CE-SC-RAD1999-N985-997
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD1999-N985-997
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONTRIBUCION PARAFISCAL - Competencia para su creación / INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE - Configuración / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos / PRIMA DE VACACIONES - Improcedencia de descuento de 3 días con destino a Prosocial Con los artículos 11 y 14 de los decretos leyes 174 y 230 de 1975, respectivamente recogidos en el artículo 27 del decreto-ley 777 de 1978 el ejecutivo creó una contribución parafiscal, lo que era viable en vigencia del mandato constitucional anterior artículo 76 numeral 12 pero que contraría claramente los artículos 150 numerales 10 inciso 3° y 12, y 338 de la Carta actual, por cuanto ésta es competencia exclusiva del legislador. Se presenta, así, una inconstitucionalidad sobreviniente, habida consideración de que los artículos 11, 14, y 27 de los decretos leyes 174 y 230 de 1975 y 777 de 1978, respectivamente, se ajustaban al ordenamiento constitucional que regía en el momento de su expedición pero, por un cambio de éste, devinieron inconstitucionales. Como lo advierte el artículo 9° de la ley 153 de 1887: "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la ley preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente". Debe tenerse en cuenta, además, el principio de prevalencia de la norma constitucional que hoy consagra
el artículo 4° superior. Con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 27 del decreto-ley 1045 de 1978, en principio recobraría vida jurídica el artículo 27 del decreto-ley 777 de 1978. Pero debido a que su texto es idéntico al declarado inexequible por la Corte Constitucional y, además, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades que no le permitían crear una contribución parafiscal en favor de Prosocial, la Sala concluye que ese efecto de volver a la vida jurídica no se produce en el presente caso. Las entidades no pueden continuar descontado a sus empleados los tres días de la prima de vacaciones, con destino a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, por cuanto las normas que autorizan dicho descuento, es decir, los artículos 11 y 14 de los decretos-leyes 174 y 230 de 1975, que fueron recogidos y sustituidos por el decreto-ley 777 de 1978, y éste, a su vez, subrogado por el decreto-ley 1045 del mismo año, crearon una contribución parafiscal, lo cual contraría abiertamente la normatividad constitucional vigente, que consagra como facultad privativa del legislador la creación de impuestos, tasas y contribuciones.
NOTA DE RELATORIA: Sobre efectos de la declaratoria de Inexequibilidad se puede consultar los conceptos del 17 de noviembre de 1958, y del 13 de noviembre de 1969. Menciona la sentencia de la Corte Constitucional en la que se declara inexequible al artículo 27 del Decreto-ley 1045 de 1978; también la C040 de 1993, referente a las atribuciones del Congreso. Sobre la facultad de decretar impuestos el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de la sección 4a, de septiembre 11 de 1997. Autorizada su publicación el 10 de junio de 1999, con oficio No. 100100 del 04 de junio de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Radicaciones número: 985997
Actor: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Prima de vacaciones. Descuento con destino a Prosocial.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social formula a la Sala la siguiente consulta, previas algunas consideraciones de orden legal: "1. ¿Qué incidencia tiene la declaratoria de inexequibilidad del artículo 27 del Decreto 1045 de 1978, frente a los artículos 11 y 14 de los decretos174 y 230 de 1975, respectivamente?. "2. Las entidades pueden continuar descontando a sus funcionarios los tres (3) días de la prima de vacaciones con destino a PROSOCIAL, con fundamento en los artículos 11 y 14 de los decretos 174 y 230 de 1975, respectivamente?". A su vez, con posterioridad, el Ministro de Hacienda y Crédito Público consulta sobre la aplicabilidad del mismo artículo 11 del Decreto-ley 174 de 1975 por existir “… en consecuencia, la duda de si a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del citado artículo 27, (se refiere al del Decreto-ley 1045 de 1978) persiste la obligación
de descontar tres (3) días de la prima de vacaciones de cada funcionario con destino a Prosocial, con base en el Decreto 174 de 1975”. La Sala, en razón a que las consultas de los dos Ministerios versan sobre el mismo tema y plantean iguales interrogantes, es decir, estructuran una unidad de materia, procede a resolverlas conjuntamente en virtud de los principios de economía y celeridad.
I. Antecedentes constitucionales y legales: Constitución Nacional : "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por
medio de ellas ejerce las siguientes funciones: “… "10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje… “… "Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos. “… "12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley". "Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. "La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las
autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos. “....." (Se subraya). Ley 24 de 1974 (20 de diciembre): "Artículo 3°. Revístese igualmente al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 19 de julio de 1975, para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la administración nacional, así como el régimen de sus prestaciones sociales". Decreto-ley 174 de 1975 (31 de enero), por medio del cual se reajusta la escala de remuneración de los empleos de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y las Superintendencias: "Artículo 10. Créase una prima de vacaciones equivalente a 15 días de sueldo por cada año de servicio para los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias que actualmente no gocen de este beneficio. "... "Artículo 11. El valor de 3 días de los 15 de prima, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, entidad que manejará dichos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario tenga bajos costos en sus planes vacacionales. "La Promotora también ejecutará proyectos especiales de vacaciones y recreación para empleados públicos, los cuales realizará directamente o a través de otras entidades oficiales
que cumplan funciones similares". Decreto-ley 230 de 1975 (14 de febrero), por el cual se reajusta la escala de remuneración de los empleos de los Establecimientos Públicos: "Artículo decimotercero. Créase una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio para los servidores de los organismos a que se refiere el presente Decreto y que actualmente no tengan establecido este beneficio o lo tengan con otra denominación. "... "Artículo decimocuarto. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, entidad que manejará estos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales. "La Promotora también ejecutará proyectos especiales de vacaciones y recreación para empleados públicos, los cuales realizará directamente o a través de otras entidades oficiales que cumplan funciones similares". Ley 5a. de 1978 (7 de abril): "Artículo 1°. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de noventa días, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para los siguientes efectos: "... "5°. Revisar y modificar las reglas generales a las cuales deban sujetarse las entidades de la Administración Pública del orden nacional en la aplicación de las normas sobre las asignaciones y prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal".
Decreto-ley 777 de 1978 (28 de abril): por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. “ART. 24.- De la prima de vacaciones. La prima de vacaciones creada por los Decretos-leyes 174 y 230 de 1975 continuará reconociéndose a los servidores de las entidades a que se refiere el artículo segundo de este Decreto en los mismos términos en que fue establecida por las citadas normas. “ART. 25.- De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio. “ART. 27.- De los descuentos a favor de Prosocial. El valor de tres de los quince días de prima, salvo disposición legal en contrario, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, entidad que manejará dichos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales”. Decreto-ley 1045 de 1978 (7 de junio): por el cual se fijan reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. "Artículo 1°. Del campo de aplicación. El presente Decreto fija las reglas generales a las cuales deben sujetarse algunas entidades de la Administración Pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal. “… "Artículo 2°. De las entidades de la Administración
Pública. Para los efectos de este Decreto se entiende por entidades de la Administración Pública del orden nacional la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales. “… "Artículo. 24. De la prima de vacaciones. La prima de vacaciones creada por lo Decretos leyes 174 y 230 de 1975 continuará reconociéndose a los empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, en los mismos términos en que fue establecida por las citadas normas. "... “Artículo 25. De la cuantía de la prima de vacaciones. La prima de vacaciones será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio”. "Artículo 27. De los descuentos a favor de Prosocial. El valor de tres de los quince días de prima, salvo disposición legal en contrario, será depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, entidad que manejará dichos recursos en cuenta especial y facilitará la expedición de un certificado sobre su valor para que el beneficiario obtenga bajos costos en sus planes vacacionales". “Artículo 57. De la vigencia. Las reglas del presente Decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado. “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el Decreto-ley 777 de 1978”.
II. Evolución Normativa.
1. Los decretos-leyes 174 y 230 de 1975, expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 3° de la ley 24 de 1974, crearon en sus artículos 10 y 13, respectivamente, la prima de vacaciones, equivalente a quince días de sueldo por cada año de servicio, para los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y
Establecimientos Públicos. Estas normas dispusieron, así mismo, en sus artículos 11 y 14, que el valor de tres de los quince días de prima debía ser depositado por el respectivo organismo en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial.
2. Posteriormente, la ley 5ª de 1978 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras, para revisar y modificar las normas generales sobre asignaciones y prestaciones sociales del personal vinculado a las entidades de la administración pública.
En desarrollo de dichas facultades el Gobierno Nacional profirió el decreto-ley 777 de 1978 , en su artículo 24 previó que se continuaría reconociendo la prima de vacaciones creada por los Decretos 174 y 230 de 1975 y, en el artículo 27, consagró nuevamente el descuento de los tres días de la prima vacacional a favor de Prosocial. Es decir, el decreto-ley 777 de 1978 recogió la reglamentación atinente al régimen de prestaciones sociales contenida en los decretos-leyes 174 y 230 de 1975, la unificó y la hizo aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales de las
entidades que integran los organismos principales y adscritos de la administración pública, incluidas las Unidades Administrativas Especiales. En consecuencia, con su expedición, se produjo la sustitución parcial de los mencionados decretos en lo que se refiere con prestaciones sociales (prima de vacaciones y descuento a favor de Prosocial).
3. Empero, el decreto-ley 777 de 1978 tuvo corta vigencia ya que, mes y medio después de promulgado, el Gobierno Nacional, con base en las facultades extraordinarias otorgadas por la ley 5ª expidió el decreto-ley 1045, del mismo año aquella y éste; en su artículo 24 previó que la prima de vacaciones creada por los decretos-leyes 174 y 230 de 1975 continuaría reconociéndose, en el artículo 27 preceptuó que el valor de tres de los quince días de la prima de vacaciones se depositaría en la Promotora de Vacaciones y Recreación Social y en el artículo 57, al definir su vigencia, dispuso que el mismo subrogaba, es decir, sustituía en su totalidad el mencionado decreto-ley 777.
4. La Corte Constitucional, en sentencia C-105 del 6 de marzo de 1997, declaró inexequible el artículo 27 del decreto-ley 1045 de 1978, por considerar que el Gobierno Nacional había excedido las atribuciones otorgadas por el legislador en la ley 5ª de 1978.
III. Consideraciones.
Las consultas se concretan a determinar, de una parte, los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 27 del Decreto-ley 1045 de 1978 y, de
otra, la posibilidad de que las entidades continúen descontando a sus empleados los tres días de la prima de vacaciones, con fundamento en los artículos 11 y 14 de los decretos-leyes 174 y 230 de 1975.
A. Efectos de la declaratoria de inexequibilidad.
En cuanto hace a la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general ésta produce efectos hacia el futuro, es decir, no retroactivos; por tanto, las situaciones jurídicas cumplidas durante su vigencia conservan plena validez. La sentencia decide el problema erga omnes, constituye cosa juzgada constitucional, no deroga la ley, simplemente la declara inexequible, esto es, inaplicable en lo sucesivo para todos y en forma obligatoria. Es de anotar, igualmente, que la declaratoria de inexequibilidad revive las normas que las disposiciones inconstitucionales habían reemplazado. Este aspecto ha sido tratado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia así: En pronunciamiento de esta Sala el 17 de noviembre de 1958, al resolver consulta formulada por el señor Ministro de Hacienda, se manifestó: "El acto público declarado inconstitucional por la Corte a través de la acción popular, tiene hacia el futuro una drástica proyección consistente en que los proyectos que lo integran no forman ya parte de la normación jurídica nacional. "... "Se explica entonces que cuando es el Congreso quien deroga una norma anterior, ésta, por razón de los efectos anotados, no puede revivirse o entenderse resurgida al ordenamiento jurídico sino mediante una reproducción completa de ella por un nuevo acto del legislador. En cambio, cuando tal derogatoria ha sido hecha por una ley o por un decreto-ley
declarados inconstitucionales, teniéndose tal acto por no dictado, los preceptos que derogó no requieren de un nuevo acto del Congreso ni de una expresa manifestación de la Corte para que revivan, pues la sola ejecutoria del fallo rescata para ellos la fuerza constitucional que les garantiza su imperio". Igualmente la Sala, en consulta que absolvió al señor Ministro de Gobierno el 13 de noviembre de 1969, se pronunció en los siguiente términos: "Desde la sentencia que declara la inexequibilidad de una ley, ésta deja de aplicarse, sus efectos cesan; "Los hechos cumplidos por aplicación de la ley, con anterioridad a la sentencia que la declara inexequible, subsisten porque el fallo no tiene efecto retroactivo, salvo 'cuando se trata de derechos civiles adquiridos o lesionados con la ley que se declara inexequible', pues, en este caso sí puede tener efecto para el pasado la inexequibilidad como lo admitió la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de febrero de 1927. "Cuando se declara inexequible una ley derogatoria de otra, subsiste, revive o recobra su plena vigencia la ley que quiso derogar". Atrás se determinó cuáles son los efectos de la sentencia que declara la inexequibilidad de una norma. Debe agregarse que la Corte Constitucional, a quien compete en la actualidad la guarda de la Constitución, se ha reservado para ella el poder señalar, en la propia sentencia, los efectos de ésta. La misma Corporación ha considerado que la declaratoria de inexequibilidad lleva a restaurar ipso jure las normas que habían sido derogadas por la que, al ser
cuestionada en juicio de constitucionalidad, es declarada inconstitucional, pero siempre y cuando aquellas no sean contrarias al ordenamiento superior. La Sala estima, entonces, que las normas reviven plenamente pero sobre la base de que no contengan las mismas razones y los mismos postulados jurídicos de aquello que fue declarado inexequible. Ahora bien, como ya se advirtió, el decreto-ley 1045 de 1978 recogió la reglamentación concerniente al régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a la administración nacional, contenida, inicialmente, en los decretos leyes 174 y 230 de 1975 y, posteriormente, en el decreto ley 777 de 1978, disposición ésta a la que reemplazó en su totalidad. De lo anteriormente expuesto puede colegirse que, con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 27 del decreto 1045 de 1978, recobró su vigencia la norma por él subrogada, esto es, el artículo 27 del decreto ley 777 de 1978. Este decreto, a su vez, había recogido en sus artículos 24 y 27 la prima de vacaciones y el descuento a favor de Prosocial, creados en los artículos 10 y 11 y 13 y 14 de los decretos leyes 174 y 230, ambos de 1975. Se observa, sin embargo, que la norma subrogada y las recogidas tienen idéntico texto, igual jerarquía legal (decreto-ley) y semejante origen (ley de facultades) que el contentivo del artículo 27 declarado inexequible (decreto-ley 1045 de
1978). Obran para este caso, por tanto, los mismos supuestos y las mismas razones de inconstitucionalidad.
B. Vigencia de los artículos 11 y 14 de los decretos 174 y 230 de 1975, respectivamente.
Si bien es cierto que el artículo 27 del decreto-ley 777 de 1978, el cual, se reitera, había reemplazado los artículos 11 y 14 de los decretos 174 y 230 de 1975, recobró su vigencia en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 27 del decreto-ley 1045 de 1978, dicha vigencia depende de que se ajuste al ordenamiento constitucional actual. La Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad del artículo 27 del decreto-ley 1045 de 1978, estudió el tipo de contribución creada por dicha norma, y concluyó que la misma se ajustaba, por todas sus características, a la llamada contribución parafiscal: “Vale señalar además, que si la contribución examinada, creada en 1978, se confronta con la caracterización que de dicho concepto ha hecho la Corte Constitucional al pronunciarse sobre el artículo 338 de la C.P. vigente; también se concluye que ella, dadas sus características, es una contribución parafiscal, pues sobre la misma ha dicho esta Corporación: “ ‘La doctrina suele señalar que las contribuciones parafiscales se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos, dado que de una parte son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al
contribuyente. Pero, de otro lado, se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o colectividad’ ”. (Subraya la Sala). A su vez los artículos 150 numerales 10-12 y 338 de la Constitución Política prevén que, de una parte, el Presidente de la República no puede decretar impuestos en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso y, de otra, que corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales y parafiscales con arreglo a la ley; al igual que en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales pueden imponer contribuciones fiscales y parafiscales, fijar los sujetos activos y pasivos, y los hechos y las bases gravables. Las anteriores disposiciones permiten deducir que la facultad de decretar impuestos es competencia privativa e indelegable del legislador, y lo único que pueden hacer las autoridades administrativas es fijar la tarifa de las tasas y contribuciones, previa autorización de la ley, las ordenanzas y los acuerdos. En torno de este tema la Sección Cuarta de esta Corporación, en sentencia del 11 de septiembre de 1992, dijo: “Si el Superintendente Nacional de Salud profirió la Resolución 325 de 1991 dentro de la vigencia del artículo 338 de la Carta Política de 1991, tal acto administrativo debía estar sujeto a las previsiones constitucionales por determinarlo así la jerarquización de nuestro ordenamiento jurídico y no podía asumir el papel de legislador para determinar motu proprio las
tarifas ante la carencia o inexistencia de una ley que expedida por el Congreso estableciera los requisitos y condiciones que habilitaran esta facultad del Superintendente. El Superintendente quebrantó el artículo 338 ibídem puesto que fijó unas tarifas sin tener en cuenta que dicha norma exige la preexistencia de una ley que regule y precise esa facultad de imponer contribuciones parafiscales que no es una facultad de las autoridades administrativas, sino que requiere de autorización de la ley”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-040 de 1993, señaló: "El mencionado artículo 150-10, inciso tercero, señala que corresponde al Congreso hacer las leyes, por medio de las cuales ejerce las siguientes funciones: " '10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias' ”. "Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos (Destaca la Corte). "Este artículo, encuentra su fundamento en el principio de legalidad de los tributos, en virtud del cual no hay gravamen sin representación. Por esta razón y en consonancia con los mandatos del artículo 338 de la Carta, el concepto 'impuestos' es utilizado en un sentido amplio, vale decir, involucra tasas y contribuciones, pues no tendría sentido alguno que se impidiera el traspaso de la facultad legislativa de imponer impuestos y se dejara abierta una posible delegación con el objeto de crear tasas o contribuciones. Otra es en cambio, la
diferencia en la facultad de fijar la tarifa de cada uno de estos gravámenes, tal y como lo consagra el artículo 338”. En este orden de ideas puede concluirse que con los artículos 11 y 14 de los decretos leyes 174 y 230 de 1975, respectivamente -recogidos en el artículo 27 del decreto-ley 777 de 1978el ejecutivo creó una contribución parafiscal, lo que era viable en vigencia del mandato constitucional anterior -artículo 76 numeral 12pero que contraría claramente los artículos 150 numerales 10 -inciso 3º.- y 12, y 338 de la Carta actual, por cuanto ésta es competencia exclusiva del legislador. Se presenta, así, una inconstitucionalidad sobreviniente, habida consideración de que los artículos 11, 14 y 27 de los decretos leyes 174 y 230 de 1975 y 777 de 1978, respectivamente, se ajustaban al ordenamiento constitucional que regía en el momento de su expedición pero, por un cambio de éste, devinieron inconstitucionales. Como lo advierte el artículo 9º de la ley 153 de 1887 : “La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la ley preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”. Debe tenerse en cuenta, además, el principio de prevalencia de la norma constitucional que hoy consagra el artículo 4º superior.
IV. Se responde :
1. Con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 27 del decreto-ley 1045 de
1978, en principio recobraría vida jurídica el artículo 27 del decreto-ley 777 de
1978. Pero debido a que su texto es idéntico al declarado inexequible por la Corte Constitucional y, además, fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades que no le permitían crear una contribución parafiscal en favor de Prosocial, la Sala concluye que ese efecto de volver a la vida jurídica no se produce en el presente caso.
2. Las entidades no pueden continuar descontando a sus empleados los tres días de la prima de vacaciones, con destino a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social, Prosocial, por cuanto las normas que autorizan dicho descuento, es decir, los artículos 11 y 14 de los decretos-leyes 174 y 230 de 1975, que fueron recogidos y sustituidos por el decreto-ley 777 de 1978, y éste, a su vez, subrogado por el decreto-ley 1045 del mismo año, crearon una contribución parafiscal, lo cual contraría abiertamente la normatividad constitucional vigente, que consagra como facultad privativa del legislador la creación de impuestos, tasas y contribuciones.
Con las respuestas 1 y 2 se atiende, específicamente, la consulta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Con la respuesta 2 se atiende la consulta del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Transcríbase a los señores Ministros de Trabajo y Seguridad Social, y Hacienda y Crédito Público. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. CESAR HOYOS SALAZAR JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala Vienen las firmas.
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala