CE-SC-RAD1999-N686
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1999-N686
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO ROTATORIO DEL DAS - Competencia para autorizar o aprobar contratos / JEFE O REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDAD ESTATAL - Es responsable del proceso de contratación De uno de los principios orientadores del nuevo estatuto contractual, el de economía, surge la necesidad de analizar conjuntamente los dos aspectos siguientes del proceso de contratación. "La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del pro-/ ceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso" (art. 25-7). "El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto" (art 25-8º.). Entiende la Sala que, ciertamente, la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas, así como para celebrar los contratos correspondientes, será del jefe o representante de la entidad, según el caso (art.11).Pero la competencia en materia contractual no se basta a si misma; por el contrario, exige, previamente al inicio del proceso de selección del contratista - que requiere licitación o concurso públicoso al de la firma del contratoen los casos de contratación directaque se disponga de la autorización con respecto al objeto a contratar. Así, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos En relación con las
entidades descentralizadas de cualquier nivel, la mencionada autorización deberá impartirla la respectiva junta o consejo directivo, o quien de acuerdo a la ley o los estatutos tenga atribuida la función. A partir, de este momento, el jefe o representante legal de la entidad estatal, asume toda la competencia y consiguiente responsabilidad, para efectos de ordenar y dirigir el proceso de contratación y, obviamente, para suscribir el contrato y vigilar su ejecución, sin injerencia de terceros y sin que pueda trasladar sus facultades, total o parcialmente, a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a corporaciones de elección popular, ni a comités asesores, ni a organismos de control y vigilancia de la misma (art. 26-5o. ). Sí bien en los eventos mencionados, puede hacer uso de la facultad de delegación, total o parcial, mediante acto administrativo motivado y en servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes (art.12), quienes asumirán la responsabilidad prevista en la ley.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con auto del 19 de octubre de
1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVII
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
Radicación número: 686
Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS Referencia:Consulta sobre. la competencia del Consejo Directivo del Fondo Rotatorio del DAS para autorizar o aprobar contratos , prescrita por la ley 4ª. de 1981.
El doctor Ramiro Bejarano Guzmán, director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y a la vez gerente del Fondo Rotatorio de dicha institución, en síntesis manifiesta Que el literal d) del artículo 4o. de la ley 4a. de ll,'f8l consagró como función del Consejo Directivo del Fondo Rotatorio del DAS la de "autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de TRESCIENTOS MIL PESOS M/C. ($300.000,oo); que la contratación administrativa estaba regulada en la fecha de expedición de la citada ley, por el decreto 150 de 1976, normatividad que se fundamentaba en la necesidad de garantizar el patrimonio público a través de la consagración de una serie de formalismos previos y por ello se obligaba a organismos tales como juntas, Consejos Directivos y en genera! Organismos Colegiados, a que autorizaran o aprobaran la actividad estatal, rigorismo se mantuvo con la expedición del decreto - ley 222 da 1983; que <:le conformidad con el nuevo estatuto de contratación de la administración pública o ley 80 (le 1993, la responsabilidad de manejo de la actividad contractual es del jefe, o representante de la entidad estatal, quien no podrá, trasladarla a las correspondientes juntas o consejos directivos, del modo que, prohibe que el acto de la adjudicación y el contrato se sometan a aprobaciones o, revisiones administrativas posteriores, ni a cualquiera otra clase de exigencias o requisitos, diferentes a los previstos en la mencionada ley. Como consecuencia, solicita que le sea absuelta la siguiente consulta:
La expedición de la ley 80 de 1993 y específicamente el numeral 8o. del artículo 25, deroga el literal d) del artículo '4o. de la ley 4 de 1981
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE
l. Antecedentes legales. Al crear el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad como establecimiento público encargado de obtener y administrar los recursos necesarios para conseguir los bienes y servicios que le permitan el cumplimiento de sus funciones, la ley 4a. de 1981 dispuso para su dirección y administración, un Consejo Directivo presidido por el jefe del DAS e integrado además, por un delegado del Presidente de la República, por el Secretario General, por, el Jefe de la Oficina Jurídica y por los jefes de las [) ¡visiones de Personal y de Servicios y Suministros del Departamento. Entre sus funciones, le asignó la de "autorizar o aprobar todo acto o contrato cuya cuantía exceda de trescientos mil pesos ($300.000.oo)" (art. 4o.,Iiteral d.). Como el estatuto de contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas o decretoley 150 de 1976, entonces vigente, preceptuaba que los contratos cuya cuantía fuera o excediera de trescientos mil pesos ($300.000.oo) deberían constar por escrito, la ley 4a. de 1981 dispuso que esta clase de contratos requerían, en el Fondo Rotatorio del DAS, la autorización previa o la aprobación posterior por su Consejo Directivo; los de cuantía inferior, en cambio, eran autorizados directamente por el representante legal del Fondo mediante resolución motivada. Esta situación subsistió para las entidades descentralizadas del Estado, bajo el
imperio del decretoley 222 de 1983.
11. El nuevo estatuto contractual o ley 80 de 1993. El desarrollo de los principios sobre la descentralización y la función administrativa, incorporados en la Constitución de 199',, la urgencia de poner a tono la contratación con los criterios y objetivos inspiradores del programa de apertura económica e internacionalización de la economía la conveniencia de eliminar aquellos requisitos y exigencias que tan solo servían para aumentar los costos de los servicios estatales y para dilatar los procedimientos, de la guisa de autorizaciones aprobaciones, revisiones, etc., salvo para casos especiales; la necesidad de dar una mayor autonomía al administrador para que logre cumplir con los fines de¡ mandato entregado; la defensa de los derechos de¡ administrado contratista y la finalidad de hacer de la contratación estatal un acto de justicia tanto para la entidad contratante como para el contratista, fueron las razones fundamentales que inspiraron la expedición de la ley 80 de 1993 o estatuto general de contratación de la administración pública.
De uno de los principios orientadores del nuevo estatuto contractual, el de economía, surge la necesidad de analizar conjuntamente los dos aspectos siguientes del proceso de contratación: "La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del pro-/ ceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso" (art. 25-7). "El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias o
requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto" (art 25-8o.).(Negrillas fuera de texto). Entiende la Sala que, ciertamente, la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas, así como para celebrar los contratos correspondientes, será de¡ jefe o representante de la entidad, según el caso (art.11).Pero la competencia en materia contractual no se basta a si misma; por el contrario, exige, previamente al inicio del proceso de selección del contratista - que requiere licitación o concurso públicoso al de la firma del contratoen los casos de contratación directaque se disponga de la autorización con respecto al Mete a contratar. Así, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos según el mandato dispuesto por la Constitución Política en sus artículos 300 numeral 90., y 313, numeral 3o.,Ios cuales reitera la ley 80 de 1993, en su artículo 25, numeral 1 1 , inciso segundo. En relación con las entidades descentralizadas de cualquier nivel, la mencionada autorización deberá impartirla la respectiva junta o consejo directivo, o quien de acuerdo a la ley o los estatutos tenga atribuida la función. A partir, de este momento, el jefe o representante legal de la entidad estatal, asume toda la competencia y consiguiente responsabilidad, para efectos de ordenar y dirigir el proceso de contratación y,, obviamente, para suscribir el contrato y vigilar su ejecución, sin injerencia de terceros y sin que pueda trasladar
sus facultades, total o parcialmente, a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a corporaciones de elección popular, ni a comités asesores, ni a organismos de control y vigilancia de la misma (art. 26-5o. ). Sí bien en los eventos mencionados, puede hacer uso de la facultad de delegación, total o parcial, mediante acto administrativo motivado y en servidores públicos que desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes (art.12), quienes asumirán la responsabilidad prevista en la ley. De manera que no es viable jurídicamente la celebración de contratos estatales sin previa autorización, la que debe otorgarse una vez estudiada la conveniencia del objeto a contratar. Por tanto, no es procedente la aprobación posterior, salvo en el siguiente evento que la Carta Política regula expresamente, conforme. al cual corresponde al Congreso "aprobar o improbar los contratos o conventos que, por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presiden te de la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin previa autorización” (ibídem, art. 150 numeral 14). Otorgada, pues, la autorización previa con respecto al objeto contractual, cesa la intervención de las corporaciones públicas o de las juntas o consejos directivos, según los casos. Empieza entonces la actuación y responsabilidad exclusiva del jefe o representante de la entidad estatal Para, ordenar y dirigir la celebración de ¡¡citaciones o concursos, escoger contratistas, suscribir el contrato, vigilar su ejecución, ordenar su liquidación, es decir, para adelantar, toda la actividad contractual sin que en su gestión sea permitida la intervención de otras
autoridades, organismos o corporaciones, con la salvedad obvia de la intervención de las autoridades. de control fiscal, en los términos y circunstancias previstos en la ley. Lo cual explica el por qué la ley concreta en dicho jefe o representante, la responsabilidad contractual a que haya lugar, evitando que ésta se diluya entre distintos órganos o dependencias de la entidad estatal contratante. En la parte referente a cuantías, éstas ya no están establecidas en valores absolutos sino en equivalencias de salarios mínimos legales mensuales y en función de los presupuestos anuales de las entidades estatales, de conformidad con lo dis puesto en los artículos 24 y 39 de¡ nuevo estatuto. Por lo demás, el artículo 81 de la ley 80 de 1993, no solamente derogó de modo ex preso algunas normas en materia de, contratación, sino también "las demás que le sean contrarias". Entre estas últimas habrá de incluirse la letra d) de¡ artículo 4o. de la ley 4a. de 1981 no solamente en relación con la cuantas que establece sino también en la parte pertinente a la aprobación de actos o contratos por el Consejo Directivo de¡ Fondo Rotatorio de¡ Departamento Administrativo de Seguridad. Sin embargo, subsiste la autorización previa respecto de su objeto para los contratas en cuya celebración se exigen formalidades plenas, es decir, los no contemplados por, el artículo 39 del nuevo estatuto de contratación, equivalentes a aquellos que en el anterior estatuto debían constar, por, escrito. En mérito de lo expuesto, se responde : La ley 80 de 1993 derogó parcialmente el artículo 4º, literal d de la ley 4a. de 1981, del cual
subsiste la competencia de¡ Consejo Directivo del Fondo Rotatorio del DAS para autorizar previamente el objeto a contratar por, el representante legal de, dicho establecimiento público cuando el contrato, de acuerdo con las nuevas cuantías, deba constar por escrito y exija formalidades plenas. Transcribase, en sendas copias auténticas, a los señores Director, de¡ Departamento Administrativo de Seguridad y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República (C.C.A., art.112). HUMBERTO MORA OSEJO JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala
LUIS MARIO PEÑA (CONJUEZ) ROBERTO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala