si la Comisión Nacional de¡ Servicio Civil asumiere la administración, la vigilancia y el control de las carreras administrativas especiales, Infringirla los artículos 130 de la Constitución Nacional y 14, lnciso 10, de la ley 27
de 1992. Transcribase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA ROBRETO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria. 19 OCT 1999 levantada la reserva mediante auto de la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR HUMBERTO MORA OSEJO
Bogotá D.C., primero (10) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Ref. : Petici6n de aclaración de consulta Rad.
No. 683. El señor Ministro de Gobierno, a petición de la Comlsl6n Nacional de¡ Servicio Civil, solicita a la Sala aclaración de¡ concepto radicado bajo el número 683 de¡ 6 de abril de 1995. La Comisión mencionada estima que la ley 27 de 1992 es aplicable, en forma transitoria, a las entidades con sistemas especiales de carrera como las contralorías departamentales, distritales - con excepción de¡ Distrito Capital de Bogotá- y municipales y que de este modo la administración y vigilancia, previstas en la mencionada ley y a cargo de la Comisión Nacional de¡ Servicio Civil, también les son aplicables, hasta cuando la ley regule la forma de administrar los sistemas especiales de carrera.
Se considera: 1°) La Sala, respecto del tema de la consulta, ha considerado lo
siguiente: a) Que la Comisión Nacional de¡ Servicio Civil, según el artículo 130 de la Constituci6n Nacional, no administra ni vigila las carreras que tengan carácter especial. b) Que el artículo 130 de la Constituci6n Nacional prevé que la administración de las carreras especiales corresponde a entidades distintas de la Comisi6n Nacional del Servicio Civil. c) Que las contralorías departamentales, distritales - con excepci6n de la del distrito capital de Bogotá- y municipales tendrán un sistema especial de carrera que el legislador debe determinar- (artículo 20, inciso 21, de la ley 27 de 1992); pero que, según el artículo 20, Inciso 20, de la ley 27 de 1992, mientras se expide la correspondiente legislación, les serán aplicables las disposiciones pertinentes de la misma ley. 2°) La Sala, con base en lo expuesto, deduce las siguientes conclusiones: 1a.) La Comisión Nacional del Servicio Civil no puede, ni siquiera en forma transitoria, administrar las carreras especiales porque ello sería contrario a la Constitución. 2a. ) Aunque el artículo 20, inciso 20, de la ley 27 de 1992 dispone que mientras se expidan las normas sobre administración de personal de las entidades con sistemas especiales de carrera, como las contraloría departamentales, distritales -distintas de la del distrlto capitaly municipales, les serán aplicables las de esta ley, ello no significa que también se les hagan extensivas las funciones de la Comisión Nacional de¡ Servicio Civil que, según el artículo 130 de la Constitución, no puede ejercer, la vigilancia y el control de las
carreras que, como las mencionadas, tienen carácter especial. 3a.) En consecuencia, la Sala considera que las respuestas que diera a las preguntas que formulara el señor Ministro de Gobierno, en concepto de 6 de abril pasado, son claras y precisas, y que, por lo Trismo, las debe ratificar. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ratifica las respuestas que dió, mediante concepto de 6 de abril pasado, a las preguntas que formuló el señor Ministro de Gobierno. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Ministro de Gobierno y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA ROBERTO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria