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CE-SC-RAD2000-N1298

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2000-N1298
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Facultades del representante legal del Fondo Rotatorio / FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Facultades contractuales del representante legal El Director del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su calidad de representante legal de la entidad, está facultado por ley y por estatutos para celebrar contratos. En tal virtud puede vender o permutar bienes de propiedad de ese establecimiento público, previa autorización de la Junta Directiva del Fondo, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la entidad y sujetándose a los términos y procedimientos que para esa clase de contratos establece la ley.

NOTA DE RELATORIA: Concepto 686 de 31 de mayo de 1995, Sala de Consulta, Autorizada su publicación con oficio 2103 de 5 de diciembre de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., primero (1o.) de noviembre de dos mil (2000).

Radicación número: 1298

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia : Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Facultades contractuales del representante legal. El señor Ministro del Interior, doctor Humberto de la Calle Lombana, por solicitud del Director del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consulta a la Sala sobre las facultades del representante legal de dicho Fondo, en los siguientes términos: “ ¿Puede el Representante Legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vender o permutar bienes de

propiedad de dicho establecimiento público; especialmente los bienes inmuebles? ”.

CONSIDERACIONES

1. Fondo Rotatorio de Registraduría Nacional del Estado Civil Creado como establecimiento público por ley 96 de 1985, su representación legal y administrativa fue atribuida al Registrador Nacional del Estado Civil y las funciones de Junta Directiva al Consejo Nacional Electoral. Por decreto 1060 de 1986 se aprobaron sus estatutos, en ellos se reiteró tanto su naturaleza jurídica de establecimiento público del orden nacional, como los órganos de dirección y administración establecidos en la ley de creación.1

El referido decreto facultó a la Junta Directiva para autorizar “la adjudicación de licitaciones y celebración de contratos cuya cuantía excede de diez millones de pesos”; asignó al Director del Fondo la función de “Adjudicar y suscribir los contratos del Fondo, los cuales requerirán autorización de la Junta Directiva cuando su cuantía exceda de diez millones de pesos . . .” (arts. 7.4. y 15.c, en armonía con el art. 59 de decreto 2241 de 1986-Código Electoral). En materia de contratos estableció que los del Fondo se regirían, en lo pertinente, por las normas que para los establecimientos públicos prevé el decreto ley 222 de 1983, hoy sustituido por la ley 80 de 1993, y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen, reformen o sustituyan (art.22).

2. Autorización para contratar y enajenar bienes de los establecimientos públicos La ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Estatal, incluye dentro del concepto

de entidades públicas previsto en el artículo 2o. a los establecimientos públicos; consagra como finalidad de la contratación estatal la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran para el logro de esos fines; otorga a los representantes legales de la entidades descentralizadas, en todos lo órdenes, competencia para suscribir contratos a nombre de la respectiva entidad; en virtud del principio de transparencia, establece que la selección del contratista siempre se efectuará a través de licitación o concurso públicos, salvo en los eventos que proceda la contratación directa; advierte que cuando la venta de los bienes de las entidades del Estado deba realizarse por el sistema de martillo, se hará mediante el procedimiento de subasta que realicen las entidades financieras debidamente 1 Sobre los órganos de dirección del Fondo la Corte Constitucional en sentencia C-431/97 dijo: “Es necesario distinguir el alcance y las proyecciones de cada función y diferenciar también entre los entes afectados (la Registraduría y el Fondo Rotatorio): la coincidencia de directivos, autorizada por la ley, no los confunde ni los fusiona, ni hace que se pierda de vista el papel que cada uno debe cumplir”. En relación con las funciones del Consejo Nacional Electoral y el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pronunció esta Sala en Consulta 917 del 12 de diciembre de 1996. autorizadas para el efecto; señala que contratos estatales son todos los actos jurídicos generadores de obligaciones, realizados por las entidades estatales a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado o en normas

especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo define en el artículo 32.2 El Decreto 855 de 1994, al reglamentar la ley 80 de 1993 en materia de Contratación Directa, dispone en el artículo 14 que las entidades a que se refiere el artículo 2o. de la citada ley “. . . podrán dar en venta bienes de su propiedad que no requieran para su servicio, a través del sistema de martillo en los eventos en que la ley prevea la venta por martillo o remate; en los demás casos la venta de bienes de entidades estatales se sujetará a los procedimientos de selección previstos en el artículo 24 de la ley 80 de 1993 y en este artículo”. A este respecto es preciso recordar lo dispuesto por los artículos 1849 y 1850 del Código Civil, en armonía con el artículo 905 del Código de Comercio, cuando definen el contrato de compraventa como aquél en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero, que se conoce como precio; pero cuando ese precio se paga parte en dinero y parte en otra cosa, si esta última vale más que el dinero se está frente a la figura de la permuta, en caso contrario será venta. Bajo esa perspectiva cabe aceptar que la permuta es una modalidad de la compraventa y, por tanto, una autorización para vender comprende la de permutar, en el caso que se consulta. En cuanto hace al proceso de contratación en sí, la Sala en consulta 686 del 31 de mayo de 1995, expresó: “De uno de los principios orientadores del nuevo estatuto contractual, el

de economía, surge la necesidad de analizar conjuntamente los dos aspectos siguientes del proceso de contratación: ‘La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección, según el caso’ (art.25. 7). ‘El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier 2 Sobre esta norma en la exposición de motivos de la ley 80 se dijo: “La remisión a las normas del derecho común, hace innecesaria la definición de los contratos que como los de compraventa, suministro, transporte, arrendamiento, etc., están claramente reglados y cuya concepción es el fruto de una larga tradición jurídica”. SOLANO SIERRA, Jairo Enrique. Contratación Administrativa. Ediciones Librería del Profesional. Edición 1994. Bogotá, D.C., pág. 30. otra clase de exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto (art.25.8). (Negrillas fuera de texto). Entiende la Sala que, ciertamente, la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas, así como para celebrar los contratos correspondientes, será del jefe o representante de la entidad, según el caso(art.11). Pero la competencia en materia contractual no se basta a sí misma; por el contrario, exige, previamente al inicio del proceso de la selección del contratista –que requiere licitación o concursos públicoso al de la firma del contrato – en los casos de contratación directaque se disponga de la

autorización con respecto al objeto a contratar”. La ley 489 de 1998, Estatuto de la Administración Pública, al referirse a las entidades descentralizadas del orden nacional advierte que las mismas se sujetan a las normas previstas en la Constitución, las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica, sus estatutos internos y en la referida ley. Señala asimismo, que los contratos que celebren los establecimientos públicos se rigen por los preceptos del Estatuto Contractual. CONCLUSIONES De lo expuesto se infiere que el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como establecimiento público del orden nacional, en materia de contratación se rige por la ley 80 de 1993 y demás disposiciones que la complementen, adicionen o modifiquen. Si bien la ley 80 contiene una autorización general para contratar y en ella se faculta para tal fin a los representantes legales de las entidades descentralizadas, también ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo preceptuado en la ley 489 de 1998, estas entidades están sujetas a las reglas contenidas en sus estatutos internos. En el caso de consulta, el Director del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su condición de representante legal del mismo, se encuentra autorizado tanto por la ley como por los estatutos de la entidad, para adjudicar y suscribir los contratos del Fondo, con el entendido de que esa facultad incluye la de celebrar contratos de compraventa o permuta, previstos en el derecho privado, los cuales pueden ser suscritos por las entidades estatales al

tenor del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Sin embargo, es de anotar que para hacer uso de la facultad otorgada el Director del Fondo debe contar con la autorización de la Junta Directiva de ese organismo, tal como lo consagran los estatutos de la entidad y de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley para ese tipo de contratos. Respecto de la atribución para celebrar o suscribir contratos, esta Sala en consulta 1.077 del 26 de marzo de 1998, expresó: “En cuanto a la enajenación de bienes fiscales de propiedad de las entidades estatales pertenecientes a la administración central, la Constitución se refiere a ella a continuación de la autorización para contratar y para negociar empréstitos, como aspecto específico, dada su trascendencia (artículos 150-9 y 300-9), si bien en el ámbito municipal tan sólo alude a la ‘autorización al alcalde para celebrar contratos’ (artículo 313-3). En este último evento, la enajenación de bienes queda involucrada en la celebración de contratos, pues la enajenación, en el lenguaje forense consiste en ‘el acto de transmitir a otra persona la propiedad, dominio o derecho que se tiene sobre una cosa’ (Diccionario Durvan de la Lengua Española), lo que sólo podrá hacerse mediante la celebración del respectivo contrato de compraventa o de permuta, previa la autorización del concejo municipal o distrital, salvo que por sus características la venta esté regulada en ley general, como sucede con bienes muebles, o cuando deba efectuarse por el sistema de martillo”. (Se destaca).

SE RESPONDE El Director del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su calidad de representante legal de la entidad, está facultado por ley y por estatutos para celebrar contratos. En tal virtud puede vender o permutar bienes de propiedad de ese establecimiento público, previa autorización de la Junta Directiva del Fondo, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de la entidad y sujetándose a los términos y procedimientos que para esa clase de contratos establece la ley. Transcríbase al señor Ministro del Interior. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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