CE-SC-RAD2000-N1240
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2000-N1240
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE – Contrato de transporte de carga / CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA – Partes El análisis anterior permite determinar que el contrato de transporte de carga, por regla general, se suscribe entre el transportador y el remitente y, de manera excepcional, con el destinatario cuando éste lo acepta; el transportador es quien se obliga a recibir, conducir y entregar las mercancías objeto del contrato; a su vez, el contrato de vinculación se celebra entre la empresa y el propietario o tenedor del vehículo y los hace responsables solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte. Autorizada su publicación mediante oficio 02256 de 2 de febrero de 2000. CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA – Manifiesto de carga / MANIFIESTO DE CARGA – Concepto El Manifiesto de Carga es un documento expedido por la empresa de transporte, tiene como fin amparar ante las autoridades el transporte de mercancías y proteger al remitente para el cumplimiento del contrato; además, hace responsables, en forma solidaria, a la empresa y al propietario o tenedor del vehículo de las obligaciones que resulten de la operación y del contrato de transporte. Autorizada su publicación mediante oficio 02256 de 2 de febrero de 2000. CONTRATO DE TRANSPORTE DE CARGA – Factura cambiara de transporte / PROPIETARIO O TENEDOR DE VEHICULO DE TRANPSPORTE DE CARGA – Para efectos de la factura cambiaria no se considera transportador / FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE – No puede sustituir el manifiesto de carga / CONTRATO DE VINCULACION – Partes
La Factura Cambiaria de Transporte, por su parte, es un título valor librado por el transportador; su fin es dotar a éste de un instrumento eficaz para otorgar crédito por sus servicios y al remitente o destinatario de un medio diferido para efectuar el pago, dada su naturaleza de título valor de contenido crediticio; es librada cuando se cumple por parte del transportador la obligación de transportar y entregar al destinatario las mercancías. Como el contrato que se suscribe entre la empresa transportadora y el propietario o tenedor del automotor es un contrato de vinculación, que los hace solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones de un contrato de transporte, no podría en este caso, en criterio de la Sala, considerarse al propietario o tenedor como transportador para los efectos de librar una factura cambiaria de transporte entre éste y la empresa. De otra manera, dada la naturaleza jurídica, la finalidad y los efectos de las figuras del Manifiesto de Carga y de la Factura Cambiaria de Transporte, la Sala considera que aquél no puede ser sustituido por ésta. Autorizada su publicación mediante oficio 02256 de 2 de febrero de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: 1240
Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE
Referencia : CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE
CARGA. El señor Ministro de Transporte doctor Gustavo Adolfo Canal Mora, previa cita de
algunas normas que regulan el contrato de la referencia, consulta a la Sala sobre el manifiesto de carga y la factura cambiaria, así: “A. ¿ Puede considerarse al propietario o tenedor de un vehículo automotor de carga como transportador, para efectos de suscribir una Factura Cambiaria de Transporte con la empresa, que le asegure a aquél el pago de la tarifa como consecuencia del servicio prestado por el propietario del vehículo a aquélla, es decir a la empresa?. “B. ¿ Puede el Gobierno Nacional a través de un decreto reglamentario, exigir a las empresas de transporte de carga legalmente constituidas y habilitadas para prestar el servicio público de carga, que expidan una factura cambiaria de transporte a favor del propietario o tenedor del vehículo, como documento obligatorio para acceder a ese servicio?. “C. ¿ Puede sustituirse el Manifiesto de Carga de que trata el Decreto 1554 de 1998, por la factura cambiaria de transporte de que trata el artículo 775 del Código de Comercio?. “D. ¿ En el evento de que no sea viable librar una factura cambiaria de transporte entre el propietario o tenedor del vehículo y la empresa de transporte de carga, qué documento podría suscribirse entre estas dos partes, que preste mérito ejecutivo a favor del propietario o tenedor?.
CONSIDERACIONES
1. Contrato de transporte El Código de Comercio en el artículo 981 define el contrato de transporte como aquél “por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y a entregar éstas al destinatario”; advierte la norma que
el contrato se perfecciona con el sólo acuerdo de las partes y que se prueba de conformidad con las reglas legales. En el contrato de transporte de cosas (bienes) se tienen como partes el transportador y el remitente; el destinatario hará parte cuando acepte el respectivo contrato. El transportador es la persona que se obliga a recibir, conducir y entregar las cosas materia del contrato; el remitente quien se obliga a entregar las cosas para la conducción en el lugar y tiempo convenidos y el destinatario a quien se le envían éstas (art. 1008 C. de Co.).
2. Contrato de Vinculación El Estatuto Nacional de Transporte, ley 336 de 1996, señala que el servicio público de transporte se prestará por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas y debidamente habilitadas para operar, es decir, autorizadas para la prestación del servicio por la respectiva autoridad de transporte.
Las empresas de transporte son de servicio público o de servicio particular (art. 983 C. de Co.). Cuando las primeras no prestan el servicio en vehículos de su propiedad celebran con los dueños de éstos un contrato de vinculación “… mediante el cual el propietario o tenedor de un vehículo, lo sujeta a la prestación de un servicio público de transporte terrestre automotor de carga, a través de una empresa habilitada”. La vinculación hace solidariamente responsables a la empresa y al propietario o tenedor del vehículo, del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte (arts. 983 y 991 C. de Co.; 20 y 21 decreto 1554 de 1998). En reglamentación que sobre el servicio público de transporte de carga puede
expedir el Gobierno Nacional deben consignarse, en forma expresa, garantías en favor del propietario o tenedor del vehículo, tales como: a) posibilidad de que el transportador endose, total o parcialmente, en favor del propietario o tenedor del vehículo la respectiva factura cambiaria, por ser éste quien ejecuta la labor de transportar la mercancía; b) que el transportador pueda expedir otro tipo de garantías con cargo a la factura y c) cláusulas especiales en el Contrato de Vinculación, tal como se explicará más adelante.
3. Manifiesto de Carga El decreto 1554 de 1998, por medio del cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de carga, define el manifiesto de carga como el “… documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades …”, por lo cual debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. El manifiesto es expedido directamente por la empresa de transporte de carga y la hace responsable, en forma solidaria, con el propietario o tenedor del vehículo del cumplimiento de las obligaciones que surjan tanto de la operación como del contrato de transporte (arts. 31, 32 y 39).
4. Factura cambiaria de transporte Según el artículo 775 del Código de Comercio la factura cambiaria de transporte “…es un título valor que el transportador podrá librar y entregar o enviar al remitente o cargador” y no puede librarse si no corresponde a un contrato de transporte efectivamente ejecutado. El artículo 619 ibídem se refiere a los títulos valores como documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
La factura cambiaria de transporte tiene como partes : a) el librador, que es el transportador, es decir, su creador; b) el librado, que es el remitente o cargadortambién puede serlo el destinatario tal como lo prevé el artículo 1012 del C. de Co.- que es el aceptante y c) el beneficiario, que es el mismo transportador a cuya orden se libra la factura.
5. Títulos ejecutivos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, constituyen plena prueba contra él y en consecuencia pueden demandarse ejecutivamente.
Este tipo de obligaciones podrán estipularse en el contrato de vinculación que celebren la empresa transportadora y el propietario o tenedor del vehículo, con la advertencia expresa de que el contrato constituye título ejecutivo en favor del propietario o tenedor, respecto de obligaciones insolutas a cargo de la empresa transportadora, siempre y cuando el contrato haya sido efectivamente cumplido. Así en caso de incumplimiento de la empresa el propietario o tenedor podrá demandarla ejecutivamente, como lo autoriza el citado artículo 488 del C. de P. C. De igual forma, el contrato debe contener cláusulas que amparen a la empresa y le permitan demandar por vía ejecutiva en caso de incumplimiento del propietario o tenedor. Ejemplos de dichas cláusulas serían: la que fije condiciones y oportunidad de pago; hechos eximentes del mismo; efectos de la mora y, en fin, todas aquellas circunstancias que sirvan de base para delimitar las obligaciones y responsabilidades de cada una de las partes.
CONCLUSIONES El análisis anterior permite determinar que el contrato de transporte de carga, por regla general, se suscribe entre el transportador y el remitente y, de manera excepcional, con el destinatario cuando éste lo acepta; el transportador es quien se obliga a recibir, conducir y entregar las mercancías objeto del contrato; a su vez, el contrato de vinculación se celebra entre la empresa y el propietario o tenedor del vehículo y los hace responsables solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte. El Manifiesto de Carga es un documento expedido por la empresa de transporte, tiene como fin amparar ante las autoridades el transporte de mercancías y proteger al remitente para el cumplimiento del contrato; además, hace responsables, en forma solidaria, a la empresa y al propietario o tenedor del vehículo de las obligaciones que resulten de la operación y del contrato de transporte. La Factura Cambiaria de Transporte, por su parte, es un título valor librado por el transportador; su fin es dotar a éste de un instrumento eficaz para otorgar crédito por sus servicios y al remitente o destinatario de un medio diferido para efectuar el pago, dada su naturaleza de título valor de contenido crediticio; es librada cuando se cumple por parte del transportador la obligación de transportar y entregar al destinatario las mercancías. Como el contrato que se suscribe entre la empresa transportadora y el propietario o tenedor del automotor es un contrato de vinculación, que los hace solidariamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones de un contrato de transporte, no podría en este caso, en criterio de la Sala, considerarse al propietario o tenedor como transportador para los efectos de librar una factura
cambiaria de transporte entre éste y la empresa. De otra manera, dada la naturaleza jurídica, la finalidad y los efectos de las figuras del Manifiesto de Carga y de la Factura Cambiaria de Transporte, la Sala considera que aquél no puede ser sustituido por ésta. SE RESPONDE A.- El propietario o tenedor de un vehículo que preste sus servicios a una empresa de transporte habilitada para tal fin, no puede considerarse como transportador para efectos de suscribir una factura cambiaria de transporte con aquélla, toda vez que la relación entre la empresa y el propietario o tenedor está regulada mediante un contrato de vinculación y no de transporte, que es precisamente el que da origen a la factura cambiaria de transporte.
B. y D.- El Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas en el artículo 189-11 constitucional y en las leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, puede expedir los reglamentos necesarios para la eficaz prestación del servicio público de transporte, dentro de los límites previstos en la Constitución y en la ley. Por tanto, no podrá exigir que los propietarios o tenedores de vehículos que prestan sus servicios a empresas de transporte legalmente constituidas libren una factura cambiaria de transporte como requisito para acceder a ese servicio, por no darse los presupuestos legales que justifican la expedición de dicho título valor.
En su defecto, y con el fin de proteger los intereses tanto de la empresa transportadora como del propietario o tenedor del vehículo, existe la posibilidad de incluir en el respectivo contrato de vinculación cláusulas que, como se expuso en los numerales 2 y 5 de las consideraciones, consagren obligaciones expresas, claras y exigibles para cada una de las partes y, en consecuencia, den al contrato
la calidad de título ejecutivo.
C. Por la finalidad que cumplen, los efectos que producen y la naturaleza jurídica de las situaciones que los originan, la factura cambiaria de transporte no puede sustituir al Manifiesto de Carga toda vez que, como se señaló en la parte considerativa, son dos figuras jurídicas distintas.
Transcríbase al señor Ministro de Transporte. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala
FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala