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CE-SC-RAD1999-N715

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD1999-N715
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - Pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos. Mesada adicional / PENSIONADOS DE ECOPETROL - Obligatoriedad del pago de la mesada adicional / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ecopetrol está obligada a pagar mesada adicional a sus pensionados La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, está obligada a pagar a sus pensionados la mesada del mes de junio consagrada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993. Esto no sólo con fundamento en el principio de igualdad consagrado en la Constitución, sino en razón de una interpretación razonable de las normas que reglamentan tal prestación social. El parágrafo 2, del artículo 43, del decreto reglamentario 692 de 1994, no excluye a los pensionados de Ecopetrol del derecho a la mesada pensional del mes de junio. Por el contrario, de manera perentoria prescribe que no les es aplicable el reajuste previsto en el citado artículo 43, lo cual ha de entenderse para efectos de fijar el monto de la mesada pensional.

NOTA DE RELATORIA: 1) Levantada la reserva legal mediante auto de 19 de octubre de 1999. 2) Con salvamento de voto de los Dres. César Hoyos Salazar y

Luis Camilo Osorio Isaza

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ROBERTO SUÁREZ FRANCO

Santa Fe de Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: 715

Actor: MINISTRO DE MINAS Y EMERGÍA Referencia: Consulta del Ministerio de Minas y Energía sobre el pago de la mesada adicional del mes de junio consagrada en el Art. 142 de la ley 100 de 1993, para los pensionados de la Empresa Colombiana de PetróleosECOPETROL.

Se absuelve la consulta que el señor Ministro de Minas y Energía, hace a la Sala en los siguientes términos textuales: “Las asociaciones de pensionados de ECOPETROL han venido solicitando el pago de la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993, argumentando para ello los principios de igualdad, condición y norma más favorable, consignados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política del país, respectivamente. Como es sabido, la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de las expresiones “actuales” y cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1) de enero de 1988” contenidos en el inciso primero del artículo 142 de la ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo de la misma disposición. (Sentencia C 409, septiembre 15 de 1994). En uno de los apartes de los considerandos de la sentencia referida, se dice: “a juicio de la Corporación , no debe existir discriminación alguna en la aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declara la inexequibilidad de los

fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la ley 100 de 1993”. La Empresa Colombiana de Petróleos ha manifestado a sus pensionados que la excepción establecida en los artículos 11 y 279 de la ley 100 de 1993 implica estar excluidos del nuevo sistema de Seguridad Social Integral, motivo por el cual no tienen derecho al pago de la mesada adicional del mes de junio, la cual cubre sólo a quienes se rigen por la citada ley. A los trabajadores de Ecopetrol en la actualidad se les aplican las normas de Código Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, el parágrafo 2º del artículo 43 del decreto reglamentario 692 del 29 de marzo de 1994, que reglamenta la mesada adicional del mes de junio, expresa: “De conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, a los pensionados de Ecopetrol no les es aplicable el reajuste previsto en este artículo, por haber sido excluidos del Sistema de Seguridad Social Integral”. Cabe observar que el decreto reglamentario 692 de 1994, en su artículo 43 sobre mesada adicional, incluyó dicho derecho para... “los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1 de enero de 1988”, no obstante que el artículo 279 de la ley 100 de 1993 incluye ese grupo de personas dentro de la excepción, al igual que los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol, cuando expresa: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional...”

Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunció recientemente sobre el derecho a la mencionada mesada adicional para los pensionados del Magisterio -quienes también fueron excepcionados por el artículo 279-, según consulta efectuada por el Ministerio de Educación (Radicación No.655 y publicación autorizada con oficio 001 del 2 de febrero de 1995), se eleva la presente consulta respecto a los siguientes interrogantes: 1.- Con fundamento en el principio de igualdad consagrado en la Constitución, Ecopetrol estaría obligada a pagar a sus pensionados la mesada del mes de junio consagrada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993?

2. Qué efecto produce la exclusión expresa que hace el parágrafo 2 del artículo 43 del decreto reglamentario 692 de 1994 de los trabajadores de Ecopetrol para efectos de la mesada adicional del mes de junio?”.

I. Fundamentos constitucionales y legales.

1. El artículo 48 de la Constitución Política considera la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo a dirección y control del Estado con sujeción, entre otros, al principio de la universalidad.

2. El artículo 53 de la misma Carta impuso al Congreso la obligación de expedir el estatuto del trabajo, para lo cual le fijó unos “principios mínimos fundamentales” entre estos señala el de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.

En este orden de ideas el artículo 230 de la Carta le concede a la ley el

tratamiento de fuente formal de derecho por excelencia. 3.- Por su parte, la ley 100 de 1993 reconoce una mesada adicional para todos los pensionados en los siguientes términos, luego de la sentencia de la Corte Constitucional de 15 de septiembre de 1994: “Artículo 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

4. El decreto 692, por el cual se reglamentó la ley 100 de 1993, en su artículo 43 se ocupa de desarrollar lo concerniente a lo que denomina mesada pensional así: “Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez o sobrevivientes, de los sectores

público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, el sector privado y el ISS, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados de entidades del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta (30) días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Cuando alguna entidad territorial ya viniere cancelando esta mesada adicional, se entenderá cumplida la obligación que establece este artículo. Cuando se estuviere cancelando pero en menor cuantía, se deberá proceder al respectivo reajuste, para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Parágrafo 1º. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salado mínimo mensual. En los casos de pensión de pago compartido, la mesada adicional se cubrirá por el ISS y el empleador en proporción a la cuota parte que esté a su cargo, siempre que el empleador haya reconocido la pensión de jubilación con anterioridad al año de 1988. Parágrafo 2º. De conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la ley 100 de

1993, a los pensionados de Ecopetrol no les es aplicable el reajuste previsto en este artículo, por haber sido excluidos del sistema de seguridad social integral”.

5. El artículo 10 del decreto 807 de 1994, también reglamentarlo de la ley 100 de 1993, dispone: “Régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol.

Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, continuarán rigiéndose por el sistema de seguridad social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo No.01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. Por lo tanto, los requisitos en cuanto a edad, tiempo de servicios, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, serán los que preveían los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El inciso primero del artículo 142 de la ley 100 de 1993 consagró como prestación social para todos los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988, el derecho al

reconocimiento y pago de 30 días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

2. La norma tal como fue expedida inicialmente, condicionaba al pago de la mesada pensional a aquellas personas “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988”, lo que realmente constituía una discriminación para quienes hubieren causado su pensión con posterioridad a dicha fecha.

Ello ocasionó que la Corte Constitucional declarase inexequible las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988”, eliminando la discriminación contenida en la norma. Entre las argumentaciones esgrimidas por la Corte se pueden tener en cuenta: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la ley 100 de 1993, “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988”, consistente en el pago de una mesa da adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se “cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994”, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo

sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º de enero de

1988. (…) Y más aún, cuando en virtud del decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidos con anterioridad al 1º de enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988”.

La declaratoria de inexequibilidad de las expresiones anotadas contenidas en el artículo 142 condujo a que quedara vigente el resto de la disposición que reconoce la mesada pensional a todos los pensionados del orden nacional, sin distinción alguna y de acuerdo al régimen respectivo al que pertenecieran (subraya la Sala). Se tiene entonces que el Inciso primero del artículo 142 de la ley 100 de 1993 otorgó una mesada adicional para todos los pensionados sin distinción y la que sería cancelada en el mes de junio de cada año, a partir de 1994 en los siguientes términos: “A los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores

público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares y de la policía nacional”, prestación que adquirió universalidad al no admitir ninguna especie de discriminación por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, C-409 de 15 de septiembre de 1994 en la cual fueron declaradas inexequibles las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988”. Esta Sala, al absolver una consulta semejante formulada por el Ministro de Educación Nacional (Radicación 655-95) en relación con el magisterio, consideró que este tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesa da adicional; así se expresó: “…Además la prima semestral, prescrita por el artículo 142 de la ley 100 de 1993, también rige para los empleados docentes, porque la disposición comprende sin excepción, a “los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes”. La Corte Constitucional mediante sentencia No. C-409, de 15 de septiembre pasado declaró inconstitucionales las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988” de los incisos 1º y 2º del artículo 142 de la ley 100 de 1993, por considerar que todos los pensionados, sin ninguna salvedad, tienen derecho a la prima mensual que prescribe”. Llama también la atención en el texto del inciso primero que concede la mesada

pensional adicional a cada uno de los pensionados “por el régimen respectivo”, con lo que se está significando que la mesada es una prestación nueva liquidada conforme al régimen de seguridad pensional al cual pertenezca el funcionario respectivo. 3.- Agrega el inciso segundo del artículo 142 que los pensionados por vejez del orden nacional (no se establece distinción), beneficiarios de los reajustes ordenados por el decreto 2108 de 1992 recibirán el reconocimiento y pago de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996; en el parágrafo subsiguiente del artículo 142 se ordena que la mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la pensión, sin que exceda 15 veces el salario mínimo legal. El “Sistema General de Pensiones”, tal como lo prevé el artículo 11 de la ley 100 de 1993 se extiende a todos los habitantes del territorio nacional con las excepciones previstas en el artículo 279 de la misma ley y que se aplicará a los habitantes del territorio nacional, pero conservando todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados (subraya la Sala). El artículo 279 a que se hace referencia por el artículo 11 de la ley 100 precisa unas excepciones al sistema general de seguridad social, al consagrar que no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y a la policía nacional ni a las personas regidas por el decreto ley 1214 de 1990. Se agrega en el inciso tercero de la citada disposición:

“Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, Ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en ECOPETROL. La normatividad del inciso tercero del artículo 279 excluye de manera general del régimen de seguridad social a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y a los pensionados de la misma. Forma parte de ese régimen de seguridad social el sistema pensional que, como lo reglamenta el inciso segundo del decreto 807 de 1994, está conformado por todos los factores y circunstancias para conceder una pensión de jubilación, vejez, invalidez, como son edad, tiempo de servicio, cuantía y otros lo cual se ciñe al sistema legal y convencional vigente antes de la expedición de la ley 100. Otra cosa es lo concerniente a una nueva prestación social creada por el legislador mediante norma especial destinada a todos los pensionados sin distinción, la cual es de inexorable cumplimiento. En este orden de ideas se entiende también el sentido del artículo 50 de la ley 100, que reconoce la continuidad de la mesada adicional de diciembre a todos los pensionados sin excepción alguna.

4.- El decreto 2108 de 1992 citado por el artículo 142 de la ley 100 de 1993 contempla un ajuste a las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 para lo cual fija unos criterios y determina los índices pertinentes; esto conduce a concluir que los beneficiados con los ajustes de la pensión previstos por el decreto 2108 tienen Igualmente el derecho a la mesada pensional consagrada en el mismo artículo 142, solo que se les reconoce a partir del mes de junio de 1996.

5. Se tiene entonces que el artículo 142 de la ley 100 se armoniza perfectamente con lo dispuesto por el decreto 2108 de 1992; pero también con el artículo 43 del decreto 692 de 1994 que reglamenta la mesada pensional para todos los pensionados de los sectores público y privado del ISS, así como los retirados y pensionados de las fuerzas militares, en los términos que se establecen en el inciso primero y segundo de la ley.

6. Más todavía: las disposiciones mencionadas también se armonizan con el parágrafo 2º del artículo 43 del citado decreto 692; en efecto, al prescribir esta disposición que a quienes se hallen pensionados por Ecopetrol no les es aplicable el reajuste ordenado por el decreto 2108 de 1992, no les está negando el derecho a la mesada pensional de junio sino que ésta se liquidará de acuerdo al monto de la pensión que se venía recibiendo sin el reajuste previsto en el mismo artículo del decreto. Mal podría entenderse que con la frase no les es aplicable el reajuste se

les entiende negado el derecho a esta nueva prestación.

7. El decreto 807 de 1994 reglamentario de la ley 100, reitera que el régimen de seguridad social de la Empresa Colombiana de Petróleos continuará rigiéndose por el sistema de seguridad social que se les venía aplicando antes de la vigencia de la ley lo cual es obvio si se tiene en cuenta el principio constitucional, reafirmado por la ley 100 en su artículo 11, del respeto a los derechos adquiridos conforme a las leyes; pero esto no quiere decir que quedan excluidos del derecho a ser beneficiarios de nuevas prestaciones, como es la mesada pensional correspondiente a junio, nueva prestación social prevista para todos los pensionados en Colombia de acuerdo al régimen respectivo a que pertenezcan entre quienes se encuentran los pensionados de Ecopetrol.

El inciso segundo del mismo decreto 807 de 1994 es todavía más claro en sus alcances en cuanto prescribe que los requisitos de edad, tiempo de servicio, cuantía y demás condiciones para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación serán los previstos en los artículos 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Pero como ya se afirmó, una cosa es el reconocimiento de la pensión y otra la mesada adicional a que se tiene derecho por ser pensionado, mas si se tiene en cuenta que se trata de una nueva prestación social reconocida por el estatuto de seguridad social a la cual tienen derecho todos los pensionados sin discriminación alguna. Por último, la propia Carta Política acoge dos principios fundamentales para efectos de aplicar el régimen de seguridad social: el de la universalidad y el de la interpretación favorable al trabajador. Por el primero, el de la universalidad (previsto también en el literal b) del artículo 2º de la ley 100) se entiende que el

régimen de prestaciones, entre las que se halla la pensión de jubilación, Invalidez y vejez se extiende a todas las personas y de consiguiente a los funcionarios que cumplan con los requisitos previstos en los ordenamientos correspondientes y que cualquier excepción debe hallarse expresamente prevista en la ley. Esto se armoniza con aquel principio de hermenéutica según el cual las excepciones a las reglas generales deben hallarse expresa y explícitamente consagradas y no pueden ser el resultado de la analogía o de cualquier otro medio de interpretación. Por el segundo principio se prescribe que en caso de duda se debe acoger la situación más favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; y es fuente formal del derecho por excelencia la ley; lo que aplicado para el caso debatido llevará a la concesión de la mesada pensional. Por último, no sería equitativo que los pensionados de Ecopetrol fuesen los únicos excluidos de la mesada pensional, prestación social que beneficia a todos los demás pensionados de Colombia. Esto reñiría con el texto del artículo 13 de la Constitución. EN CONSECUENCIA LA SALA RESPONDE: 1) La Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, está obligada a pagar a sus pensionados la mesada del mes de junio consagrada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993. Esto no sólo con fundamento en el principio de igualdad consagrado en la Constitución, sino en razón de una interpretación razonable de las normas que reglamentan tal prestación social. 2) El parágrafo 2, del artículo 43, del decreto reglamentario 692 de 1994, no

excluye a los pensionados de Ecopetrol del derecho a la mesada pensional del mes de junio. Por el contrario, de manera perentoria prescribe que no les es aplicable el reajuste previsto en el citado artículo 43, lo cual ha de entenderse para efectos de fijar el monto de la mesada pensional. Transcríbase en sendas copias auténticas a los señores Ministro de Minas y Energía y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. ROBERTO SUÁREZ FRANCO Presidente de la Sala JAVIER HENAO HIDRON CÉSAR HOYOS SALAZAR Con salvamento de voto LUIS CAMILO OSORIO ISAZA LUIS MARIO PEÑA MARMOLEJO Con salvamento de voto Conjuez ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

SALVAMENTO DE VOTO

Consejeros: CÉSAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA Referencia: Pago de la mesada adicional de junio prevista en el art. 142 de la ley 100 de 1993, a los pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos

ECOPETROL.

Los suscritos firmantes nos apartamos del criterio mayoritario por los raciocinios que a continuación se exponen:

1. Porque la Corte Constitucional al declarar inconstitucionales las expresiones “actuales” y “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988”, del artículo 142 de la ley 100 de 1993, no extiende tal pronunciamiento de inconstitucionalidad a los artículos 11 y 279 de la mencionada

ley. Estos artículos están vigentes y el primero de ellos, al determinar el campo de aplicación del sistema general de pensiones, ordena que se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 279 de dicha ley. Esta norma dispone que “..., el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.” Los decretos 692 y 807 de 1994 reglamentarios de la ley 100 de 1993, el segundo de ellos particularmente del artículo 279, están también vigentes y reiteran que a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol no se les aplica régimen general de pensiones, sino el que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993. La sentencia de la Corte Constitucional afirma: “….se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros,…”. La mesada adicional se estableció para el sector de pensionados sujeto al sistema general de pensiones y no para el sector de pensionados sujeto a sistema o régimen especial. La igualdad predicada en la sentencia, entonces, es respecto del sector de pensionados del régimen general. Si se predicara la igualdad

respecto de todos los pensionados del país, no existirían regímenes especiales. Es tan evidente que la cobertura de la norma es para los pensionados del sistema general que: a) Está ubicada en el Libro Primero, Título IV Disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones, Capítulo IV, Disposiciones finales del sistema general de pensiones. b) El legislador convencido de que al estar los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional exceptuados del régimen general de pensiones, por virtud de lo dispuesto en el artículo 279, deliberadamente los incluyó en el texto del artículo 142, para asegurar el beneficio de la mesada adicional que de otra manera los excluiría.

2. Finalmente, no sobra advertir que la mesada adicional se suma o añade a la prestación de jubilación establecida desde tiempo atrás. Adicional, según el diccionario de la Lengua Española, es “lo que se suma o añade a alguna cosa”.

Siendo así, aquella cosa a la que se añade ya existe. Por eso se le llama “mesada adicional para pensionados”; esto es, para quienes ya tienen una pensión, la del régimen general. No es, como se pretende, una nueva prestación. En consecuencia, la Sala ha debido arribar a la conclusión, y así consignarlo en la respuesta a la presente consulta, que la Empresa Colombiana de Petróleos no está obligada a pagar a sus pensionados la mesada adicional, prevista en el articulo 142 de la ley 100 de 1993.

CESAR HOYOS SALAZAR LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

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