CE-SC-RAD2000-N591
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2000-N591
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICAIncompetencia para vigilar carreras especiales / CARRERA ADMINISTRATIVA - Administración y vigilancia de la establecida en el departamento administrativo de la función publica / COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Incompetencia para vigilar carreras especiales Según los artículos 130 de la Constitución Nacional, 2.3, 12 y 14 de la Ley 27 de 1992, subsisten las competencias de los órganos, autoridades y entidades encargadas por leyes especiales de administrar, controlar y vigilar las carreras especiales. La Constitución Nacional expresamente excluyó de las atribuciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y control de las carreras especiales; la ley también exceptuó de la misma facultad al Departamento Administrativo de la Función Pública. Según el artículo 2.3 de la ley 27 de 1992, las normas sobre carrera administrativa del Servicio Nacional de Salud, contenidas en el Decreto-ley 694 de 1975 y la Ley 10 de 1990, están vigentes y deben ser aplicadas mientras no sean derogadas. Como la administración, vigilancia y control de las carreras administrativas especiales no están atribuidos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni al Departamento Administrativo de la Función Pública, no pueden tomar injerencia en su manejo so pena de infringir los artículos 130 de la Constitución Nacional y 14.1 de la ley 27 de 1992.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Bogotá D. C., siete (7) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Radicación número: 591
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: Consulta del Departamento Administrativo de la Función Pública, relativa a la vigilancia de las carreras administrativas especiales.
El señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a la Sala que profiera concepto sobre cuáles son los órganos o las entidades competentes para administrar y ejercer la vigilancia de las carreras administrativas especiales; para el efecto formula los siguientes interrogantes: “1. Frente a lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Nacional y la Ley 27 de 1992, en sus artículos 12 y 14, subsisten para los órganos creados en las entidades y sectores con sistemas específicos de administración de personal, las funciones de administración, control y vigilancia de la carrera administrativa?
2. En caso contrario, ¿podría la Comisión Nacional del Servicio Civil delegar la
función de administrar y vigilar la carrera administrativa de las entidades con sistemas específicos de administración de personal, en los órganos creados para el efecto en las normas que consagran aquellos sistemas?
3. Para el caso específico del Sistema Nacional de Salud, ¿deberá entenderse que perdieron vigencia las disposiciones contenidas en el artículo 90 del DecretoLey 694 de 1975 y el inciso 2o. del artículo 27 de la Ley 10 de 1990? 4.- De ser así. ¿podría la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2o. del artículo 27 de la Ley 10 de 1990, delegar, en las autoridades que determinen las entidades territoriales, las funciones que le corresponden a ella?”
LA SALA CONSIDERA: 1º El artículo 130 de la Constitución Nacional dispone que “habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las
carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial” (la Sala subraya). En el mismo orden de ideas, el artículo 14 de la Ley 27 de 1992 determina las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, “con excepción de aquellas que tengan carácter especial” (la Sala subraya). 2º Los decretos-leyes que desarrollan la ley 27 de 1992 no atribuyen competencia a ningún organismo o entidad para administrar y vigilar las carreras administrativas especiales; pues, el Decreto-ley 2169 de 1992, que reestructuró el “Departamento Administrativo del Servicio Civil”, con la denominación de “Departamento Administrativo de la Función Pública” (artículo 1º), no lo facultó para ejercer la vigilancia de las carreras especiales. Además, si le hubiera atribuido esta competencia, habría contrariado los artículos, antes transcritos, 130 de la Constitución y 14 de la ley 27 de 1992. 3º El Decreto-ley 694 de 1975, por el cual se establece el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud, disponía, en el artículo 90, que “la dirección de la carrera administrativa y el escalafonamiento de los funcionarios de la misma corresponde al Departamento Administrativo del Servicio Civil”; “la implantación y control conjuntamente a éste y al Ministerio de Salud Pública y la ejecución de las
normas sobre esta materia a los organismos y entidades del Sistema Nacional de Salud”. A su vez, el artículo 27 de la Ley 10 de 1990, que organizó el sistema nacional de salud, dispuso que a los empleados de carrera administrativa de la Nación, de las entidades territoriales y de sus entidades descentralizadas se les aplicará el régimen previsto por la Ley 61 de 1987 y el Decreto 694 de 1975. La misma disposición agregó que el Consejo Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de este sector y el Ministerio de Salud, “podrán delegar las funciones correspondientes, que sean indispensables, en las autoridades que, para el efecto, de terminen las entidades territoriales”. Sin embargo, como los artículos 130 de la Constitución y 14 de la ley 27 de 1992 expresamente excluyeron de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil la vigilancia de las carreras especiales, subrogaron las disposiciones legales anteriores que le conferían esa facultad, entre las cuales se cuentan los artículos 90 del Decreto-ley 694 de 1975 y 27 de la ley 10ª de 1990, en cuanto se referían al Departamento Administrativo del Servicio Civil y al Consejo Superior del Servicio Civil. 4º En consecuencia, según el artículo 2º, inciso 3º, de la ley 27 de 1992, “los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y, por virtud de ley, Ministerio de Defensa, Organización Electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley”. Es decir, las carreras
especiales deben seguir administradas y controladas por las correspondientes entidades encargadas de ellas, con exclusión de la “Comisión Nacional del Servicio Civil” y del “Departamento Administrativo de la Función Pública”. DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO LA SALA RESPONDE: 1º Según los artículos 130 de la Constitución Nacional, 2º, inciso 3º, 12 y 14 de la Ley 27 de 1992, subsisten las competencias de los órganos, autoridades y entidades encargadas por leyes especiales de administrar, controlar y vigilar las carreras especiales. 2º La Constitución Nacional expresamente excluyó de las atribuciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y control de las carreras especiales (artículo 130). La ley también exceptuó de la misma facultad al Departamento Administrativo de la Función Pública (artículos 114, inciso primero, de la ley 27 de 1992 y 1º del Decreto-ley 2169 de 1992). 3º Según el artículo 2º, inciso 3º, de la ley 27 de 1992, las normas sobre carrera administrativa del Servicio Nacional de Salud, contenidas en el Decreto-ley 694 de 1975 y la Ley 10 de 1990, están vigentes y deben ser aplicadas mientras no sean derogadas. 4º Como la administración, vigilancia y control de las carreras administrativas especiales no están atribuidos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni al Departamento Administrativo de la Función Pública, no pueden tomar injerencia en su manejo so pena de infringir los artículos 130 de la Constitución Nacional y 14, inciso 1º, de la ley 27 de 1992.
Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. ROBERTO SUÁREZ FRANCO Presidente de la Sala
JAIME BETANCUR CUARTAS JAVIER HENAO HIDRON
HUMBERTO MORA OSEJO
ELIZABETH CASTRO R.
Secretaria