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CE-SC-RAD2000-N591A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2000-N591A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICAIncompetencia para vigilar carreras especiales / CARRERA ADMINISTRATIVA - Administración y vigilancia de la establecida en el departamento administrativo de la función publica / COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Incompetencia para vigilar carreras especiales Según los artículos 130 de la Constitución Nacional, 2.3, 12 y 14 de la Ley 27 de 1992, subsisten las competencias de los órganos, autoridades y entidades encargadas por leyes especiales de administrar, controlar y vigilar las carreras especiales. La Constitución Nacional expresamente excluyó de las atribuciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y control de las carreras especiales; la ley también exceptuó de la misma facultad al Departamento Administrativo de la Función Pública. Según el artículo 2.3 de la ley 27 de 1992, las normas sobre carrera administrativa del Servicio Nacional de Salud, contenidas en el Decreto-ley 694 de 1975 y la Ley 10 de 1990, están vigentes y deben ser aplicadas mientras no sean derogadas. Como la administración, vigilancia y control de las carreras administrativas especiales no están atribuidos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni al Departamento Administrativo de la Función Pública, no pueden tomar injerencia en su manejo so pena de infringir los artículos 130 de la Constitución Nacional y 14.1 de la ley 27 de 1992.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Con oficio 5053 del 25 de julio de 1994 fue negada la publicación. 2) Levantada la reserva legal con auto de 14 de marzo de 2000. 3)

Reitera Concepto 591 de 7 de abril de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Radicación número: 591

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Referencia: Consulta del Departamento Administrativo de la Función

Pública, relacionada con la administración y vigilancia de la carrera administrativa. Se absuelve la consulta que el señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública formula a la Sala en los siguientes términos textuales: 1. “Frente a lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Nacional y la ley 27 de 1992, en sus artículos 12 y 14, ¿subsisten para los órganos creados en las entidades y sectores con sistemas específicos de administración de personal, las funciones de administración, control y vigilancia de la carrera administrativa de los empleados vinculados a ellos?

2. En caso contrario, ¿podría la Comisión Nacional del Servicio Civil delegar la

función de administrar y vigilar la carrera administrativa de las entidades y organismos con sistemas específicos de administración de personal en los órganos creados para el efecto en las normas que consagran aquellos sistemas?

3. Para el caso particular del Sistema Nacional de Salud, cuyos empleados, en

materia de carrera administrativa, se encuentran regulados por un sistema específico de administración de personal, ¿deberá entenderse que perdieron vigencia las disposiciones contenidas en el artículo 90 del decreto-ley 694 de 1975 y en el inciso 2 del artículo 27 de la ley 10 de 1990, frente a lo

consagrado en los artículos 130 de la Constitución Nacional y 12 siguientes de la ley 27 de 1992?

4. De ser así, ¿podría la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 27 de la ley 10 de 1990, delegar, en las autoridades que determinen las entidades territoriales, las funciones que le corresponden a ella?” LA SALA CONSIDERA: Mediante concepto de 7 de abril de 1994 (Radicación 591), la Sala sostuvo que las normas que regulan las carreras especiales están vigentes y que, por lo mismo, “subsisten las competencias de los órganos, autoridades y entidades encargados por leyes especiales de administrar, controlar y vigilar tas carreras especiales”. De manera que ni la Comisión Nacional del Servicio Civil ni el Departamento Administrativo de la Función Pública “pueden tomar injerencia en su manejo so pena de infringir los artículos 130 de la Constitución Nacional y 14, inciso 1º, de la Ley 27 de 1992”.

La Sala consideró que el artículo 130 de la Constitución Nacional dispone que a la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde la administración y vigilancia de las carreras de empleados públicos, con excepción de las que tengan carácter especial, sin hacer ninguna otra distinción; de manera que si la mencionada disposición constitucional exceptuó las carreras “que tengan carácter especial”, se debe entender por ellas las reguladas como tales por la Constitución y las leyes. La Constitución no derogó las normas legales anteriores relativas a las carreras especiales ni ha creado otras de exclusiva extirpe constitucional. Por el contrario,

menciona algunas carreras, que no en todos los casos califica de especiales, como la judicial, la de la Policía o la de la Fiscalía General de la Nación y, en el artículo 130, dispone que la Comisión Nacional del Servicio Civil no administra ni vigila las carreras “que tengan carácter especial”, que son las definidas como tales por la Constitución y la ley. En consecuencia, las carreras docente, penitenciaria, del Sistema Nacional de Salud, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de Notariado y Registro, la Diplomática y la de la Rama Jurisdiccional, entre otras, desde su creación han tenido carácter especial y mantienen esa calidad, aún después de la expedición de la Constitución de 1991. La ley puede organizar otras carreras especiales que, según el artículo 130 de la Constitución, no estarían sometidas ni a la administración ni a la vigilancia de la Comisión Nacional del Servicio Civil. CON FUNDAMENTO EN LO EXPUESTO LA SALA RESPONDE: 1º Según los artículos 130 de la Constitución Nacional, 2º, inciso 3º, 12 y 14 de la Ley 27 de 1992, subsisten las competencias de los órganos, autoridades y entidades encargadas por leyes especiales de administrar, controlar y vigilar las carreras especiales. 2º La Constitución Nacional expresamente excluyó de las atribuciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y control de las carreras especiales (artículo 130). La ley también exceptuó de la misma facultad al Departamento Administrativo de la Función Pública (artículos 14, inciso primero, de la ley 27 de 1992 y 1º del Decreto-ley 2169 de 1992).

3º Según el artículo 2º, inciso 3º, de la ley 27 de 1992, las normas sobre carrera administrativa del Servicio Nacional de Salud, contenidas en el Decreto-ley 694 de 1975 y la Ley 10 de 1990, están vigentes y deben ser aplicadas mientras no sean derogadas. 4º Como la administración, vigilancia y control de las carreras administrativas especiales no están atribuidos a la Comisión Nacional del Servicio Civil, ni al Departamento Administrativo de la Función Pública, no pueden tomar injerencia en su manejo so pena de infringir los artículos 130 de la Constitución Nacional y 14, inciso 1º, de la ley 27 de 1992. 5º La Sala, de este modo, reitera su concepto de 7 de abril pasado. Transcríbase, en sendas copias auténticas, a los señores Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. ROBERTO SUAREZ FRANCO Presidente de la Sala

JAIME BETANCUR CUARTAS JAVIER HENAO HIDRON Ausente con excusa

HUMBERTO MORA OSEJO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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