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CE-SC-RAD2000-N1287

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2000-N1287
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR - Situación de disponibilidad / DISPONIBILIDAD - Carrera Diplomática y Consular / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Disponibilidad en Carrera Diplomática y Consular Quien se encuentre en dicha situación administrativa no está activo, ni retirado; tampoco está suspendido o en licencia del servicio, sino que se halla en la figura sui géneris denominada por la ley “disponibilidad”, la cual como situación administrativa que es, causa efectos jurídicos, los cuales están determinados de manera específica en el ordenamiento legal, como modalidad laboral administrativa autónoma en la administración del personal diplomático y consular.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante oficio 26740 de 20 de septiembre de 2000.

EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO - Empleado del Ministerio de Relaciones Exteriores en situación de disponibilidad / ABOGADOFuncionario diplomático en situación de disponibilidad no puede ejercer la abogacía / INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Servidor del Ministerio de Relaciones Exteriores por ejercicio de la abogacía estando en disponibilidad La actividad profesional está prohibida para los funcionarios diplomáticos y consulares e igualmente la gestión o representación de negocios e intereses de terceros, conforme lo preveía el artículo 66 literales c) y h) del decreto 10 de 1992, prohibiciones que actualmente se recogen en el artículo 81 literales c) y h) del decreto ley 274 del año 2.000. La Sala considera que no hay violación del artículo 29 de la Constitución Política que contiene la prohibición de juzgar las personas

mas de una vez por los mismos hechos, tampoco hay violación del artículo 11 de la ley 200 de 1995, que repite este mismo principio constitucional. A juicio de la Sala, el Ministerio tiene competencia, por conducto de la oficina correspondiente (antes “dirección de control interno disciplinaria”, hoy, “grupo de control interno disciplinario”) para investigar a la servidora que estando en “disponibilidad” sea objeto de examen de su conducta, la que se analiza con fundamento en disposiciones y competencias distintas, así: el Ministerio de Relaciones Exteriores aplica el régimen disciplinario del Código Disciplinario y el decreto 10 de 1992. El Consejo Seccional de la Judicatura investiga con fundamento en el estatuto del ejercicio de la abogacía, por competencia prevista en la ley estatutaria de administración de justicia, o ley 270 de 1996. En consecuencia, por la misma conducta una persona, puede incurrir en falta disciplinaria prevista en el decreto 196 de 1971, estatuto del ejercicio de la abogacía, como profesional del derecho, si es abogado; y en otra distinta, por la actuación en su carácter de servidor público, sujeto a los deberes y obligaciones del estatuto que imponen el régimen administrativo y de carrera especial, y los demás preceptos a cargo de los servidores, como el contenido en el Código Disciplinario. Sin embargo, para el caso bajo análisis, deberá verificarse si las actuaciones adelantadas por la funcionaria inculpada disciplinariamente constituyen o no ejercicio de sus propios derechos constitucionales o legales, en cuyo caso no pueden entenderse

limitados por la condición de ser funcionario de la carrera diplomática y consular, hállese o no en situación de disponibilidad. En vigencia del decreto 10 de 1992, quien se hallaba en situación de disponibilidad estaba sujeto a su normatividad, incluida la prohibición de ejercer la profesión y adelantar gestión o representación de otras personas.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación mediante oficio 26740 de 20 de septiembre de 2000. 2 (00/08/25, Sala de Consulta, 1287, Ponente: Dr. LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Actor: MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES) C O N S E J O D E E S T A D O

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Bogotá, D.C, veinticinco de agosto de dos mil.

Radicación Número: 1287

Actor: MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: Carrera diplomática y consular El señor Ministro de Relaciones Exteriores formula a la Sala consulta

relacionada con una abogada inscrita en el escalafón de la carrera diplomática y consular, quien estuvo en la denominada “situación de disponibilidad” por término de dos años y contra quien se adelantaron investigaciones por una posible incompatibilidad por actuaciones profesionales contra la entidad a la cual estaba vinculada, precisamente cuando se encontraba en aquélla situación administrativa. La consulta contiene las siguientes preguntas: 1. ¿Se encuentran en estado de suspenso o disposición parecida a la LICENCIA, es decir, no están en servicio activo, los funcionarios de

carrera diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores que se hallen en situación de disponibilidad legalmente “declarada” por la administración?

2. Teniendo en cuenta lo anterior, ¿podrían en ese término, ejercer su profesión y litigar como cualquier otro profesional del derecho? Así mismo, ¿tienen dichos funcionarios facultad para actuar contra el Ministerio de Relaciones Exteriores en nombre propio o en representación de un tercero, así sea en asuntos que no hayan estado bajo su cuidado directo, por ejemplo, en cuestiones

relacionadas con el régimen de personal y carrera, sin incurrir en conflicto de intereses?

3. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la prohibición de juzgar a los ciudadanos dos veces por los mismos hechos y el artículo 11 de la ley 200 de 1995 recoge este principio constitucional.

De acuerdo con lo anterior, ¿estaría el Ministerio violando el principio constitucional citado al investigar a la funcionaria que está en “disponibilidad” por los mismos hechos que ya analizó el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca? 3 4. ¿Constituye acaso un vacío legal, el hecho de que el decreto 10 de 1992 no haya prescrito nada acerca del disfrute de LICENCIAS - de las que trata el decreto 1950 de 1973 - por parte de los funcionarios inscritos en la carrera diplomática y consular?. De ser así, ¿Cómo deberá llenarse ese vacío?. La Sala considera Antecedentes

1. La servidora se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera diplomática y consular regulada entonces por el decreto 10 de 1992 para la época en que

incurrió en la conducta que se investiga.

2. El 4 de diciembre de 1996, la mencionada servidora solicitó se le declarara en “situación de disponibilidad”, a partir del 7 de enero de 1997.

3. El 13 de diciembre de 1996 mediante el decreto 2271, el Presidente de la República, le declaró la situación de disponibilidad solicitada por el término de dos años.

4. El 19 de junio de 1998 la Comisión de Personal de la carrera dispuso compulsar copia de algunas actuaciones adelantadas ante esa comisión por la servidora en disponibilidad por considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura y la dependencia disciplinaria del Ministerio de Relaciones Exteriores debían investigar tales conductas (según consta en acta 383 de esa fecha).

5. El 7 de julio de 1998 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio informó que la funcionaria en situación de disponibilidad, actuó como demandante en causa propia y en representación de servidores activos y retirados del servicio en procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa que fueron instaurados contra el Ministerio de Relaciones Exteriores.

6. El Ministerio de Relaciones Exteriores ordenó adelantar indagación preliminar contra la servidora en disponibilidad, con el fin de establecer si incurrió en falta disciplinaria por posible incompatibilidad para ejercer la abogacía, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º, artículo 39 del decreto 196 de

1971.

7. El 21 de agosto de 1998 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sala disciplinaria, se inhibió de abrir investigación por

encontrar esa conducta atípica, desde el punto de vista de la responsabilidad 4 disciplinaria, conforme al decreto 196 de 1971. En la parte resolutiva ordenó compulsar copias con destino a la Inspección de Policía ( reparto) “a fin de que investigue el posible ejercicio ilegal de la profesión en que haya podido incurrir”, durante el ejercicio de su situación administrativa en “disponibilidad”. Marco constitucional El debido proceso está clasificado como derecho fundamental y es aplicable a toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas (art. 29). Es derecho constitucional de toda persona la libre escogencia de su profesión, conforme lo expresa el artículo 26 superior; no obstante asigna a las autoridades la competencia para inspeccionar y vigilar su ejercicio, en particular el de la abogacía. Cualquier persona puede solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas (art. 92). Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Es competencia del legislador determinar el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y fijar el correspondiente a la responsabilidad de los servidores públicos (arts. 123 y 124). Salvo lo previsto por la Constitución o la ley, los empleos en el Estado son de carrera; el ingreso y ascenso tienen lugar previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije el legislador para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se ocasiona, entre otras razones, por violación al régimen disciplinario (art. 125).

5 Es competencia del Consejo Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión (art. 256.3). Disposiciones legales y reglamentarias Estatuto del ejercicio de la abogacía o decreto ley 196 de 1971. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares (arts. 1º y 2º ). El mencionado estatuto hace referencia en general a los servidores y no discrimina el evento de quienes se encuentran en la situación de disponibilidad ni de ninguna otra situación administrativa, a cuyo efecto prevé la siguiente incompatibilidad: Artículo 39. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1.Los empleados públicos y trabajadores oficiales, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones (....). Para el asunto bajo consideración interesa resaltar que los servidores públicos, aún en uso de licencia, o sea en situación administrativa especial están

sujetos a esta limitación. Decreto 2400 de 1968. Es norma de carácter general para la administración de personal en los empleos de la administración pública. No se ocupa de la situación de disponibilidad y únicamente contempla una figura que podría ser pertinente a la materia, es el derecho que tienen los empleados a 6 licencias renunciables sin sueldo hasta por 60 días al año continuos o discontinuos, prorrogable hasta por 30 días más por causa justificada, a juicio de la autoridad nominadora. Además prevé que durante la licencia los empleados no podrán ocupar otros cargos dentro de la administración pública y que esta licencia “no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio”. En el mismo sentido, el decreto reglamentario 1950 de 1973 reitera que durante las licencias ordinarias no podrán desempeñarse otros cargos dentro de la administración pública. Decreto 10 de 1992, orgánico del servicio exterior y de la carrera diplomática y consular, vigente para la época de los hechos relacionados en la consulta. El Ministerio de Relaciones Exteriores y las misiones diplomáticas y consulares por medio del servicio exterior desarrollan en forma sistemática y coordinada las actividades relativas al estudio y ejecución de la política internacional de Colombia, la representación de los intereses del Estado colombiano y la tutela de los intereses nacionales ante los demás estados, organizaciones internacionales y comunidad internacional (art. 2º). El servicio exterior es especializado, profesional, jerarquizado y disciplinado, su acceso se funda en el principio del mérito (art. 3º). El capítulo VIII “de la disponibilidad”, está regulado así :

Artículo 44. La disponibilidad es la situación en la que se encuentra el funcionario de carrera diplomática y consular que se margina, transitoriamente y por su propia voluntad, del desempeño de cargos remunerados en el servicio público. La disponibilidad será declarada mediante decreto y sólo procederá a solicitud del interesado. Artículo 45. La disponibilidad producirá la vacante del cargo, y no podrá acumularse con licencias o vacaciones. El tiempo transcurrido en situación de disponibilidad no se computará para efectos de prestaciones sociales o como tiempo máximo de permanencia en cada categoría. Artículo 46. La disponibilidad tendrá una duración máxima de dos (2) años, transcurridos los cuales el funcionario deberá reintegrarse al 7 servicio. Si no lo hiciere en ese plazo quedará automáticamente retirado del servicio. Artículo 47. El funcionario podrá renunciar en cualquier momento a la situación de disponibilidad, caso en el cual deberá ser reintegrado al servicio dentro de los tres (3) meses siguientes. Artículo 48. No podrá ser declarado nuevamente en situación de disponibilidad el funcionario que no hubiere permanecido en servicio activo por lo menos tres (3) años continuos. En relación con el régimen disciplinario el capítulo XII prevé que además de las prohibiciones establecidas para los empleados públicos del orden nacional, a los funcionarios diplomáticos y consulares del servicio exterior, les está vedado expresamente entre otras las siguientes actividades : -ejercer profesión, empleo u oficio diferente de las funciones que legalmente les corresponden (art. 66 literal c). -encargarse de la gestión o representación de negocios o intereses de gobiernos,

entidades o personas particulares, a menos que se trate de un encargo oficial (art. 66 literal h). La incursión en estas prohibiciones especiales o de cualquiera prevista en la legislación o el reglamento da lugar a la aplicación del régimen disciplinario previsto, anteriormente en la ley 13 de 1984 y el decreto 482 de 1985 y actualmente por las disposiciones de la ley 200 de 1995. El decreto 10 de 1992 fue derogado y reemplazado con modificaciones y adiciones por el decreto ley 274 del 22 de febrero del año 2000. El decreto ley 274 del año 2000, regula el servicio exterior de la República y la carrera diplomática y consular. El artículo 13 dice: “De la carrera diplomática y consular. La carrera diplomática y consular es la carrera especial jerarquizada que regula el ingreso, el ascenso, la permanencia y el retiro de los funcionarios pertenecientes a dicha carrera, teniendo en cuenta el mérito. La carrera diplomática y consular regula igualmente las situaciones administrativas especiales de sus funcionarios, 8 tales como alternación, régimen de comisiones, disponibilidad y condiciones laborales especiales. (. . .) ”. Respecto de la situación de disponibilidad la prevé así: Artículo 41. Noción. La disponibilidad es la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario de la carrera diplomática y consular que se margina transitoriamente y por su propia voluntad del desempeño de un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, conservando su carácter de funcionario escalafonado en la carrera diplomática y consular con las especiales condiciones de que tratan los artículos

siguientes: La situación de disponibilidad solo procede a solicitud del interesado”. Lo anterior significa que se utilizan términos similares al régimen anterior del decreto 10, auncuando con mayor precisión jurídica. En efecto, la Sala destaca que la disponibilidad es calificada como “situación administrativa”, consiste en que quien se encuentra en ella se margina en forma transitoria de “un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores”, pero conserva “su carácter de funcionario escalafonado en la carrera. . .”. Artículo 42. Declaración y efectos. La disponibilidad será declarada mediante resolución ministerial y produce la vacancia del cargo. En dicha resolución deberá indicarse la fecha en la cual el funcionario deberá reintegrarse al servicio. El tiempo transcurrido en situación de disponibilidad no se computará para efecto de prestaciones sociales, frecuencia de lapsos de alternación o tiempo de permanencia en una categoría del escalafón de la carrera y no causa durante tal período obligación alguna del Ministerio frente al sistema integral de seguridad social”. El legislador extraordinario advierte que “en lo no previsto en este decreto en materia de disponibilidad, se aplicarán las normas generales sobre licencia no remunerada” (art. 45, parágrafo) y en relación con los aspectos disciplinarios, el decreto 274 remite al régimen general del Código Disciplinario contenido en la ley 200 de 1995 o en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen (art. 79). 9 Establece el mismo decreto entre otras prohibiciones, como norma de carácter especial y expresa para los servidores de la carrera diplomática y consular, las

de “ejercer profesión, empleo u oficio diferente al de las funciones que legalmente le correspondan”. A lo anterior excluye las de índole docente cuando no interfieren con el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se requerirá previo permiso (art. 81.c). También está prohibido “encargarse de la gestión o representación de negocios o intereses de gobiernos, entidades o personas particulares, a menos que se trate de un encargo oficial” (art. 81.h). En síntesis, sobre la materia que ocupa a la Sala, el decreto 274, vigente a partir del presente año prevé una regulación expresa sobre la situación de la disponibilidad; además remite a la normatividad que rige para las licencias y en materia disciplinaria al código disciplinario previsto por la ley 200. Ley estatutaria de administración de justicia ó ley 270 de 1996, asigna a los consejos seccionales de la judicatura, salas jurisdiccionales disciplinarias la función de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra “los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (art. 114). Allí no se prevé competencia para el juzgamiento disciplinario de los servidores en su condición de tales, vinculados al Ministerio de Relaciones Exteriores. Código Disciplinario ó ley 200 de 1995, determina que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria; corresponde a las ramas y órganos de aquel conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría

General de la Nación. Se incluye a los pertenecientes al Ministerio de Relaciones Exteriores. Establece que la acción disciplinaria es independiente de la acción penal y prevé como principios rectores de dicha ley, el de legalidad, debido proceso, in dubio pro disciplinado, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, aplicación inmediata de la ley, gratuidad, cosa juzgada disciplinaria, celeridad, proscripción de la responsabilidad objetiva, igualdad, favorabilidad, según está última la ley favorable o permisiva se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable y determina en forma prevalente, en la interpretación 10 del régimen disciplinario, la vigencia de los principios rectores contemplados en la Constitución, en dicho Código o en las normas de los Códigos Penal, Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo (arts. 1 a 18). Señala como destinatarios de esta ley a los empleados del Estado y define como falta disciplinaria, entre otras conductas, la incursión en inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones y el conflicto de intereses (arts. 20 y 38). Las entidades y organismos del Estado, tienen obligación de conformar unidades u oficinas encargadas de conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores (art. 48 ibídem). La providencia del Consejo Seccional de la Judicatura La consulta menciona la investigación disciplinaria “preliminar” contra la servidora que estando en ejercicio de la situación administrativa de “disponibilidad” ejerció la profesión de abogado contra la entidad estatal a la cual estaba vinculada y pertenecía a su carrera. Entre las consideraciones que le

asistió a dicho tribunal para inhibirse de abrir investigación disciplinaria, citó las siguientes; “En sentir de la Sala, es claro que el comportamiento de. . . frente al estatuto éticoforense es atípico, ya que el mismo no se subsume en ninguno de los tipos disciplinarios tipificados en el decreto 196 de 1971. Lo que puede resultar posible, es que la citada abogada esté incursa en la contravención de ejercicio ilegal de la profesión, razón por la cual se dispondrá la compulsación de copias con destino a la inspección de policía -repartode esta capital, a fin de que investigue tal hecho y tome las medidas pertinentes. En estas condiciones, por ser una conducta atípica, desde el punto de vista disciplinario, no le queda otra alternativa a la Sala que inhibirse de abrir investigación, por lo que en firme esta determinación, se archiva el proceso”. Análisis normativo La disponibilidad en la carrera diplomática y consular 11 La figura jurídica de la disponibilidad es regulación propia y exclusiva del régimen especial de carrera diplomática y consular. Por tanto, no está prevista en el régimen general, ni en los demás de naturaleza especial. En el derecho comparado1, la figura de la disponibilidad existe en la mayoría de países europeos y en Norteamérica. Surge especialmente en Francia, en donde hay una acentuada profesionalización de la diplomacia mediante rigurosa carrera especializada, la cual está concebida con dos opciones : la primera para desempeñar cargos afines, en otras entidades públicas por término hasta de 5 años en algunos casos, lapso válido para ascenso y prestaciones. La otra opción, es por el mismo término para atender asuntos personales, pero no

cuenta para ningún efecto prestacional, ni de ascenso. En la legislación colombiana la disponibilidad está regulada, según la última orientación, es decir, que no tiene efecto prestacional, ni se computa para ascenso o para alternación y además está prevista por un término más breve, de sólo dos años. La disponibilidad según la definición del decreto 10 de 1992, es una situación que para la administración de personal surge únicamente por petición voluntaria del funcionario inscrito en la carrera diplomática y consular con el fin de marginarse transitoriamente del desempeño de cargo remunerado en el servicio público, por consiguiente, se trata de un derecho del servidor, según el cual, mantiene su fuero de estabilidad de la carrera, el que se desprende de su condición de inscrito en la misma; en forma temporal esa persona no es requerida para cumplir las funciones propias de su empleo y cesa transitoriamente en el ejercicio del servicio público. Consecuencia de lo anterior es que el servidor está autorizado temporalmente para atender sus propios asuntos y precisamente, la determinación de cuáles no podría realizar, constituye el aspecto central de la consulta. Lo anterior conduce a las siguientes consideraciones del servidor en situación de disponibilidad, en cuanto a su relación jurídica con la entidad: 1 CORTES R., Manuel Ricardo, La diplomacia colombiana, comparada con otros sistemas contemporáneos. 1999. Tesis de grado. 12 -conserva el carácter de funcionario escalafonado en la carrera, -quienes se hallan en ella, no se encuentran en servicio activo, -tampoco están en situación de retiro, -se trata de un derecho renunciable en cualquier momento, -el derecho al reintegro conlleva hacer efectivos los beneficios de la

carrera. El servidor, conserva el vínculo jurídico que lo mantiene unido a la administración, el cual sólo puede ser interrumpido por la administración o a solicitud del funcionario, con fundamento en causa legal. Para la Sala, el servidor inscrito en la carrera diplomática y consular está unido a la administración pública mediante una relación legal y reglamentaria, aún en la situación administrativa denominada de disponibilidad. Esta situación está regulada por las normas de la carrera, entre las cuales están, por ejemplo, la prohibición para que durante su ejercicio desempeñe cargo remunerado en el servicio público, y aunque la disponibilidad genera vacancia, para la administración existe la obligación del reintegro; por tanto, se conserva la opción para el servidor de continuar en el servicio, en iguales o mejores condiciones de las que se encontraba antes de la situación administrativa bajo análisis. Como la relación se mantiene durante el ejercicio de la disponibilidad, tampoco permite afirmar que opere “la suspensión” porque para que ésta surja se necesitaría que durante ella no existiera efecto jurídico alguno, y al contrario, son varios los que se generan, según se analizó. En consecuencia, quien se encuentre en dicha situación administrativa no está activo, ni retirado; tampoco está suspendido o en licencia del servicio, sino que se halla en la figura sui géneris denominada por la ley “disponibilidad”, la cual como situación administrativa que es, causa efectos jurídicos, los cuales están determinados de manera específica en el ordenamiento legal, como modalidad laboral administrativa autónoma en la administración del personal diplomático y consular. La situación de disponibilidad y la licencia ordinaria La situación de disponibilidad y la licencia son dos situaciones administrativas

distintas, cada una de las cuales tiene su propio régimen legal. La primera, establecida exclusivamente por disposiciones de carrera diplomática y consular; 13 la segunda, está prevista pero no regulada en forma expresa por esta normatividad especial, sino por la de carácter general para la administración del personal de la rama ejecutiva, por consiguiente, la licencia es derecho que comprende a los empleados oficiales (hoy servidores públicos) a quienes se les aplica el decreto ley 2400 de 1968 u otra norma especial que la autorice. La disponibilidad y la licencia no sólo difieren por sus destinatarios y normatividad, también por el término autorizado de interrupción en la prestación del servicio, ya que la primera tiene duración máxima de dos años improrrogables, mientras la segunda se limita a 60 días al año continuos o discontinuos, prorrogables hasta por 30 días más, por causa justificada. Sin embargo, la disponibilidad y la licencia se asemejan en algunos aspectos y efectos, porque una vez la administración las decreta, ambas permiten lícitamente la interrupción voluntaria de la prestación del servicio en la entidad estatal. En los dos casos, aunque el servidor no se encuentra en servicio activo, si mantiene la relación legal y reglamentaria, y por tanto, no pierde la condición de servidor público, pues se trata de sendos derechos renunciables en cualquier momento, durante su ejercicio. La normatividad general en el caso de la licencia también prohibe que durante su ejercicio el servidor se desempeñe en otros cargos dentro de la administración pública, restricción que demuestra el vínculo entre la administración y aquél en licencia, de otra forma esta prohibición carecería de

razón (art. 19, decreto 2400/68). La situación de disponibilidad en los términos del decreto 10 de 1992 tiene el tratamiento como tal, en cambio nada se menciona sobre la licencia, excepto para advertir que no pueden acumularse. El decreto 274 de 2000 sí lo hace en forma expresa cuando dispone que en ausencia de norma expresa, se le aplique a la disponibilidad, la normatividad que rige para las licencias. Por tanto, en el nuevo régimen de carrera diplomática y consular las situaciones de disponibilidad no previstas en él se regulan por las disposiciones generales de la licencia. Ello es así porque aunque son figuras distintas, al tener características similares, es consecuente la remisión de la normatividad 14 aplicable; por tanto, también se aproximan desde la perspectiva jurídica (parág, art. 45, decreto 274/00). No obstante lo anterior, la legislación reciente no rige la materia bajo análisis, porque así lo ordena en forma expresa el estatuto vigente al advertir que “las disposiciones contenidas en el presente decreto no afectan actuaciones o situaciones definidas o comunicadas conforme a las leyes anteriores” (art. 95.a, decreto 274/00). Por ello, para el análisis de la conducta en el caso objeto de la consulta, habrá de puntualizarse por la Sala que la normatividad contenida en el decreto 10 de 1992 por ser la vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, es la aplicable y por tanto habrá de tenerse en cuenta que a los servidores diplomáticos y consulares, en situación de disponibilidad, les está prohibido expresamente ejercer profesión, empleo u oficio diferente de las funciones que

legalmente les corresponden o encargarse de la gestión o representación de “personas particulares, a menos que se trate de un encargo oficial”, y sobre estas conductas descritas deberá determinarse la competencia del Ministerio para actuar (art. 66, literales c y h). Como se ha planteado que la servid

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