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CE-SC-RAD2000-N1277

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2000-N1277
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA CIVIL - Requisitos y equivalencia para concursar para Especialista Aeronautico / ESPECIALISTA AERONAUTICO - Prohibición de compensar título profesional / TITULO PROFESIONAL - No se puede compensar El título profesional en las áreas de contaduría pública, administración pública, de empresas o ingeniería industrial, no podía compensarse con otras calidades, y por lo tanto el concursante debía acreditar formación universitaria en cualquiera de tales disciplinas. En el presente caso, no se dio aplicación al sistema de equivalencias, que sólo era viable para suplir la formación avanzada o de postgrado por experiencia profesional, sino que se homologó el título de administrador público por los cursos de especialización que el concursante acreditó en la misma disciplina académica, procedimiento éste no autorizado en el acto administrativo de convocatoria ni en el decreto reglamentario. A la convocatoria sólo podían concurrir quienes acreditaran título universitario o profesional en cualquiera de las áreas académicas previstas en la resolución 4056 de 1.995 y el título de especialización o postgrado en un área relacionada, más tres años de experiencia profesional; la formación avanzada podía suplirse con ocho años de experiencia profesional. De lo expuesto se concluye que el concursante al que se refiere la consulta, quien fue admitido al concurso abierto para proveer el cargo de especialista aeronáutico II, nivel 41, grado 35, no cumplía los requisitos señalados, pues no acreditó el título universitario en las disciplinas académicas previstas en la convocatoria.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada Su publicación con oficio018462 de julio de

2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Santa Fe de Bogotá. D. C, veinticuatro ( 24 ) de mayo de dos mil ( 2000 ) Radicación número: 1277

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE

Referencia: Carrera Administrativa. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Requisitos y equivalencia para concursar y proveer el cargo de Especialista Aeronáutico. Posibilidad de homologar título profesional por postgrados.

El señor Ministro de Transporte consulta a la Sala acerca de la legalidad del procedimiento de equivalencia utilizado por funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el concurso convocado para la provisión del cargo de Especialista Aeronáutico II, Nivel 41, Grado 35, de la Dirección Administrativa – División de Almacén. Indica que la resolución No. 04056 del 7 de julio de 1.995, por la cual se convocó al concurso, señaló como requisitos mínimos para la provisión del cargo, los siguientes: “Título Profesional en Contaduría Pública, Administración Pública, de Empresas o Ingeniería Industrial. Título de Especialización o Postgrado en un área relacionada y tres (3) años de experiencia profesional a partir de la obtención del título. Tarjeta Profesional. Equivalencia 1: Título Profesional en Contaduría Pública, Administración Pública, de Empresas o Ingeniería Industrial y ocho (8) años de experiencia profesional a partir de la obtención del título. Tarjeta Profesional”.

No obstante, los funcionarios encargados de administrar la carrera aeronáutica, permitieron la inscripción de un concursante que ostentaba el título de abogado, para lo cual homologaron el título profesional en administración pública, “por los postgrados de Especialista en Administración Pública realizado entre el 8 de febrero y el 9 de diciembre de 1.988 y Formación en Investigadores en Administración Pública realizado entre el 12 de septiembre de 1.988 y el 12 de febrero de 1.990, cursados en la Escuela Superior de Administración Pública”. Para cumplir el requisito de especialización o postgrado en un área relacionada, “se tuvo en cuenta el Magíster en Administración Pública y Alta Gestión cursado por el aspirante en la Universidad de Amberes (1.991 – 1.993)”. Se trata de determinar la viabilidad jurídica de homologar el título profesional exigido para el empleo, con cursos de postgrado o formación avanzada en la misma disciplina académica. Previamente la Sala aclara que en cumplimiento de sus atribuciones, rinde conceptos en ejercicio de la función consultiva, por tanto, no es de su competencia pronunciarse acerca de la legalidad de procedimientos cumplidos en sede administrativa, asunto del resorte privativo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala considera Mediante la ley 443 de 1.998, por la cual se expidieron normas sobre carrera administrativa, el legislador otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para dictar las normas con fuerza de ley del sistema general de nomenclatura y clasificación de empleos con funciones generales y requisitos mínimos para las entidades del orden nacional y territorial.

En desarrollo de dichas facultades se expidió el decreto 2503 de 1.998, mediante el cual se estableció la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos del orden nacional, incluidas las entidades que teniendo sistemas especiales de nomenclatura y clasificación de empleos - como la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil - , se rigen por las disposiciones de la ley 443 de 1998.1 Las funciones y requisitos específicos para el ejercicio de dichos empleos, se fijan por las respectivas entidades ( art. 2° ), con sujeción a los requisitos generales establecidos por el gobierno nacional y de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5° ibidem, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estuvieran previstos en la Constitución o en leyes especiales. Así, para los cargos del nivel profesional se señalaron los siguientes requisitos generales: “Mínimo: título universitario. “Máximo: título universitario y título de especialización o postgrado y experiencia profesional. La experiencia profesional se determinará conforme con el perfil del empleo”. El decreto reglamentario 861 de 2000 prohibe compensar en este nivel el título universitario ( Parág. Art. 20. ). 1 El decreto ley 2503 de l.998 fue reglamentado por el decreto 861 de 11 de mayo de 2000, el cual además de reiterar el contenido de áquel, desarrolla los requisitos generales de cada uno de los empleos en los distintos niveles. Dada la naturaleza de algunos empleos, pueden las entidades nominadoras exigir capacitación especial para lograr el grado de conocimientos, aptitudes,

habilidades o destrezas necesarios para su ejercicio. En el caso de los empleos pertenecientes al cuerpo aeronáutico de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, “los requisitos serán los señalados en las normas internacionales vigentes sobre la materia por las organizaciones competentes” (art. 6°). Las disciplinas académicas inherentes a cada empleo que exija como requisito el título, se determinan en los respectivos manuales específicos de funciones, atendiendo la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño, debiendo corresponder a un mismo perfil académico (art. 8). En consecuencia, quien sea nombrado para ejercer el cargo debe acreditar, como requisito académico, el título en una de las disciplinas señaladas en el manual específico del respectivo organismo, salvo lo dispuesto en la ley o que se trate del ejercicio de los empleos señalados en el parágrafo del artículo 8° del decreto 2503 de 1.998, en cuyo caso se autoriza la presentación de otro título universitario.

Dispone la norma: “Parágrafo. Para desempeñar los empleos de Viceministro,

Subdirector de Departamento Administrativo, Superintendente, Gerente o Director General o Presidente de Establecimiento Público o de Empresa Industrial o Comercial del Estado o Director de Unidad Administrativa Especial o Director o Gerente de Empresa Social del Estado, quien sea nombrado deberá acreditar como requisito de educación, salvo lo dispuesto en la ley, el título en una de las disciplinas académicas señaladas en el manual específico del organismo respectivo, u otro título universitario y experiencia relacionados con las funciones u objetivos generales

de la respectiva entidad”. Prohibe además el decreto ley, compensar el título profesional por experiencia u otras calidades, salvo las excepciones legales. Establece el parágrafo del artículo 5° : “Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentados, la posesión de grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las leyes no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes así lo establezcan”. Una de tales excepciones la trae el mismo decreto 2503, al autorizar al Presidente de la República - en casos excepcionales, cuando se trate de proveer empleos de libre nombramiento y remoción -, para compensar los requisitos señalados en el decreto, “por experiencia sobresaliente en el desempeño de una disciplina, ocupación, arte u oficio”, previa recomendación de la comisión evaluadora de los méritos del candidato ( art. 10° ). En consecuencia, la presentación de un título universitario diferente a las disciplinas académicas señaladas en el manual específico de la entidad nominadora, o su compensación por experiencia sobresaliente, sólo procede en el caso anterior, expresamente previsto. De otra parte, para facilitar el acceso a la función pública y garantizar el derecho al trabajo, permite el legislador, mediante la figura de las equivalencias, suplir algunos de los requisitos de ley, compensándolos bien sea por formación académica o por experiencia profesional específica o relacionada. Dice el artículo 7°: “De las equivalencias entre estudios y experiencia. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin

embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional.

1. Título de Formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica, por: Tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; o Terminación y aprobación de estudios universitarios adicionales al título universitario exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional específica o relacionada.

2. Título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada.

3. Título universitario por el grado de oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o Teniente de Navío. (...)”.

Dichas equivalencias se refieren: al título de formación avanzada o de postgrado, al título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo y al título universitario inherente al cargo. Como se observa, con excepción del numeral 3°, la compensación de requisitos opera respecto de los estudios de

formación avanzada o postgrado y superiores, adicionales al título universitario del respectivo empleo, por lo que el título en una de las disciplinas académicas señaladas en el manual específico de la entidad nominadora, no es objeto de compensación. En el caso concreto, mediante la resolución 4056 de 7 de julio de 1.995, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, convocó a concurso abierto para proveer el cargo de Especialista aeronáutico II, nivel 41, grado 35, de la Dirección Administrativa, División de Almacén. Los requisitos para el ejercicio de dicho empleo los señaló el artículo 6°, así: “Título Profesional en Contaduría Pública, Administración Pública, de Empresas o Ingeniería Industrial. Título de Especialización o Postgrado en un área relacionada y tres (3) años de experiencia profesional a partir de la obtención del título. Tarjeta Profesional. Equivalencia 1: Título Profesional en Contaduría Pública, Administración Pública, de Empresas o Ingeniería Industrial y ocho (8) años de experiencia profesional a partir de la obtención del título. Tarjeta Profesional”. Según el acto administrativo citado, el aspirante debía acreditar título universitario en cualquiera de las cuatro disciplinas académicas allí señaladas y sólo podía compensar el título de formación avanzada o de postgrado con ocho años de experiencia profesional. En relación con la aplicación de requisitos mínimos y equivalencias, el artículo 41 de la resolución 4824 de 1.994, por la cual se reglamenta la carrera aeronáutica en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, señala:

“Los requisitos mínimos para el ejercicio de los cargos en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, serán los establecidos en el Decreto 248 del 28 de enero de 1.994. Dentro de cada convocatoria a concurso se podrán establecer requisitos adicionales, o utilizar las equivalencias consignadas en el Decreto No. 590 del 30 de marzo de 1.993. (...)”. En desarrollo de la norma transcrita, para el cargo de Especialista Aeronáutico II, la entidad nominadora previó como requisito adicional, el título de formación avanzada o postgrado y admitió la equivalencia de experiencia profesional en defecto de aquél. El decreto 590 de 1.993, vigente para la fecha en que se abrió el concurso, establecía las funciones generales y los requisitos mínimos para los empleos de la Rama Ejecutiva en el orden nacional. El capítulo II contenía los requisitos mínimos de los empleos por niveles jerárquicos y grados salariales. Para el nivel profesional el artículo 21, modificado por el 1 del decreto 339 de l.995, señalaba los siguientes: Grados: 01 a 06: terminación y aprobación de estudios de formación universitaria o profesional. (...) Grados 22 en adelante: título de formación universitaria o profesional, título de formación avanzada o de postgrado y dos (2) años de experiencia profesional. El parágrafo de la norma, preveía la siguiente prohibición: “No podrá ser compensado en este nivel los requisitos exigidos para los grados 01 al 06, ni el título de formación universitaria o profesional para los demás grados”.

Similar previsión se establecía para los niveles directivo, asesor y ejecutivo, esto es, para aquellos empleos que requieren la aplicación de conocimientos propios de una formación profesional o universitaria. (parágrafos artículos 18, 19 y 20). No obstante la prohibición de compensar el título profesional y de disminuir los requisitos mínimos previstos en el decreto, el artículo 28, modificado por el 1 del decreto 339 de l.995, autorizaba la compensación de requisitos, aplicando las siguientes equivalencias: “Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional: 1. a) Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título de formación universitaria o profesional; ( Destaca la Sala ) b) El título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por el título de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo; c) El título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por terminación y aprobación de estudios de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un ( 1 ) año de experiencia profesional específica o relacionada;

2. Título de formación universitaria o profesional adicional a la formación universitaria o profesional exigida en el requisito mínimo por tres ( 3 ) años de experiencia profesional específica o relacionada.

3. Título de formación universitaria o profesional por título de tecnólogo especializado y viceversa.

4. Título de formación universitaria o profesional por el grado de Oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, a partir del grado de Capitán o de Teniente de Navío.” Mientras el parágrafo del artículo 21 citado, consagra la prohibición de compensar el título de formación universitaria o profesional, que como se indicó, comprende también los niveles directivo, asesor y ejecutivo, los numerales 3º y 4º del artículo 28 transcrito, permiten suplir, para los mismos niveles de empleos, el título profesional por el de tecnólogo especializado, o por el grado de Oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

Una interpretación armónica de las citadas disposiciones - aparentemente contradictorias-, lleva a concluir que la prohibición de compensar el título profesional en los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional, por ser de carácter especial, prima sobre la general, entendiéndose que la equivalencia procede en aquellos casos en que no se trate de compensar el título profesional, como sería por ejemplo, suplir el título de tecnólogo especializado por el de formación universitaria, pues, en todo caso, el artículo 28 en comento, establece como regla general la no disminución de los requisitos mínimos establecidos para el ejercicio del empleo. De otro lado el artículo 29 ibídem establecía la siguiente prohibición para

compensar el título profesional: “Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, la posesión de grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las leyes o en sus reglamentos no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando las mismas leyes así lo establezcan”. Es decir, el título profesional en las áreas de contaduría pública, administración pública, de empresas o ingeniería industrial, no podía compensarse con otras calidades, y por lo tanto el concursante debía acreditar formación universitaria en cualquiera de tales disciplinas. En el presente caso, no se dio aplicación al sistema de equivalencias, que sólo era viable para suplir la formación avanzada o de postgrado por experiencia profesional, sino que se homologó el título de administrador público por los cursos de especialización que el concursante acreditó en la misma disciplina académica, procedimiento éste no autorizado en el acto administrativo de convocatoria ni en el decreto reglamentario. A la convocatoria sólo podían concurrir quienes acreditaran título universitario o profesional en cualquiera de las áreas académicas previstas en la resolución 4056 de 1.995 y el título de especialización o postgrado en un área relacionada, más tres años de experiencia profesional; la formación avanzada podía suplirse con ocho años de experiencia profesional. La Sala responde De lo expuesto se concluye que el concursante al que se refiere la consulta, quien fue admitido al concurso abierto para proveer el cargo de especialista aeronáutico II, nivel 41, grado 35, no cumplía los requisitos señalados, pues no acreditó el

título universitario en las disciplinas académicas previstas en la convocatoria. Transcríbase al señor Ministro de Transporte. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Flavio Augusto Rodriguez Arce Cesar Hoyos Salazar Presidente de la Sala Luis Camilo Osorio Isaza Augusto Trejos Jaramillo Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala

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