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CE-SC-RAD2000-N630

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2000-N630
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

AGENTE DE VIAJES – Requisitos para acreditar el título Al reglamentar la profesión del Agente de Viajes, la ley 32 de 1990 concibe a esta persona natural como a la graduada en facultades o escuelas de educación superior que funcionen legalmente en el país, en programas cuyos planes de estudio formen profesionalmente a los estudiantes de este ramo, según concepto emitido por el ICFES. Y agrega que se trata de un empresario que ejerce en la economía turística “una profesión que comprende prestaciones intelectuales y técnicas lo mismo que actividades industriales, comerciales y de mando”. Para el ejercicio de la profesión de Agente de Viajes y Turismo es necesario acreditar el respectivo título profesional expedido por facultad o escuela superior, o en su defecto, la vinculación destacada no menor de cinco (5) años en agencias de viaje y turismo, o en agencias mayoristas, o en cargos directivos de presidencia, gerencia o equivalente. En ambos casos, es indispensable obtener la correspondiente matrícula profesional, con la advertencia de que entratándose de la circunstancia excepcional fundamentada en la experiencia, la ley mencionada otorgó a los aspirantes un plazo de doce meses para tramitar la matrícula, sobre la base de estar desempeñando las aludidas actividades en el momento de formular la petición. Levantada la reserva legal mediante auto del 16 de marzo del 2000 CONSEJO PROFESIONAL DE AGENTES DE VIAJE Y TURISMO – Naturaleza y régimen jurídico / AGENTES DE VIAJE Y TURISMO – Tarjetas profesionales las expide el Consejo Profesional de Agentes de Viaje y Turismo

Teniendo en consideración su origen, su integración con funcionarios públicos y con particulares vinculados al sector turístico, y la clase de atribuciones que desempeña, el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo es un órgano administrativo de creación legal, sin personería jurídica y que ejerce funciones específicas relacionadas con la profesión de agente de viajes y turismo. Dentro de la estructura y funcionamiento de la administración pública, corresponde a una unidad ministerial que por cumplir funciones de asesoría y coordinación, con inclusión de personas ajenas al Ministerio, se denomina Consejo. Esta es la terminología empleada por el decreto-ley 1050 de 1968, artículo 11, que diferencia el Consejo del Comité en cuanto este último realiza las funciones asignadas, que son también de asesoría y coordinación, exclusivamente con el apoyo de personal que tiene vinculación laboral con el Ministerio. En tales condiciones, al Consejo le es aplicable el régimen de derecho público propio de la rama ejecutiva, contenido de manera general en el decreto-ley 1050 de 1968, y particularmente la ley 32 de 1990, el decreto reglamentario1168 de 1991, las disposiciones que dicte el gobierno en ejercicio de su potestad reglamentaria y su propio reglamento interno. Levantada la reserva legal mediante auto del 16 de marzo del 2000 CONSEJO PROFESIONAL DE AGENTES DE VIAJE Y TURISMO – Naturaleza y régimen jurídico aplicable a sus recursos Que el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo puede captar recursos, es asunto que se desprende del contenido del artículo 10-g de la ley 32

de 1990. Dichos ingresos son específicos y tienen el carácter de derechos que el Consejo, una vez hayan sido determinados cobra como contraprestación por el servicio consistente en estudiar y decidir la aprobación de la matrícula profesional del agente de viajes y turismo, y expedir las respectivas tarjetas profesionales. En la condición anotada, forman parte del Tesoro Nacional que se compone “del dinero, los derechos y valores que ingresen a las oficinas nacionales a cualquier título” y que a su vez, se integra al concepto genérico de Hacienda Nacional o “conjunto de derechos, recursos y bienes de propiedad de la Nación” (ley 42 de 1993, art. 35). Por ello, les es aplicable el régimen de derecho público y están sujetos al sistema de control fiscal financiero de que tratan la constitución Política y la ley. Levantada la reserva legal mediante auto del 16 de marzo del 2000 CONSEJO PROFESIONAL DE AGENTES DE VIAJE Y TURISMO – Régimen contractual / REGIMEN CONTRACTUAL DEL CONSEJO PROFESIONAL DE AGENTES DE VIAJE Y TURISMO - No tiene capacidad contractual De conformidad con las disposiciones de la ley 80 de 1993 que contienen el estatuto General de Contratación de la administración Pública, la capacidad para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, se predica exclusivamente de las entidades públicas (Nación, departamentos, distritos, municipios etcétera) y de las dependencias y organismos a los que de modo expreso alude la citada ley. El Consejo Profesional de Agentes de Viajes y turismo no tiene la calidad de personas jurídica ni la ley le ha otorgado capacidad

contractual, luego es menester concluir que carece de competencia para celebrar contratos estatales. Levantada la reserva legal mediante auto del 16 de marzo del 2000 CONSEJO PROFESIONAL DE AGENTES DE VIAJE Y TURISMO – Régimen laboral aplicable a los empleados del Consejo Este consejo, como se desprende de las disposiciones emanadas de la ley 32 de 1990 y su decreto reglamentario 1168 de 1991, ni cuenta con planta de personal, ni tiene autorización para crearla. A los empleados del consejo profesional de Agentes de Viajes y Turismo, que sean vinculados por los procedimientos administrativos que correspondan según la clase de empleo (libre nombramiento y remoción, contrato de trabajo, o concurso de méritos para ingreso a carrera administrativa), se les aplicará el régimen por el cual se rige la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, cuyas normas más importantes son las leyes 6ª. De 1945, 13 de 1984, 33 de 1985 y 27 de 1992 y los decretos 2127 de 1994, 2400, 3074 y 3135 de 1968m 1950 de 1973 y 482 de 1985. En cuanto a los particulares, integrantes ad-honorem del Consejo, por actuar en cumplimiento y con ocasión de una función pública, les será aplicable, en lo pertinente, el régimen legal prescrito para los servidores públicos. Levantada la reserva legal mediante auto del 16 de marzo del 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN

Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y

cuatro (1994).

Radicación número: 630

Actor: MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO El señor Ministro de Desarrollo Económico (E), previas algunas observaciones Acerca de la ley 32 de 1990, sobre el ejercicio de la profesión del Agente de Viajes, y el decreto 1168 de 1994, que reglamenta el trámite para la aprobación de la matrícula correspondiente por parte del Consejo Profesional de Agentes de Viaje y Turismo , formula a la Sala los siguientes interrogantes:

a. Cuál es la naturaleza y el régimen jurídico del Consejo Profesional de agentes de Viajes y Turismo? b. Cuál es la naturaleza y el régimen jurídico aplicable a los recursos del Consejo Profesional de Agentes de Viaje y Turismo; en especial los que recibe por concepto de expedición de Tarjetas Profesionales? c. Cuál es el régimen jurídico aplicable para la celebración de contratos, entre el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo con entidades públicas y particulares? d. Cuál sería el régimen jurídico aplicable e los empleados que necesite del Consejo Profesional de Viajes y Turismo, para el debido cumplimiento de sus fines?

LA SALA CONSIDERA Y RESPIONDE:

1. Antecedentes Legales. Al reglamentar la profesión del Agente de Viajes, la ley 32 de 1990 concibe a esta persona natural como a la graduada en facultades o escuelas de educación superior que funcionen legalmente en el país, en programas cuyos planes de estudio formen profesionalmente a los estudiantes de este ramo, según concepto emitido por el ICFES. Y agrega que

se trata de un empresario que ejerce en la economía turística “una profesión que comprende prestaciones intelectuales y técnicas lo mismo que actividades industriales, comerciales y de mando”. Para el ejercicio de la profesión de Agente de Viajes y Turismo es necesario acreditar el respectivo título profesional expedido por facultad o escuela superior, o en su defecto, la vinculación destacada no menor de cinco (5) años en agencias de viaje y turismo, o en agencias mayoristas, o en cargos directivos de presidencia, gerencia o equivalente. En ambos casos, es indispensable obtener la correspondiente matrícula profesional, con la advertencia de que entratándose de la circunstancia excepcional fundamentada en la experiencia, la ley mencionada otorgó a los aspirantes un plazo de doce meses para tramitar la matrícula, sobre la base de estar desempeñando las aludidas actividades en el momento de formular la petición. Precisamente con el propósito, entre otros, de estudiar y decidir la aprobación de la respectiva matrícula, art. 8° de la ley 32 de 1990 creó el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, integrado en forma mista, por seis miembros que son los Ministros de Educación y Desarrollo Económico, el gerente de la Corporación nacional de turismo, el presidente de la asociación Colombiana de Agencias de Viajes y Turismo-ANATO, y sendos representantes de las facultades de educación superior y de las modalidades tecnológicas y tecnológicas especializadas. Sus otras funciones consisten en colaborar con el Gobierno Nacional en el estudio y establecimiento de requerimientos académicos curriculares para la óptima formación profesional del agente de

Viajes y Turismo, y con ANATO en el estímulo y desarrollo de la profesión y el mejoramiento económico y social de los profesionales del ramo; recibir las denuncias sobre cualquier irregularidad en el ejercicio profesional e imponer las sanciones pertinentes, debiendo redactar el proyecto del Código de Etica Profesional del agente de Viajes y Turismo que adoptará el gobierno mediante decreto (hoy en día es el decreto 1095 de 1994); servir de unidad promotora y orientadora de las investigaciones científicas a nivel turístico, y además de dictar su propio reglamento, en palabras de la ley: “estructurar su funcinamiento y fijar sus normas de financiación y establecer sus instancias administrativas”. Por su parte, el decreto 1168 de 1991 establece el trámite para la aprobación de la matrícula profesional de agente de viajes y turismo, especifica los documentos que deben adjuntarse a la solicitud dirigida al Consejo Profesional respectivo y dispone que este Consejo emitirá la resolución por la cual se otorga la matrícula profesional y expedirá las tarjetas profesionales de agentes de viajes y turismo.

2. Naturaleza y régimen jurídico del consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo. Teniendo en consideración su origen, su integración con funcionarios públicos y con particulares vinculados al sector turístico, y la clase de atribuciones que desempeña, el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo es un órgano administrativo de creación legal, sin personería jurídica y que ejerce funciones específicas relacionadas con la profesión de agente de viajes y turismo.

Dentro de la estructura y funcionamiento de la administración pública,

corresponde a una unidad ministerial que por cumplir funciones de asesoría y coordinación, con inclusión de personas ajenas al Ministerio, se denomina Consejo. Esta es la terminología empleada por el decreto-ley 1050 de 1968, artículo 11, que diferencia el Consejo del Comité en cuanto este último realiza las funciones asignadas, que son también de asesoría y coordinación, exclusivamente con el apoyo de personal que tiene vinculación laboral con el Ministerio. Al haber guardado silencio la ley con respecto al Ministerio al cual se adscribe el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, y siendo los ministros que de él forman parte (los de Educación Nacional y Desarrollo Económico), se presenta la dificultad de saber a cuál debe pertenecer. En este punto la Sala considera que por las funciones que cumple, las cuales, salvo la de colaboración con el gobierno nacional en el estudio y restablecimiento de requerimientos académicos que tiendan a la mejor formación profesional del agente de viajes y turismo, se enmarcan en el sector turístico o sea “aquel que dentro del sistema económico se dedica al desarrollo de actividades y a la prestación de servicios, relacionados con la utilización del tiempo libre” (decreto 1095 de 1994, art. 4°), resultaría lógico estimar que debe funcionar como una unidad adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, debido a que a este ministerio le corresponde la formulación de la política del Gobierno en materia de industria, comercio interno y turismo (decreto-ley 2152 de 1992, art.2°, numeral 3). Sin embargo, sólo la tiene la aptitud para precisar el Ministerio al

cual esté adscrito, atendiendo sus funciones y características de afinidad. En tales condiciones, al Consejo le es aplicable el régimen de derecho público propio de la rama ejecutiva, contenido de manera general en el decreto-ley 1050 de 1968, y particularmente la ley 32 de 1990, el decreto reglamentario1168 de 1991, las disposiciones que dicte el gobierno en ejercicio de su potestad reglamentaria y su propio reglamento interno.

3. Naturaleza y régimen jurídico aplicable a los recursos del Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo. Que el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo puede captar recursos, es asunto que se desprende del contenido del artículo 10-g de la ley 32 de 1990, según el cual le corresponde fijar sus normas de financiación”, pero la Sala observa que esta genérica atribución no puede implicar el ejercicio de la función impositiva, de tal manera que ella debe circunscribirse al aspecto a que se refiere el numeral 7° del artículo 1° del decreto reglamentario 1168 de 1991, en cuanto exige dentro de la documentación que se debe allegar con la solicitud para el otorgamiento de la matrícula profesional y la expedición de la respectiva tarjeta profesional, acompañar “recibo de pago de los derechos de pago (sic) que fije el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo”.

Dichos ingresos son específicos y tienen el carácter de derechos que el Consejo, una vez hayan sido determinados cobra como contraprestación por el servicio consistente en estudiar y decidir la aprobación de la matrícula

profesional del agente de viajes y turismo, y expedir las respectivas tarjetas profesionales. En la condición anotada, forman parte del Tesoro Nacional que se compone “del dinero, los derechos y valores que ingresen a las oficinas nacionales a cualquier título” y que a su vez, se integra al concepto genérico de Hacienda Nacional o “conjunto de derechos, recursos y bienes de propiedad de la Nación” (ley 42 de 1993, art. 35). Por ello, les es aplicable el régimen de derecho público y están sujetos al sistema de control fiscal financiero de que tratan la constitución Política y la ley.

4. Régimen contractual del Consejo Profesional de agentes de Viajes y Turismo. Se pregunta cuál es el régimen jurídico aplicable por parte del Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo, para la celebración de contratos con entidades públicas y particulares.

De conformidad con las disposiciones de la ley 80 de 1993 que contienen el estatuto General de Contratación de la administración Pública, la capacidad para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales, se predica exclusivamente de las entidades públicas (Nación, departamentos, distritos, minucipios etcétera) y de las dependencias y organismos a los que de modo expreso alude la citada ley. El Consejo Profesional de Agentes de Viajes y turismo no tiene la calidad de personas jurídica ni la ley le ha otorgado capacidad contractual, luego es menester concluir que carece de competencia para celebrar contratos estatales.

5. Régimen laboral aplicable a los empleados que necesite el Consejo

Profesional de Agentes de Viajes y Turismo. Este consejo, como se desprende de las disposiciones emandas de la ley 32 de 1990 y su decreto reglamentario 1168 de 1991, ni cuenta con planta de personal, ni tiene autorización para crearla. Según la Carta Política, es al presidente de la República a quien corresponde, crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos (art. 189-14), así como distribuir los negocios según su naturaleza, entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos (ib., art. 189-17). A los empleados del consejo profesional de Agentes de Viajes y Turismo, que sean vinculados por los procedimientos administrativos que correspondan según la clase de empleo (libre nombramiento y remoción, contrato de trabajo, o concurso de méritos para ingreso a carrera administrativa), se les aplicará el régimen por el cual se rige la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, cuyas normas más importantes son las leyes 6ª. De 1945, 13 de 1984, 33 de 1985 y 27 de 1992 y los decretos 2127 de 1994, 2400, 3074 y 3135 de 1968m 1950 de 1973 y 482 de 1985. En cuanto a los particulares, integrantes ad-honorem del Consejo, por actuar en cumplimiento y con ocasión de una función pública, les será aplicable, en lo pertinente, el régimen legal prescrito para los servidores públicos. Transcríbase, en sendas copias auténticas al señor Ministro de Desarrollo

Económico y al señor Secretario Jurídico de la Presidencia de la república

(C.C.A., ART. 112).

ROBERTO SUAREZ FRANCO JAIME BETANCUR CUARTAS Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON HUMBERTO MORA OSEJO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala SALVAMENTO DE VOTO CONSEJO PROFESIONAL DE AGENTES DE VIAJES Y TURISMO - Por falta de personaría jurídica no puede contratar Aunque comparto las respuestas, disiento de la motivación en cuanto la mayoría afirma que el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo no puede contratar porque "no tiene la capacidad de persona jurídica ni la ley le ha otorgado capacidad contractual". Considero que la Sala debió limitarse a afirmar que la mencionada entidad no puede contratar porque la ley no le reconoce personería jurídica, sin agregar que tampoco "le ha otorgado capacidad contractual" porque ésta, como es apenas lógico, no puede existir sin personería jurídica. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación número: 630

Referencia: Consulta del Ministerio de Desarrollo Económico, relacionado con el régimen jurídico aplicable al consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo.

Aunque comparto las respuestas, disiento de la motivación en cuanto la mayoría afirma que el Consejo Profesional de Agentes de Viajes y Turismo no puede contratar porque "no tiene la capacidad de persona jurídica ni la ley le ha otorgado capacidad contractual". Considero que la Sala debió limitarse a afirmar que la mencionada entidad no puede contratar porque la ley no le reconoce personería jurídica, sin agregar que

tampoco "le ha otorgado capacidad contractual" porque ésta, como es apenas lógico, no puede existir sin personería jurídica. Fecha ut supra.

HUMBERTO MORA OSEJO

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