CE-SC-RAD2000-N1276
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2000-N1276
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INTERES BANCARIO CORRIENTE - Trámite del proceso de certificación de la tasa / CERTIFICACION DE LA TASA DE INTERES BANCARIO CORRIENTETrámite La certificación de la tasa del interés bancario corriente es un proceso que comienza con la recolección de la información financiera y contable sobre las operaciones activas de crédito de los establecimientos bancarios, seguido de la adopción de técnicas adecuadas de ponderación para analizar las tasas de interés en dichas operaciones y el examen de las mismas con sujeción a esas técnicas. El proceso concluye con la expedición de un acto administrativo que expresa la certificación de la tasa resultante de dicha investigación, en términos efectivos anuales. Dicho acto es de los llamados por algunos autores extranjeros “acto positivo de comprobación”, en cuanto se limita a verificar de manera auténtica una situación y no procede a ninguna modificación de los hechos demostrados. El criterio de la demostración, esto es la recolección y ponderación técnica de la información, es la fuerza que da a la situación comprobada una importancia jurídica especial, independientemente de una declaración de voluntad, que ciertamente la hay pero encaminada a la comprobación de los hechos y no a sus consecuencias jurídicas que están determinadas en la ley.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante oficio 00664 de 10 de julio de 2000.
INTERES REMUNERATORIO - Autoridad competente para fijar tasa máxima / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Funciones / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Competencia para certificar tasas de
interés / TASAS DE INTERES - Autoridad competente para fijarlas o certificarlas La Junta Directiva del Banco de la República tiene competencia exclusiva y permanente para señalar las tasas máximas del interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas. Dichas tasas son el límite máximo fijado por la autoridad monetaria. Sin embargo, la norma mencionada expresa que la Junta Directiva podrá señalar las tasas, en ejercicio de sus atribuciones de “estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía”. Por tanto, esta atribución le permitirá a la Junta precaver o corregir las distorsiones del mercado crediticio que puedan poner en riesgo o afecten el orden económico e interés general. Por su parte, la Superintendencia Bancaria, según las disposiciones legales citadas atrás (numeral 2.3.2), es competente para certificar la tasa del interés bancario corriente y la del interés que estén cobrando los bancos en los créditos ordinarios de libre asignación, para los fines que la ley determina.
NOTA DE RELATORIA: Ver C-208 de 1 de marzo de 2000. Autorizada su publicación mediante oficio 00664 de 10 de julio de 2000.
USURA - Concepto La confusa redacción del tipo penal de la usura se supera en el nuevo texto del Código Penal y se unifica el tipo de interés que reprimen tanto el artículo 72 de la
ley 45 de 1990 como el Código Penal. Queda como punto de referencia el interés bancario corriente y se incurrirá en violación de las normas citadas cuando a cambio de préstamo de dinero se cobre o reciba utilidad que exceda en la mitad aquél que para el período correspondiente estén cobrando los bancos. El período correspondiente será el coincidente con el que dió lugar a percibir los intereses, vale decir la mensualidad o trimestre anticipado o vencido.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante oficio 00664 de 10 de julio de 2000.
INTERES REMUNERATORIO - Límite a las tasas sI la Junta del Banco de la República no las fija. Tesis El límite será el previsto en el artículo 2231 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del Código de Comercio y 8º de la ley 153 de 1887; esto es, que a falta de norma mercantil que regule el monto máximo de los intereses remuneratorios se aplicará una disposición del Código Civil. Se afirma que si se ha celebrado un contrato, el principio del pacta sunt servanda establece que el mismo debe cumplirse en los términos en que fue pactado. Y que deben obedecerse sólo las leyes que limiten los montos de los intereses para la época en que se celebre el contrato. Se afirma que del contrato de mutuo derivan los establecimientos de crédito “derechos adquiridos” a exigir que los créditos otorgados con tasas fijas de interés se les paguen en las condiciones en las que fueron concedidos; y , en particular, a que se les cancelen los intereses a las
tasas pactadas, sea cual sea la evolución del mercado de dinero. Vale decir, que no hay límite distinto del pactado por las partes al tiempo de la celebración del contrato. No se pueden cobrar o recibir intereses que excedan la tasa constitutiva del delito de usura.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante oficio 00664 de 10 de julio de 2000.
INTERES REMUNERATORIO - Tasa por cobrar en ausencia de fijación de tasa máxima por la autoridad competente ¿ Si la Junta Directiva del Banco de la República no señala los límites a los intereses remuneratorios, los establecimientos de crédito podrán llegar a cobrar intereses remuneratorios iguales o superiores a los moratorios ? La Sala considera que esta hipótesis es precisamente la que determinará la necesaria intervención de la Junta para prevenir y evitar desbordamientos que afecten el interés general. Esta es una de sus atribuciones, cuyo oportuno y buen ejercicio será evaluado al determinar las responsabilidades que la función impone.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante oficio 00664 de 10 de julio de 2000.
ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO - Tasas máximas y cobro de interés remuneratorio / INTERES REMUNERATORIO - Tasa máximas por cobrar o pagar / INTERES MORATORIO - Tasa por pagar Las tasas máximas del interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, únicamente puede señalarlas la Junta Directiva del Banco de la República, por ser una función exclusiva y permanente que le está asignada por
el literal e) del artículo 16 de la ley 31 de 1992, en el texto que quedo vigente después de la declaratoria de inexequibilidad parcial contenida en la sentencia C208 del 1º de marzo de 2000, proferida por la Corte Constitucional, sentencia que quedo en firme el día 11 de marzo de 2000. El cobro de intereses remuneratorios que sobrepasen ese límite fijado por la Junta Directiva del Banco de la República, como “autoridad monetaria” que es, da lugar a las sanciones estatuidas en el artículo 72 de la ley 45 de 1990. El artículo 884 del Código de Comercio suple la voluntad de las partes cuando hayan de pagarse réditos de un capital y no se hubiere convenido expresamente por ellas la tasa de interés remuneratorio o moratorio. Por consiguiente, a falta de estipulación expresa de la tasa de interés se aplicará el interés bancario corriente como tasa remuneratoria, sin exceder la tasa máxima señalada por la autoridad monetaria; y para los moratorios se aplicará una tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante oficio 00664 de 10 de julio de 2000.
SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Funciones con respecto a la devolución de intereses cobrados en exceso / INTERESES COBRADOS EN EXCESODevolución Frente a la reclamación formulada por el deudor, la entidad vigilada puede aceptar voluntariamente que está obligada a devolver y en tal caso la función de la Superintendencia Bancaria es vigilar que la entrega de las sumas objeto de
devolución efectivamente se haga. Es posible que la entidad vigilada guarde silencio, y en este caso la función de la Superintendencia es simplemente instar a la entidad para que responda la reclamación del deudor, o también puede ocurrir que el deudor demande a la entidad financiera vigilada ante la jurisdicción competente para que ella sea condenada a la devolución de las sumas cobradas en exceso, más la suma igual al exceso, a título de sanción. En este último caso, si una vez definida la controversia judicial hay lugar a devolver dichas sumas, la Superintendencia velará porque se cumpla con la entrega de las mismas.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante oficio 00664 de 10 de julio de 2000.
CONTRATOS DE CREDITO - Intereses por pagar. Límites / INTERESESTasas por pagar en operaciones de crédito Los contratos de crédito celebrados a tasa fija, no pueden sobrepasar la tasa máxima remuneratoria señalada por la Junta Directiva del Banco de la República que esté vigente al momento en que se reciban o cobren los intereses, porque es en relación con ésta que se sanciona el exceso. Si la sobrepasan habrá lugar a pedir su reducción, con los efectos fijados por el artículo 72 de la ley 45 de 1990. En los contratos de préstamo pactados a tasa fija para todo el período en que deba efectuarse su amortización y la cancelación de intereses, las modificaciones de las tasas de interés que pudieran presentarse durante la vida del préstamo, sí las afectan cuando para el momento de cobrar o recibir los intereses aquellas sobrepasen los montos establecidos en normas de orden público; en estos casos
la consecuencia es la misma señalada en la respuesta anterior. Para calcular los réditos en los contratos de crédito pactados en modalidades de pago de intereses por trimestres o semestres anticipados o vencidos, puede tenerse en cuenta la tasa fija convenida al tiempo de la celebración del contrato, si ella no sobrepasa los montos máximos establecidos en normas de orden público para el momento en que los intereses se cobren o reciban. Si se pacta una tasa corriente, deberá tenerse en cuenta la que rija al momento de causarse, esto es, si son anticipados la tasa que rija a partir de la fecha en que comience el trimestre o semestre; si son vencidos, la tasa que rija en la fecha en que venza el período respectivo.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante oficio 00664 de 10 de julio de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: CESAR HOYOS SALAZAR
Santa Fe de Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de dos mil (2000).- Radicación número: 1276
Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: INTERESES. Tasas remuneratoria y moratoria en operaciones de establecimientos de crédito. Límites máximos. Funciones de la Superintendencia Bancaria en estas materias. Delito de usura.
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Camilo Restrepo Salazar, formula a la Sala la siguiente consulta :
1. Cuál es el alcance de la expresión “en el término de un año” contenida en el artículo 235 del Código Penal ?
¿ Debe interpretarse que solamente se tipifica el delito de usura para préstamos otorgados a plazos que superen dicho período, o debe entenderse que cualquiera sea el período de un préstamo o la modalidad en que se pacte (mes vencido, trimestre anticipado, etc.), la tasa deberá anualizarse para determinar si se dio o no el supuesto contenido en el artículo 235 del ordenamiento penal ?
2. Como quiera que la tasa de interés varía diariamente y la Superintendencia Bancaria debe certificar, de conformidad con los literales c. y d. del numeral 6º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el comportamiento de la tasa de interés que estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, por lo menos anualmente, o con la periodicidad que solicite la Junta Directiva del Banco de la República, la cual ha solicitado certificar mensualmente el comportamiento de las tasas, ¿ debe entenderse que los contratos de crédito se rigen por la tasa vigente al momento de su celebración, o puede considerarse que la tasa vigente es la que corresponda al período de su causación ?
3. En el caso de contratos de préstamo pactados a tasa fija para todo el período en que deba efectuarse su amortización y la cancelación de intereses ¿ puede entenderse que en tales contratos, por tratarse de préstamos a tasa fija donde la cuota en pesos es predeterminada para todo el período e incluye capital e intereses, las modificaciones en cuanto a tasas de interés que pudieran presentarse durante la vida del préstamo, no afectan estos contratos, salvo que expresamente se haya pactado en este sentido en el texto del
acuerdo de voluntades ? 4. ¿ Cuál tasa debe tenerse en cuenta para calcular los réditos en los contratos de crédito pactados en modalidades de pago de intereses por trimestres o semestres anticipados o vencidos ? ¿ Debe ser la del comienzo del período, así ésta resulte superior a la certificada posteriormente ? ¿Debe tenerse en cuenta la tasa para cada período certificado, independientemente de la modalidad de pago pactada ? ¿ Existiría la posibilidad de que ante un pacto legítimo, por la variación de la tasa - hecho ajeno al acreedor - se pueda incurrir en el delito de usura, incluso ante una modalidad de cobro anticipado ? ¿ Puede predicarse la existencia de derechos adquiridos en relación con las tasas pactadas ? 5. ¿ Cómo debe interpretarse el artículo 235 del Código Penal frente al artículo 2231 del Código Civil ?
6. Dentro de las funciones ordinarias de vigilancia que corresponden a la Superintendencia Bancaria, que no de las jurisdiccionales asignadas por la Ley 446 de 1998, ¿puede la entidad, cuando las tasas de interés cobradas por una institución financiera sobrepasen los límites legales, ordenar, en contra de un acuerdo de voluntades legalmente celebrado, la reducción de la prestación debida, o tal orden compete únicamente a los jueces de la República dentro de los procesos que en su oportunidad se instauren ante ellos ? En otras palabras, ¿puede la Superintendencia Bancaria, por fuera de las funciones jurisdiccionales otorgadas por la Ley 446 de 1998, ordenar la reducción de la mencionada prestación? 7. ¿ Es lícito que los establecimientos bancarios prevean en los
contratos de mutuo la posibilidad de reajustar unilateralmente la tasa convenida cuando quiera que la misma supere los montos acordados a la firma del contrato ?
1. MOTIVOS DE LA CONSULTA El señor Ministro transcribe algunas disposiciones legales relacionadas con los intereses de los créditos otorgados por los establecimientos de crédito y expone diversas interpretaciones sobre las mismas. Las razones que dan origen a la consulta pueden resumirse así : a) La Superintendencia Bancaria, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, mediante una circular impartió instrucciones a las entidades vigiladas sobre los límites o tasas máximas a cobrar por intereses, tanto en el plazo como en la mora, calificando como práctica no autorizada e insegura cualquier pacto que exceda un interés legal.
Expresa la circular que como tasa máxima remuneratoria debe tenerse la de “una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2231 del Código Civil, en armonía con lo estatuido en los artículos 2º del Código de Comercio y 8º de la ley 153 de
1887. Y, en cuanto al interés moratorio, cuando las partes no lo hubieren estipulado regirá el ordenado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999 que sustituyó el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, “será equivalente a una y media veces del bancario corriente”.
Así mismo, indicó la citada circular : “En cuanto al límite máximo de intereses moratorios es preciso tener en cuenta que en el caso de que la tasa establecida
para el interés de usura (artículo 235 Código Penal) sea inferior, se tendrá esta última como nuevo límite en materia de intereses” b) La Superintendencia Bancaria ha entendido que los límites máximos de los intereses, antes expresados, deben ser respetados por los establecimientos de crédito no sólo al momento del pacto sino durante la ejecución de los respectivos convenios, dado que en este caso se trata de normas de orden público de imperativo cumplimiento. Dichos límites, según la misma entidad, obligan tanto si se acuerda una tasa fija como una variable, y operan igualmente para las operaciones activas como las pasivas. c) Lo expuesto ha generado controversia en torno a las consecuencias que pueden derivarse del cobro de intereses en contravención a las instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria. Dichas consecuencias se refieren a : sanciones administrativas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; sanciones ordinarias establecidas en el artículo 884 del C. de Co., sustituido por el artículo 111 de la ley 510 de 1999, en concordancia con el artículo 72 de la ley 45 de 1990, consistentes en la pérdida de los intereses cobrados en exceso, y finalmente a las eventuales implicaciones penales en relación con el delito de usura, tipificado por el artículo 235 del Código Penal. En cuanto a la tipificación del delito de usura, expresa el consultante que las inquietudes derivan de la deficiente redacción del precepto, particularmente cuando el artículo mencionado dispone que el cobro o recibo de intereses debe producirse “en el término de un año”. Los efectos de la norma son diferentes si
esta frase se interpreta literalmente o, por el contrario, se reduce el término a un equivalente anual. d) Finalmente, la Superintendencia Bancaria desea establecer si legalmente le corresponde, o no, atender y decidir peticiones de reducción de los intereses cobrados en exceso de los límites legales por entidades financieras a sus usuarios.
2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Sobre el alcance de la función consultiva del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, por medio de la cual revisó el proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia (ley 270 de 1996), expresó : De conformidad con el artículo 237-3, el Consejo de Estado se desempeña también como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de la administración. Para estos efectos, el legislador creó la Sala de Consulta y Servicio Civil cuyas funciones fueron y pueden ser determinadas por la ley, según lo permite el numeral 6o del mismo artículo 237.
Dentro de este orden de ideas, encuentra la Corte que el numeral 1o del artículo bajo análisis establece la posibilidad de que la citada sala absuelva las consultas jurídicas de carácter constitucional o administrativo que le formule el gobierno por intermedio de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Se trata de una facultad que, en principio concuerda con el artículo constitucional citado. Sin embargo, debe anotarse que el señalar que dichas consultas será únicamente de carácter constitucional o administrativo, se torna en una limitación inconstitucional, no prevista en el artículo
237-3 superior, la cual impide que se solicite el concepto de esa Corporación sobre otro tipo de materias -por ejemplo, penal, civil, laboral, agrario, ambientalen aquellos casos en que se requiera a propósito de los asuntos de la administración. Se declarará, entonces, la inexequibilidad de la expresión "de carácter constitucional y administrativo" (La negrilla no está en el texto que se cita). Por consiguiente, la Sala absolverá las cuestiones formuladas por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, únicamente para los fines que conciernen a las funciones administrativas de la Superintendencia Bancaria en relación con los intereses que pacten, cobren y reciban las personas sujetas a su inspección, vigilancia y control. 2.2 Normas legales sobre intereses en los negocios mercantiles. Las principales disposiciones legales que regulan la materia son las siguientes : Artículo 111 de la ley 510 de 1999.- El artículo 884 del Código de Comercio quedará así: “Artículo 884.- Cuando en los negocios mercantiles hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. Artículo 72 de la ley 45 de 1990.-“Sanción por el cobro de intereses en
exceso.- Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual . En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. Parágrafo.- Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse”. “Artículo 326 del Decreto ley 663 de 1993, Estatuto orgánico del Sistema Financiero. Modificado por el Decreto 2359 de 1993, art. 2º. “Funciones y facultades de la Superintendencia Bancaria.- Para el ejercicio de los objetivos señalados en el artículo anterior, la Superintendencia Bancaria tendrá las funciones y facultades consagradas en los numerales siguientes, sin perjuicio de las que por virtud de otras disposiciones legales le correspondan. (…)
6. Funciones de certificación y publicidad.- La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes funciones de certificación y publicidad: (…) c) Certificar la tasa de interés bancario corriente con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando la tasa de las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación.
La aludida función se cumplirá una vez al año, dentro de los dos (2) primeros meses, expresando la tasa a certificar en términos efectivos anuales. No obstante, en cualquier tiempo podrá hacerlo a solicitud de la Junta Directiva del Banco de la República. El interés bancario corriente regirá a partir de la fecha de publicación del acto correspondiente. d) Certificar, de conformidad con el artículo 235 del Código Penal, la tasa de interés que estén cobrando los bancos por créditos ordinarios de libre asignación, y (…)”. Igualmente, el artículo 16 literal e) de la ley 31 de 1992 y el artículo 235 del Código Penal, en cuanto tipifica el delito de usura derivado de préstamo de dinero, normas que más adelante se transcribirán y analizarán. 2.3 Competencia en materia de fijación y certificación de las tasas de interés. 2.3.1 Junta Directiva del Banco de la República. El artículo 371 de la Constitución menciona entre las funciones básicas del Banco de la República, la de regular el crédito, y el artículo 372 le confiere a la Junta Directiva del Banco la calidad de ser la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley, una de las cuales se refiere a la fijación de la tasa máxima del interés remuneratorio, respecto de la cual se produjo un reciente fallo de la Corte Constitucional. En efecto, la Corte, en sentencia C-208 del 1º de marzo de 2000, declaró inexequible la expresión “en situaciones excepcionales y por períodos que sumados en el año no excedan de ciento veinte (120) días” del literal e) del
artículo 16 de la ley 31 de 1992, que confería a la Junta Directiva del Banco de la República, la facultad de señalar la tasa máxima del interés remuneratorio que pueden cobrar o pagar los establecimientos de crédito, con lo cual esta potestad se volvió permanente al no tener limitaciones de tiempo o circunstancias. La norma en cuestión quedó, entonces, de la siguiente manera: “Artículo 16.- Atribuciones.- Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá: (…) e) Señalar las tasas máximas de interés remuneratorio que los establecimientos de crédito pueden cobrar o pagar a su clientela sobre todas las operaciones activas y pasivas, sin inducir tasas reales negativas. Las tasas máximas de interés que pueden convenirse en las operaciones en moneda extranjera continuarán sujetas a las determinaciones de la Junta Directiva. Estas tasas podrán ser diferentes en atención a aspectos tales como la clase de operación, el destino de los fondos y el lugar de su aplicación. Los establecimientos de crédito que cobren tasas en exceso de las señaladas por la Junta Directiva estarán sujetos a las sanciones administrativas que establezca la Junta en forma general para estos casos”. Entre los argumentos que aduce la Corte Constitucional, en la Sentencia C-208 de 2000, para sustentar la decisión de inexequibilidad del texto retirado de la norma, se
encuentran los siguientes : “… con fundamento en su autonomía es a la Junta Directiva a quien le compete, como parte del manejo de la política creditica, dentro de cierta discrecionalidad y según lo demanden los intereses públicos y sociales, la determinación de dichas tasas. No se opone a los dictados de una economía de mercado, como la que prohíja la Constitución, a que administrativamente se señalen las tasas de interés, según lo sugieren algunos intervinientes, porque el modelo socio económico que inspira el Estado Social de Derecho presupone la intervención de éste en la dirección de la economía para lograr el cumplimiento de los fines que le son propios en beneficio de los intereses comunitarios (arts. 333 y 334 C.P.). Dicha intervención en el caso de la fijación de las tasas de interés, naturalmente no se puede hacer sin tener en cuenta los indicadores del mercado, pero es al banco a quien autónomamente le compete apreciar discrecionalmente la conveniencia y oportunidad y las circunstancias económicas y sociales, bajo las cuales se justifica la adopción de una medida de esta naturaleza”. La sentencia antes citada reitera el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la C-021 de 1994, al declarar inexequible el artículo 3o. de la ley 34 de 1993, que atribuía facultades al Gobierno nacional para reglamentar la forma como los establecimientos de crédito oficiales refinanciarían las deudas contraídas con ellos por los productores de café y destinadas al cultivo, diversificación, obras de infraestructura y mejoramiento de vivienda de los caficultores, por cuanto estimó que desconocía tanto la norma que atribuye al Congreso la función de establecer
criterios generales para el manejo de la actividad financiera, como las atribuciones que la Carta le asigna a la Junta Directiva del Banco de la República para expedir las regulaciones en materia crediticia, incluyendo, por supuesto las de refinanciación, en beneficio de los destinatarios de la ley 34 y dentro de los criterios diseñados en dicho estatuto, sin que deba atender más limitaciones que las que la Constitución y la ley le señalan. En sentido semejante se pronunció en la sentencia C-489 de 1994 relacionada con algunas normas de la ley 101 de 1993. 2.3.2 Superintendencia Bancaria. La Superintendencia Bancaria tiene la función de certificar, que no fijar, la tasa de interés bancario corriente, de conformidad con los artículos 66 y 67 de la ley 45 de 1990, el literal c) del numeral 6º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 884 del Código de Comercio sustituido por el artículo 111 de la ley 510 de 1999 y el artículo 28 del decreto ley 266 de 2000 (nuevo anti-trámites). La Superintendencia debe certificar dicha tasa “con base en la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos bancarios, analizando la tasa de las operaciones activas de crédito mediante técnicas adecuadas de ponderación”. En la actualidad, la Superintendencia expide esta certificación mensualmente, por cuanto la Junta Directiva del Banco de la República, mediante la comunicación JDS-22216 del 24 de julio de 1997, le recomendó hacerlo con una periodicidad mensual, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 66 de la ley 45 y la citada
norma del Estatuto Financiero. Por otra parte, la misma Superintendencia tiene actualmente la función de certificar la tasa de interés que estén cobrando los bancos por los créditos ordinarios de libre asignación, para los fines del artículo 235 del Código Penal y el literal d) del numeral 6º del artículo 326 del Estatuto Financiero. La certificación de la tasa del interés bancario corriente es un proceso que comienza con la recolección de la información financiera y contable sobre las operaciones activas de crédito de los establecimientos bancarios, seguido de la adopción de técnicas adecuadas de ponderación para analizar las tasas de interés en dichas operaciones y el examen de las mismas con sujeción a esas técnicas. El proceso concluye con la expedición de un acto administrativo que expresa la certificación de la tasa resultante de dicha investigación, en términos efectivos anuales. Dicho acto es de los llamados por algunos autores extranjeros “acto positivo de comprobación”, en cuanto se limita a verificar de manera auténtica una situación y no procede a ninguna modificación de los hechos demostrados. El criterio de la demostración, esto es la recolección y ponderación técnica de la información, es la fuerza que da a la situación comprobada una importancia jurídica especial, independientemente de una declaración de voluntad, que cie
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