CE-SC-RAD2001-N1002-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2001-N1002-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL - Procedimiento para el cobro de cuotas no pagadas / PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS - Cobro de cuota parafiscal no pagada Las cuotas parafiscales sobre la importación de productos agropecuarios y pesqueros previstas en el artículo 182 de la ley 223 de 1995, tuvieron vigencia y obligatoriedad hasta la fecha en la cual quedó en firme la sentencia C - 152 de 1997 de la Corte Constitucional que declaró su inexequibilidad, esto es, hasta el 26 de abril siguiente, exclusive, y en consecuencia es exigible su cobro en los términos del cumplimiento de la obligación contributiva, consignados en el artículo 30 de la ley 101 de 1993. Si el importador no cumplió con las obligaciones legales de autorretener el valor de la cuota de fomento al momento de efectuar la nacionalización del producto y de remitir el monto total liquidado al respectivo fondo de fomento, las disposiciones referidas otorgan a la entidad administradora del fondo el derecho de hacer exigible lo adeudado en la forma expuesta en la parte motiva, o sea: Mediante la demanda del pago con sus intereses moratorios, por la vía ejecutiva y ante la jurisdicción ordinaria. Para este efecto, el representante legal de la entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministre el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su condición de exigible.
NOTA DE RELATORÍA: sentencia C-152 de 1997, Corte Constitucional.
Levantada la reserva legal con auto de 10 de diciembre de 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN
Santa fe de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Radicación número: 1002
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Referencia: Cobro de contribución parafiscal. Procedimiento para hacer efectivas las cuotas causadas y no pagadas.
El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Antonio Gómez Merlano, formula a la Sala consulta adicional de la número 1.002 de 10 de julio de 1997, en los términos siguientes: Las entidades administradoras de las cuotas parafiscales podrán cobrar a los recaudadores (importadores), las cuotas parafiscales causadas y no pagadas mientras estuvo vigente el artículo 182 de la ley 223 de 1995, es decir, lo causado hasta la fecha de notificación de la sentencia C - 152 de 1997 ?
SE CONSIDERA :
I. Marco jurídico. Con la denominación de contribución parafiscal, el artículo 182 de la ley 223 de 1995 estableció un gravamen sobre la importación de productos de origen agropecuario y pesquero.
El gravamen se creó a cargo del importador, o sea de toda persona natural o jurídica que importara un producto de origen agropecuario o pesquero. En su condición de sujeto pasivo de la contribución parafiscal, el importador estaba en la obligación de autorretener el valor de la cuota de fomento al momento de efectuar la nacionalización del producto - tomando como base de liquidación el valor FOB
en el porcentaje señalado por la ley en cada caso - y de remitir el monto total liquidado al respectivo fondo, para que su producto fuese invertido en forma exclusiva en el apoyo de programas y proyectos de investigación, transferencia de tecnología, y control y vigilancia sanitarios. La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 152 de 19 de marzo de 1997, declaró inexequible la disposición mencionada que obligaba a los importadores a satisfacer una contribución en favor de los fondos de fomento existentes en el subsector agropecuario y pesquero, al considerar que el legislador no reguló propiamente una contribución parafiscal sino un verdadero impuesto con destinación específica y, además, que los importadores no podían ser sujetos pasivos de una contribución parafiscal establecida para beneficiar a otros agentes de la economía, pues aquélla, por su naturaleza, debe favorecer al mismo aportante. La mencionada sentencia quedó debidamente notificada el 25 de abril de 1997 y empezó a producir efectos jurídicos a partir del día siguiente.
II. Cobro de la cuota parafiscal. Durante la vigencia del artículo 182 de la ley 223 de 1995, que les dio fuente jurídica, se causaron las obligaciones contributivas en ella prevista y, como consecuencia, se hizo exigible su cobro.
El procedimiento de cancelación de las mencionadas cuotas parafiscales, señalado por la ley, era el de retención. De conformidad con éste, toda persona natural o jurídica importaÁÁra de un producto de origen agropecuario o pesquero, estaba obligada a autorretener el valor de la cuota de fomento al momento de
efectuar la nacionalización del producto, y remitir el monto total liquidado al respectivo fondo de fomento, según el trámite establecido para el recaudo y administración de dicho fondo. Las obligaciones de los importadores eran las dos mencionadas: la de autorretener el valor de la cuota de fomento y la de remitir oportunamente el monto al respectivo fondo de fomento. Para el evento de que tales obligaciones no se hubiesen cumplido voluntariamente, la ley 101 de 1993, conocida con el nombre de Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, señala en su artículo 30 las normas de administración y recaudo y dispone, también, el procedimiento para el pago de las mismas. Es un procedimiento especial, distinto del de jurisdicción coactiva que aplican las entidades estatales para el cobro de impuestos dejados de pagar por el contribuyente. La Sala explica a continuación este procedimiento: a. Las entidades administradoras de los fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras pueden demandar el pago de las mismas. b. La demanda debe hacerse por la vía ejecutiva y ante la jurisdicción ordinaria. c. Para el efecto indicado en el literal anterior, el representante legal de cada entidad administradora expedirá el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad. d. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe suministrar la información sobre el monto de la deuda y la exigibilidad de la contribución con el fin de que el representante legal de la entidad administradora elabore la certificación que servirá de título ejecutivo. Y, e. El recaudador de los recursos parafiscales que no los haya transferido
oportunamente a la entidad administradora, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios. Por su parte el Estatuto Tributario, en sus artículos 634 y 635, dispone que los agentes que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deben liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, para lo cual el interés moratorio será equivalente a la tasa de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según certificación de la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte. Sobre estas bases el Gobierno Nacional publica en el mes de febrero de cada año, la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce meses siguientes.
SE RESPONDE : Las cuotas parafiscales sobre la importación de productos agropecuarios y pesqueros previstas en el artículo 182 de la ley 223 de 1995, tuvieron vigencia y obligatoriedad hasta la fecha en la cual quedó en firme la sentencia C - 152 de 1997 de la Corte Constitucional que declaró su inexequibilidad, esto es, hasta el 26 de abril siguiente, exclusive, y en consecuencia es exigible su cobro en los términos del cumplimiento de la obligación contributiva, consignados en el artículo 30 de la ley 101 de 1993.
Si el importador no cumplió con las obligaciones legales de autorretener el valor de la cuota de fomento al momento de efectuar la nacionalización del producto y de remitir el monto total liquidado al respectivo fondo de fomento, las disposiciones
referidas otorgan a la entidad administradora del fondo el derecho de hacer exigible lo adeudado en la forma expuesta en la parte motiva, o sea : Mediante la demanda del pago con sus intereses moratorios, por la vía ejecutiva y ante la jurisdicción ordinaria. Para este efecto, el representante legal de la entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministre el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su condición de exigible. Transcríbase al señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
(PASAN LAS FIRMAS)
César Hoyos Salazar Javier Henao Hidrón Presidente de la Sala Luis Camilo Osorio Isaza Augusto Trejos Jaramillo Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala