CE-SC-RAD2001-N1015-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2001-N1015-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PROPIEDAD ACCIONARIA ESTATAL - Enajenación. Significado de la expresión “producto neto” / CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE BETANIAEnajenación de acciones / PRODUCTO NETO - Enajenación propiedad accionaria estatal El concepto de producto neto a que se refiere el artículo 23 de la ley 226 de 1995, es el resultado de tomar inicialmente el producto total o bruto de la enajenación de las acciones de la Nación, es decir, lo recibido tanto por las ventas realizadas en primera fase al sector solidario como por las hechas al público en general en la segunda fase, valor que corresponde con el ingreso presupuestal incorporado con carácter de recursos de capital, esto es al rubro de “recursos del balance”. Los valores recibidos por la Nación correspondientes al pago de sus derechos de accionista como consecuencia de la reducción de capital, por tratarse de un concepto diferente a la enajenación de las acciones, no se consideran como sumas obtenidas en la enajenación de las acciones, y por tanto, no forman parte de su producto bruto. Para obtener el producto neto, al producto bruto o valor total deben descontarse los costos o gastos causados y pagados, vinculados directamente con el proceso de enajenación, sin que pueda deducirse sumas como el valor del crédito adquirido por la empresa para pagar los aportes de los accionistas como consecuencia de la disminución de capital, por ser esta una obligación a cargo de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., ESP, y no de la Nación. En otros términos, no deben descontarse las operaciones financieras o de crédito celebradas con anterioridad o concomitantes con el
proceso de enajenación.
NOTA DE RELATORÍA: Levantada su reserva legal con auto de 10 de diciembre de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Santa fe de Bogotá, D.C., noviembre catorce de mil novecientos noventa y siete.
Radicación número: 1015
Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO Referencia: Enajenación de la propiedad accionaria estatal.
Significado de la expresión “producto neto”. Central Hidroeléctrica de Betania S.A. ESP. Ley 226/95. El Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita concepto de la Sala sobre la interpretación que ese Ministerio da a la expresión “ producto neto” contenida en el artículo 23 de la ley 226 de 1995, “en el sentido de tomar el valor total recibido por la Nación en razón de la enajenación de propiedad accionaria suya en la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., restando los costos en que incurre ésta para realizar la venta excluyendo las operaciones financieras que se hicieron con anterioridad al proceso de enajenación”. Explica la razón de la consulta al señalar que, “la inquietud surge porque antes de realizarse la enajenación la estructura del capital de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. no era óptima para maximizar el valor de la venta, pues tenía un esquema de setenta y dos por ciento (72%) de patrimonio y veintiocho por ciento (28%) de deuda, lo que se reflejaba en una
tasa de descuento para el comprador relativamente alta, alrededor de un doce por ciento ( 12%), esto hacia que el valor que recibiría la Nación fuera menor a aquel que pudiera percibir si se efectuara con anterioridad una operación que alterara la estructura de capital.” “En efecto, en virtud del principio de la protección del patrimonio público, consagrado en la ley 226 de 1995, el capital de la empresa se redujo en, aproximadamente, cien millones de dólares (U$100) los cuales fueron reemplazados por una deuda del mismo monto, aminorándose, en consecuencia, la tasa de descuento del comprador que quedó en alrededor del diez por ciento (10%).” La Sala considera y responde Antecedentes Normativos. La Constitución Política de 1991 se ocupa de la promoción del acceso a la propiedad, tanto privada, como a la solidaria y en particular a la pública en sus artículos 58 y 60. En relación con la propiedad pública se establecen en el artículo 60 constitucional dos obligaciones diferentes a cargo del Estado, adicionales a la promoción del acceso a la propiedad, cuando se trate de enajenar su participación en una empresa: -la primera de contenido genérico consistente en tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y -la segunda instrumental y concreta consistente en el ofrecimiento a sus trabajadores, y a las organizaciones solidarias y de trabajadores, de condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria, quedando esta materia sujeta a la reglamentación de la ley. La regulación de la promoción del acceso a la propiedad como mandato genérico al Estado, las medidas para democratizar la titularidad de sus acciones y
las condiciones especiales que han de ofrecerse al sector solidario para la enajenación de acciones de su propiedad, son competencias a cargo del legislador, a quien corresponde completar el esquema de democratización definido por el constituyente. En otros términos, se deja a criterio del legislador determinar el alcance de los principios constitucionales para la promoción del acceso a la propiedad, la democratización de la titularidad accionaria estatal y las condiciones especiales en favor de los trabajadores y organizaciones solidarias, entre otros. El legislador por su parte reguló inicialmente de modo especial la enajenación de acciones del Estado en instituciones financieras o entidades aseguradoras sujetas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero expedido por el Gobierno Nacional mediante el decreto ley 1730 de 1991; la ley 35 de 1993 autorizó la actualización de este estatuto, lo cual se cumplió mediante la expedición del decreto 663 de 1993. Régimen legal de la enajenación de acciones propiedad del Estado. En cuanto a la regulación general referida a la enajenación de acciones de propiedad del Estado, el Congreso Nacional expidió a propuesta del Gobierno la ley 226 de 1995 en la cual se destacan las siguientes características principales: -la regulación legal se aplica a la enajenación total o parcial a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, propiedad del Estado, y en general, la participación en el capital social de sus empresas (dispone que cuando se mencionan acciones se entenderán las otras modalidades de participación en el capital). -el Gobierno Nacional decide los casos de enajenación de propiedad accionaria a nivel nacional adoptando el respectivo programa diseñado para cada evento en
particular por el Ministerio titular o por aquel al cual estén adscritos o vinculados los dueños de la participación social, directamente o a través de instituciones públicas o privadas. -el programa de enajenación accionaria se cumple con base en los estudios técnicos correspondientes, que incluyen la valoración de la entidad cuyas acciones se pretenda transferir. Esta valoración, además de las condiciones y naturaleza del mercado, debe considerar las variables técnicas tales como la rentabilidad de la institución, el valor comercial de los activos y pasivos y los apoyos de la Nación que conduzcan a la determinación del valor para cada caso de enajenación ( art. 7º). -el proyecto del programa de enajenación debe ser presentado por el Ministro del ramo respectivo y el de Hacienda y Crédito Público a consideración del Consejo de Ministros; previo concepto favorable se remite al Gobierno para su aprobación. -Amplia publicidad y libre concurrencia, son esenciales al objetivo de democratización de la propiedad y a la promoción de su acceso ( art. 9º). Adicionalmente a lo previsto en la ley, cada programa de enajenación debe contener el procedimiento teniendo presente que la venta está orientada a destinatarios de condiciones especiales (las ordenadas por la Constitución), la forma y requisitos de pago de las acciones y “el precio mínimo de las acciones que en desarrollo del programa de enajenación no sean adquiridas por los destinatarios de las condiciones especiales, el cual, en todo caso, no podrá ser inferior al que determinen tales condiciones especiales”(art. 10). La enajenación de la participación accionaria estatal se hará en condiciones que salvaguarden el patrimonio público (art.4º); la fijación del precio de la acción
no puede deteriorar el valor de los recursos públicos y el avalúo debe realizarse por medio de estudios técnicos, de manera que se establece correlación entre valor de la acción y la valoración del activo frente a la debida protección de los bienes públicos. Tratamiento presupuestal al producto de la enajenación de las acciones del Estado. La incorporación al presupuesto del producto de la enajenación tiene tratamiento de recurso del balance del tesoro (art. 4º, ley 226/95) en armonía con la ley orgánica del presupuesto. A este recurso también se aplica el principio de estimación en el presupuesto como parte de la totalidad de los ingresos que se espera recibir y la correlativa incorporación en la ley de apropiaciones para poder realizar el gasto en la vigencia fiscal respectiva (arts. 11 y 124, decreto 111/96). El texto de la ley 226 dispone sobre el particular en el artículo 4o: “. . . El recurso del balance en que se constituye el producto de esta enajenación, se incorporará en el presupuesto al cual pertenece el titular respectivo para cumplir con los planes de desarrollo, salvo en el caso de que haga parte de los fondos parafiscales, en cuyo evento se destinará al objeto mismo de la parafiscalidad.” Es claro entonces que el producto de la enajenación constituye un ingreso del presupuesto, como tal sujeto a incorporación e integrante del balance del tesoro en conjunto con las demás fuentes de financiación del gasto público; en tal sentido su monto está afectado al logro de las metas previstas en los planes de desarrollo. Existe legislación especial y complementaria para el caso de enajenaciones
de participación accionaria en las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía que presten el servicio de energía eléctrica según lo prevé la ley 143 de 1994; el trámite incluyó la participación del Consejo de Ministros y su concepto con carácter de obligatorio para la determinación del precio mínimo al que deben venderse las acciones a los trabajadores y a las organizaciones solidarias y de trabajadores( arts. 77 y 78). Inversión del 10 % del producto neto. En el curso del trámite legislativo del proyecto que se convertiría en la ley 226 de 1995, en la comisión de conciliación designada por las plenarias de Senado y Cámara, se adicionó el artículo 23 con el siguiente tenor que corresponde al vigente: “El 10 % del producto neto de la enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusión de las correspondientes a las entidades financieras, se invertirá, por parte del gobierno, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial, departamental o distrital en la cual está ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen”. El artículo transcrito dispone de una parte del ingreso originado en la enajenación de la propiedad accionaria estatal (10%), con el fin de darle destinación bajo el criterio de regionalización del gasto público; no se trata de la descentralización del recurso pues no se traslada a las entidades territoriales; sino de proyectos realizados en ellas. Particularmente son recursos para inversión por parte del Gobierno Nacional; su cálculo para determinar el monto a partir del concepto “producto
neto”, debe ser establecido exactamente para efecto del cumplimiento de la ley. Si bien el precepto no señala expresamente los destinatarios de la norma, ha de recurrirse al contenido complementario de la misma ley en cuanto regula su campo de aplicación (art. 1º), a la enajenación, total o parcial, en favor de particulares de acciones o bonos convertibles en acciones, propiedad del Estado y, en general, de su participación en el capital social de cualquier empresa, es decir sin distingo de naturaleza jurídica, forma de organización u orden administrativo o territorial al que pertenezca. En una inicial interpretación lingüística de este precepto y en aplicación de las reglas imperativas del sistema legal de hermenéutica, cuando el legislador define una palabra para cierta materia, ha de utilizarse el significado legal. Las palabras técnicas han de tomarse en el sentido propio de la ciencia en que se utilizan (arts. 25, 28 y 29 C.C.). Tales reglas de interpretación también se hacen extensivas a los contenidos del derecho económico y de la hacienda pública, de manera que ante la ausencia de una definición legal de los vocablos, en este caso “producto neto”, su comprensión ha de seguir un criterio de especialización científico o temático de modo que tenga el significado y alcance propios de la disciplina a la que se recurre para establecer su definición de la cual es tomada, y también teniendo en cuenta el contexto de su expedición. La expresión “el producto neto” en lenguaje común es el resultado de tomar inicialmente un valor total o producto bruto, sin exclusión o depuración alguna, al cual se le aplican determinadas restas representadas
por gastos o costos a fin de establecer su monto; estas deducciones están asociadas o vinculadas, directa o indirectamente a la producción del ingreso que le dió origen. Desde el aspecto del tratamiento presupuestal, la ley 226 de 1995 ( arts. 4º y 23 ) no obstante carecer del carácter de norma orgánica del presupuesto, establece que el producto de la enajenación de acciones propiedad del Estado se constituye en recurso del balance para efectos de su incorporación al presupuesto. Por su parte el Estatuto Orgánico de Presupuesto compilado por el decreto 111 de 1996 ( art. 124 ) dispone: “En cualquier evento, las rentas que obtenga el Estado, como consecuencia de la enajenación de acciones, bonos u otros activos, deberán incorporarse en los presupuestos de la Nación o de la entidad territorial correspondiente” (ley 179 de 1994 art. 70 inc. 4º). Siendo el producto de la enajenación un recurso del balance del tesoro, este se incorpora como “recurso de capital” al Presupuesto de Rentas. Hacen parte también del presupuesto los recursos de crédito interno y externo de vencimiento mayor a un año, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y de las sociedades de economía mixta con el régimen de aquellas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la ley les otorga, y las utilidades del Banco de la República,
descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria (arts. 11 a, y 31, decreto 111 de 1996). Con base en que el producto de la enajenación de acciones propiedad del Estado es el de ingreso del balance del tesoro, resulta pertinente recurrir a las nociones contables básicas contenidas en el Plan General de Contabilidad Pública (5.7 Normas Técnicas), dictado por el Contador General en desarrollo de su función de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública y de determinar las normas sobre la materia que deben regir en el país (art. 344 de la C.P.; ley 298 de 1996). El ingreso según lo determina el plan contable, es la expresión monetaria de los valores recibidos, causados o producidos por concepto de ingresos fiscales, venta de bienes y servicios, transferencias y otros, en desarrollo de la actividad financiera, económica y social del ente público (es susceptible de incrementar el patrimonio público). Por su parte el gasto es la expresión monetaria de los valores causados, pagados o consumidos como resultado de las erogaciones aplicadas a funcionamiento, administración, operación y financiación, en desarrollo de la actividad financiera, económica y social del ente público (es susceptible de disminuir el patrimonio). El costo es también una erogación en la medida en que expresa los valores consumidos, causados o pagados y tiene causalidad con la generación del ingreso, en desarrollo de la actividad financiera, económica y social de la entidad pública. Lo anterior significa que al valor recibido por la enajenación de las acciones de propiedad del Estado, o producto bruto incorporado al presupuesto
de rentas de capital que constituye un recurso del balance del tesoro (arts. 4º y 23, ley 226/95 ), han de descontarse los gastos o costos pagados, causados o producidos con relación de causalidad con la enajenación reglada por la ley. Dentro de estos costos deducibles pueden contarse los relacionados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (oficio del 14 de octubre/97) tales como honorarios y “comisiones de éxito” de los asesores y “los gastos reembolsables en que incurrieron” y todos los demás generados por la contratación para el diseño del programa de enajenación como serían los de operación de martillo, y los de publicidad a que se refieren los artículos 7º y 9º de la ley 226/95, entre otros. Paralelamente, el mismo porcentaje (10%) de la participación de las entidades descentralizadas en la propiedad no accionaria ni de bonos convertibles en acciones, con excepción de las de carácter financiero debe invertirse por parte del Gobierno en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma entidad territorial donde se ubica la actividad principal de la empresa cuyas participaciones se enajenen, según lo ordena el artículo 40 de la ley 344 del 27 de diciembre de 1996. Enajenación de acciones de la Nación en la Hidroeléctrica de Betania
S.A., ESP.
A continuación se analiza la situación particular del proceso de enajenación de acciones de propiedad de la Nación en la Central Hidroeléctrica de Betania
S.A., ESP.
El Gobierno Nacional en desarrollo de las autorizaciones otorgadas por la ley 51
de 1990 y los decretos 680 y 700 de 1992 para novar y asumir obligaciones a cargo del sector eléctrico orientadas a su saneamiento financiero, expidió el decreto 1362 de 1992 en el cual se previó la asunción por la Nación de la totalidad de la deuda externa garantizada por ella a cargo de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A, obligándose la Nación a no exigir a dicha sociedad el reembolso de las sumas comprometidas. Como contraprestación por hacerse cargo de la deuda, la Central Hidroeléctrica de Betania S.A emitió 24.208.600’029.881 acciones a nombre de la Nación, que representaban el 99.99% de las puestas en circulación. El Gobierno Nacional decidió enajenar las acciones de propiedad de la Nación en la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., ESP, que formaba parte de su inversión en la actividad de empresas de generación eléctrica, por lo cual los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía sometieron a consideración del Consejo de Ministros una propuesta de programa para la venta de las acciones que la Nación poseía en dicha empresa; el Consejo de Ministros el 17 de septiembre de 1996 emitió concepto favorable, siendo posteriormente aprobado por el Gobierno Nacional mediante el decreto 1741 de 20 de septiembre de 1996, según la regulación legal ( arts. 6º, 7º y 8º ley 226/95). El programa de enajenación previó dos fases: -la primera de ofrecimiento público a precio fijo sobre la totalidad de las acciones
de propiedad de la Nación a los destinatarios de las condiciones especiales a que se refiere el artículo 60 constitucional y las leyes 143 de 1994 y 226 de 1995; y, -la segunda fase sobre las acciones no vendidas en la primera, en la que se ofrecen y ponen en venta mediante oferta pública entre personas nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, o patrimonios autónomos con capacidad legal y estatutaria para participar en el capital de la empresa. El 29 de septiembre de 1996 se hizo pública la oferta al sector solidario de 14.316.128’787.798 acciones de la sociedad Central Hidroeléctrica de Betania S.A., ESP, que representó el 100% de las que poseía la Nación en esa sociedad (número de acciones resultante de la reducción de capital con devolución de aportes, a la que se hará referencia más adelante). Mediante resolución No 2876 de diciembre 2 de 1996 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se adjudicaron 1.445’945.117 acciones por valor total de $21’370.345,96. Las acciones que no fueron adquiridas por el sector solidario, se ofrecieron al público en general, es decir 14.314.682’842.681 acciones, con valor nominal de un centavo ($ 0.01) cada una, para lo cual se publicó aviso de oferta pública de acciones el 3 de diciembre de 1996. Con la resolución 3109 del 19 de diciembre de 1996 se adjudicó al consorcio Endesa de Colombia S.A., Compañía Eléctrica Cono Sur S.A., Proyectos y Energía S.A. e Inversiones y Promociones S.A., la cantidad señalada de 14.314.682’842.681 de acciones de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A,
ESP, con precio unitario de dos centavos y once mil cienmilésimas de centavo ($0.0211000) y precio total de trescientos dos mil treinta y nueve millones ochocientos siete mil novecientos ochenta y un pesos ($ 302.039’807.981). El producto bruto o total de la enajenación de las acciones de la Nación en la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., ESP, es el siguiente: primera fase (sector solidario): $21’370.345,96 segunda fase(público en general):.... $302.039’807.981,00 TOTAL PRODUCTO BRUTO$ 302.842’543.841,961ù En relación con el precio de las acciones y la valoración de la empresa, el acto administrativo aprobatorio del programa de enajenación contenido en el decreto 1741 de 1996, determinó el valor mínimo por cada acción en un centavo y diecinueve mil seiscientas cincuenta y nueve cienmilésimas de centavo ($0.0119659) moneda legal. Este precio por acción y el programa de enajenación fueron precedidos, de acuerdo a la exigencia legal de lo siguiente: -estudios técnicos sobre las condiciones y naturaleza del mercado, -la rentabilidad de la empresa, -el valor comercial de los activos y pasivos, -los apoyos de la Nación contenidos en el estudio sometido a consideración del Consejo de Ministros. Disminución del capital social y operación de crédito. Con anterioridad a la enajenación de las acciones de propiedad de la Nación, la estructura de capital de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., ESP, era aproximadamente la siguiente, según la información suministrada por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público:
ACTIVO US$360 MILLONES
PASIVO US$100 MILLONES
PATRIMONIO US$260 MILLONES Rel. PASIVO/ ACTIVO 28 % Rel. PATRIMONIO/ACTIVO 72 % Tasa de descuento 12% 1ù Cifra informada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a solicitud de la Sala (Oficio 4583 de 11.09.12) El informe del Presidente de la República al Congreso 1996-1997 indica la cifra de 302.821 millones la cual no coincide con la anterior (pág. 104). La empresa resolvió realizar una disminución del capital suscrito y pagado de la sociedad conforme al artículo 145 del Código de Comercio por valor de noventa y ocho mil novecientos noventa millones de pesos ($98.990’000.000,). Con esta reducción del capital de la empresa, el capital suscrito y pagado se limitó a la suma de $143.255’770.349,15 (según la información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el oficio Radicación No. 1015 de octubre 14 de 1997). La reducción del capital implicó la restitución o pago a cada uno de los accionista en proporción a su participación en el capital de la sociedad, que para el caso de la Nación la tenía del 99.93% sobre la totalidad de las acciones, y en consecuencia, el pago por la venta fué recibido por la entidad vendedora en dicha proporción (el porcentaje fue suministrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en oficio 887 de 11 septiembre/97). Para el pago de los derechos de los accionistas o restitución de aportes como
consecuencia de la reducción de capital, la sociedad contrajo el 17 de diciembre de 1996 una obligación de crédito por valor aproximando a US$100 millones, suma en la que la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., ESP, tiene la calidad de deudora, y por tanto, es la llamada al cumplimiento de la contraprestación correspondiente a la operación de mutuo o sea a la restitución de la suma de dinero mencionada. Por lo demás, esta conclusión no está en contradicción con el planteamiento del Ministerio en el oficio de 14 de octubre de 1997 donde señala que “la deuda asumida por la empresa no debería adicionarse al ingreso bruto para obtener el neto, pues claramente este valor no ingresó como recurso del vendedor”; tal afirmación la comparte la Sala y así quedará consignada en la respuesta. Contrario sensu, debe señalarse que ni la Nación, ni ninguno otro de los socios, tiene a cargo el pago de esta obligación, sino la persona jurídica CHB S.A., ESP, persona jurídica distinta de sus socios. La operación de crédito que asumió la CHB S.A., ESP, tiene el efecto financiero de haber aumentado el pasivo que pasó de 100 a 200 millones de dólares (cifras aproximadas) y en consecuencia varió la proporción entre el activo y el pasivo. De la misma forma se redujo el valor del patrimonio de 260 a 160 millones de dólares, y modificó la relación de activo patrimonio, como puede apreciarse a continuación:
ACTIVO US$360 MILLONES
PASIVO US$200 MILLONES
PATRIMONIO US$160 MILLONES
Rel. PASIVO/ ACTIVO 56 %
Rel. PATRIMONIO/ACTIVO 44 % TASA DE DESCUENTO 10 % Debe precisarse que la operación de crédito referida se celebró posteriormente a la expedición del Informe Final de Valoración de Activos de 6 de septiembre del mismo año; sin embargo, en dicho informe se contempló (para efectos de la valoración de la empresa), la existencia de deudas con cargo a Central Hidroeléctrica de Betania S.A.,ESP, cuyo valor finalmente coincidió con el total de los pasivos (195 millones de dólares aproximadamente).
La sala responde: El concepto de producto neto a que se refiere el artículo 23 de la ley 226 de 1995, es el resultado de tomar inicialmente el producto total o bruto de la enajenación de las acciones de la Nación, es decir, lo recibido tanto por las ventas realizadas en primera fase al sector solidario como por las hechas al público en general en la segunda fase, valor que corresponde con el ingreso presupuestal incorporado con carácter de recursos de capital, esto es al rubro de “recursos del balance”.
Los valores recibidos por la Nación correspondientes al pago de sus derechos de accionista como consecuencia de la reducción de capital, por tratarse de un concepto diferente a la enajenación de las acciones, no se consideran como sumas obtenidas en la enajenación de las acciones, y por tanto, no forman parte de su producto bruto. Para obtener el producto neto, al producto bruto o valor total deben descontarse los costos o gastos causados y pagados, vinculados directamente con el proceso de enajenación, sin que pueda deducirse sumas como el valor del crédito adquirido por la empresa para pagar los aportes de los
accionistas como consecuencia de la disminución de capital, por ser esta una obligación a cargo de la Central Hidroeléctrica de Betania S.A., ESP, y no de la Nación. En otros términos, no deben descontarse las operaciones financieras o de crédito celebradas con anterioridad o concomitantes con el proceso de enajenación. . En síntesis, al producto bruto de la enajenación $302.842’543.841,96, deben descontarse los gastos o costos tales como los que aparecen relacionados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otros los “honorarios, comisiones de éxito de los asesores, gastos reembolsables,. . .”, los derivados del diseño del programa de enajenación y valoración de la empresa, los gastos de publicidad y demás de la misma naturaleza de los mencionados. Sobre la suma resultante, o sea, sobre el “producto neto” se aplicará el 10% destinado a las inversiones a que está obligado el Gobierno en las entidades territoriales respectivas (artículo 23 de la ley 226 de 1995). Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. CESAR HOYOS SALAZAR JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala.