CE-SC-RAD2000-N1264
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2000-N1264
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SOCIEDADES - Objeto social principal / ESTABLECIMIENTOS DE CREDITOSu objeto social exclusivo está definido en la ley / SOCIEDADES NO SUJETAS A REGIMEN LEGAL ESPECIAL -Pueden dedicarse a varias actividades simultáneamente El objeto social principal consiste en la indicación del negocio principal que va a desarrollar la sociedad, la cual, a diferencia de las personas naturales que pueden celebrar cualquier tipo de actividad, y como consecuencia de la llamada incapacidad relativa de las personas jurídicas, solo puede dedicarse a la actividad señalada en sus estatutos (teoría de la especialidad o concreción del objeto social). En este punto también cabe tener en cuenta las normas sobre los establecimientos de crédito, y algunas empresas de objeto social exclusivos, dado que para estas compañías su campo de acción está definido en la ley, de manera que no pueden dedicarse a actividades distintas de las señaladas allí como propias y exclusivas de su objeto, de la misma manera que las sociedades comunes no pueden ocuparse de los negocios que la ley reserva para las compañías sujetas a estos estatutos especiales, como son los establecimientos bancarios, las aseguradoras, las corporaciones financieras, las bolsas de valores o de productos, etc. Las sociedades no sujetas a un régimen legal especial pueden dedicarse a varias actividades simultáneamente, siempre que se las enumere en la cláusula del objeto social, al paso que las que tienen un objeto social especial y exclusivo, solo pueden adelantar los negocios que la ley les señala”. Autorizada la publicación con oficio 008333 del 30 de marzo del 2000. SOCIEDAD PORTUARIA - Concepto. No puede ampliar su objeto social /
SOCIEDAD ANÓNIMA - No puede ampliar su objeto social para incluir en él actividades portuarias. OBJETO SOCIAL - La sociedad portuaria no puede ampliarlo Al definir la ley 1ª de 1991 las sociedades portuarias por razón de su objeto social, está indicando que las mismas sólo pueden desarrollar las actividades de inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración, así mismo podrán prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria. Por tanto, si se plantea la hipótesis descrita por el consultante, pero en forma inversa, esto es, ¿puede una sociedad portuaria ampliar su objeto social a otras actividades distintas de las previstas en el artículo 5.20 de la ley 1ª de 1991?, habrá que contestar negativamente. En consecuencia, la sociedad anónima que amplíe su objeto social para incluir en él las actividades portuarias, quedará colocada en la hipótesis expuesta anteriormente; vale decir que su objeto se extendería a actividades no autorizadas por la ley que rige las sociedades portuarias. Lo anterior significa que las sociedades portuarias sólo pueden tener por objeto social las actividades que les señala ley, sin poder ocuparse en otras distintas. Sociedades portuarias son las que se constituyen para desarrollar el objeto social determinado en el artículo 5.20 de la ley 1ª de 1991, que consiste en la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración, así como la posibilidad de prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos y otros servicios directamente relacionados con la
actividad portuaria. Por consiguiente, la ampliación del objeto social de una sociedad anónima preexistente no convierte a ésta en sociedad portuaria; para lograrlo, la reforma deberá limitar el objeto social a las actividades señaladas en la norma atrás indicada. Autorizada la publicación con oficio 008333 del 30 de marzo del 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR
Santa Fe de Bogotá, D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil (2000).
Radicación número: 1264
Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia : SOCIEDADES PORTUARIAS. ¿ Son sociedades anónimas con objeto social único o puede ser múltiple ?
El señor Ministro de Transporte, doctor Gustavo Adolfo Canal Mora, formula a la Sala la siguiente consulta : “Si una sociedad anónima que no ha sido constituida como sociedad portuaria, al ampliar su objeto social, incluyéndole las actividades portuarias tales como construcción, mantenimiento de puertos y su administración; los servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria, éste es requisito suficiente para ser titular de concesión portuaria o si, por el contrario, debe constituir una sociedad anónima diferente a la inicial que tenga como objeto único la actividad portuaria. De ser posible el primer caso a qué Superintendencia le corresponde ejercer la vigilancia de dicha sociedad y cobrar las correspondientes tasas establecidas para cada una de ellas ?”.
1. Las sociedades portuarias. La ley 1ª de 1991, por la cual se expide el
Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones, define en el artículo 5.20 las sociedades portuarias como: “sociedades anónimas, constituidas con capital privado, público, o mixto, cuyo objeto social será la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las sociedades portuarias podrán también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria”. Y, en forma particular, en los artículos 5.21 y 5.22 define la sociedades portuarias oficial y particular, según que el capital pertenezca en más del 50% a entidades públicas, en el primer caso, o en más del 50% a personas privadas, en el segundo. Por su parte, el artículo 31 de la misma ley dispone : “Las sociedades portuarias se rigen por las normas del Código de Comercio, por esta ley y por las disposiciones concordantes. Los actos y contratos de las sociedades portuarias en donde existen aportes públicos, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atención al porcentaje que tales aportes representen dentro del capital, ni a la naturaleza del acto o contrato. Las sociedades portuarias en donde exista capital de la Nación se considerarán vinculadas al Ministerio de Obras Públicas y Transporte; las demás, a la entidad territorial de la cual provenga su capital”. Posteriormente, mediante decreto ley 2910 de 1991, se dictaron normas especiales para la formación de las sociedades portuarias regionales cuya constitución fue autorizada por el artículo 34 de la ley 1ª de 1991, sociedades que
son las constituidas con aportes estatales, y con participación de la Nación y de entidades territoriales, o de aquélla o de éstas con empresarios privados. 1.2 El objeto social. El Código de Comercio prescribe en su artículo 99 que la capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Y, el artículo 110 establece que la escritura de constitución de una sociedad comercial expresará : … “4. El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél”. El profesor Gabino Pinzón, refiriéndose al objeto social, afirma que al consignar el artículo 104 del Código de Comercio que : “habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público”, en la última parte relacionada con la empresa o actividad social se cambió el principio del artículo 316 del proyecto de 1958, para incurrir en el error de confundir el objeto de la declaración de voluntad de cada uno de los asociados, es decir, aquello que cada socio se obliga a entregar o hacer a título de aportación, con el objeto social, que es “la empresa o negocio de la sociedad”, conforme al ordinal 4º del artículo 110 del mismo Código de Comercio. Y agrega, “la empresa social no es sino un medio escogido por los socios para obtener la utilidad que se proponen distribuir entre ellos; y los aportes
son, a su vez, el medio suministrado por los socios para el desarrollo de esa empresa o actividad” 1. Por su parte, el profesor Julio Benetti Salgar, expresa : “El objeto social es la definición de la empresa o negocio que se propone realizar la sociedad, para lo cual se hace una enumeración clara y completa de sus actividades principales, porque las compañías no pueden dedicarse indistintamente a cualquier género de negocios, ni es este normalmente el querer de los asociados. Puede dividirse en objeto social principal y objeto social secundario y subordinado. 1 PINZON, Gabino. Sociedades comerciales. Temis, Bogotá, 1977, págs. 43 y 44. El objeto social principal consiste en la indicación del negocio principal que va a desarrollar la sociedad, la cual, a diferencia de las personas naturales que pueden celebrar cualquier tipo de actividad, y como consecuencia de la llamada incapacidad relativa de las personas jurídicas, solo puede dedicarse a la actividad señalada en sus estatutos (teoría de la especialidad o concreción del objeto social). En este punto también cabe tener en cuenta las normas sobre los establecimientos de crédito, y algunas empresas de objeto social exclusivos, dado que para estas compañías su campo de acción está definido en la ley, de manera que no pueden dedicarse a actividades distintas de las señaladas allí como propias y exclusivas de su objeto, de la misma manera que las sociedades comunes no pueden ocuparse de los negocios que la ley reserva para las compañías sujetas a estos estatutos especiales, como son los establecimientos bancarios, las aseguradoras, las corporaciones financieras, las bolsas de valores o de productos, etc. Las sociedades no sujetas a un régimen legal especial pueden dedicarse a varias
actividades simultáneamente, siempre que se las enumere en la cláusula del objeto social, al paso que las que tienen un objeto social especial y exclusivo, solo pueden adelantar los negocios que la ley les señala” 2. Al definir la ley 1ª de 1991 las sociedades portuarias por razón de su objeto social, está indicando que las mismas sólo pueden desarrollar las actividades de inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración, así mismo podrán prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria. En otros términos, dichas sociedades no son portuarias por ser anónimas, sino por las actividades que realizan. Dichas actividades están expresamente determinadas en la ley, como indica el artículo 5.20 atrás citado, y por ende se excluyen otras actividades diferentes que, si bien pueden formar parte del objeto social de otras sociedades anónimas, no pueden serlo de las sociedades portuarias. Por tanto, si se plantea la hipótesis descrita por el consultante, pero en forma inversa, esto es, ¿puede una sociedad portuaria ampliar su objeto social a otras actividades distintas de las previstas en el artículo 5.20 de la ley 1ª de 1991?, habrá que contestar negativamente. En consecuencia, la sociedad anónima que amplíe su objeto social para incluir en él las actividades portuarias, quedará colocada en la hipótesis expuesta anteriormente; vale decir que su objeto se extendería a actividades no autorizadas por la ley que rige las sociedades portuarias. Lo anterior significa que las sociedades portuarias sólo pueden tener por objeto social las actividades que les señala ley, sin poder ocuparse en otras distintas.
No se trata, entonces, de sociedades anónimas que tengan por objeto social varias empresas o negocios, entre ellas la relacionada con la actividad portuaria, porque como señala el numeral 4º del artículo 110 del Código de Comercio, el objeto social es la empresa o negocio y debe determinarse enunciando las actividades principales que lo conforman, de manera clara y completa, de acuerdo 2 BENETTI SALGAR, Julio. La sociedad comercial. Ediciones Rosaristas, Bogotá, 1981, págs. 70 a 74. con lo previsto en el artículo 5.20 de la ley 1ª de 1991. Esto en atención al criterio de la especialidad o concreción del objeto social. La empresa, como estatuye el artículo 25 del Código de Comercio es “toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios”. Por consiguiente, al expresar en la escritura de constitución de una sociedad la empresa o negocio social al cual se dedicará, deben enunciarse las actividades principales que constituyen dicha empresa, teniendo en cuenta que será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél, conforme dispone el artículo 110 numeral 4.
2. LA SALA RESPONDE : Sociedades portuarias son las que se constituyen para desarrollar el objeto social determinado en el artículo 5.20 de la ley 1ª de 1991, que consiste en la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración, así como la posibilidad de prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en
puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria. Por consiguiente, la ampliación del objeto social de una sociedad anónima preexistente no convierte a ésta en sociedad portuaria; para lograrlo, la reforma deberá limitar el objeto social a las actividades señaladas en la norma atrás indicada. Transcríbase al señor Ministro de Transporte. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA AUGUSTO TREJOS
JARAMILLO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala